Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000345

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.540, domiciliada en: Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Calle San Carlos, casa Nº 7-09 la Aduana del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio, Abogada EGRIS L.Z..-

DEMANDADOS: U.A.O.M. y W.J.M.M., (PADRES BIOLOGICOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.491.585 y V-8.298.118 respectivamente, domiciliados: Barcelona, Parroquia San Cristóbal, calle San Carlos, Casa N º 7-09, La Aduana del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana M.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.540, domiciliada en: Barcelona, parroquia San Cristóbal, Calle San Carlos, casa Nº 7-09 la Aduana del Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien alega que en fecha 12 de marzo de 2013, compareció por ante esta Fiscalía la ciudadana M.D.C.G.M., en su carácter de tía paterna del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual manifestó se tramite ante el Tribunal de Protección la Colocación Familiar de su sobrino, en virtud de que este, se encuentra su cargo desde hace mas de once (11) años, ya que la madre no tenia las condiciones para cuidarlo y en cuanto a su hermano no tenia tampoco los medios, y desde entonces el adolescente ha estado con su tía paterna, quien ha sido su representante en el colegio, cumple con su control medico y todo lo que ha necesitado para su sano desarrollo, por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal a solicitar que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR, de su sobrino, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal; librándose las boletas de notificaciones y oficio respectivo. (Folio 13 al 17).-

En fecha 05 de Abril de 2013, se dio por notificado la parte demandada ciudadano W.J.M.M.. (Folio 22).-

En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral, solicitado en el auto de admisión de fecha 03/04/2013. (Folio 25 al 31).-

En fecha 17 de mayo de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadana U.A.O.M.. (Folio 34)

En fecha 21 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes demandadas y en esta misma fecha se fijo para el día 19 de Junio de 2012, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17 de Junio de 2013, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.-

En fecha 19 de Junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.C.G.M., asistida por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana U.A.O.M., sin asistencia de Abogado, quien solicito que por cuanto no cuenta con recursos económicos para tener un abogado privado de sea designado un defensor publico que la asista en el presente caso. Oficiando el Tribunal a la Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial para que designe un defensor publico de Protección que asista a la ciudadana U.A.O.M., en la presente causa; por lo que se acordó PROLONGAR LA FASE DE SUSTANCIACION DEL PRESENTE ASUNTO hasta que conste en autos la aceptación y designación de la defensora publica de protección.-

En fecha 26 de Julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la fiscal Décimo Primero De Protección Abogada Egris L.Z., donde solicita Colocación Familiar Provisional y autorización para viajar, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ACUERDO, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana M.D.C.G.M. (TIA PATERNA). y en esa misma fecha acordó la Autorización para viajar, al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de que viaje a la Ciudad de M.D.C., en compañía de su Abuela la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.685.755. (Folio 53 al 57).-

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2013-119, de fecha 26-06-2013, suscrito por la abogada YUTCELINA A.B., en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este Tribunal que ha sido asignada la abogada M.A., Defensora Pública Tercera de Protección, para que asista al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil. (Folio 63).-

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó Fijar La Audiencia de Sustanciación para el día 21 de febrero de 2014, a las once de la mañana, acordándose posteriormente diferirla para el día 11 de marzo de 2014, a las once de la mañana.-

En fecha 11 de marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y la Defensora Publica de Protección, dejándose constancia de sus exposiciones.- Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Folio (73 al 75).-

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 17 de marzo de 2014 y fijándose para el día 07 de abril de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 07 de Abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana M.D.C.G.M., asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, estando presente en el acto la Defensora Publica de Protección Abg. M.A., desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho al adolescente de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial, quien manifestó: Que tiene 13 años de edad, estudia primer año, que toda su vida ha vivido con su tía paterna Marbelia, que la quiere mucho, que ella para él es su madre y que desea seguir viviendo con ella y mantener el contacto con sus padres y sus hermanos.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la oficina de Registro principal del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia de la Ciudadana M.D.C.G.M., levantada por ante el despacho fiscal, mediante la cual manifiesta su voluntad de ejercer la colocación familiar a favor de su sobrino, cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , levantada por ante el despacho fiscal, de fecha 12 de Marzo de 2013 mediante la cual manifiesta su opinión relacionada con la presente solicitud, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancia de estudios del adolescente emitida por la Unidad Educativa E.B., de fecha 17 de enero de 2013, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), Y N.D. (Trabajadora Social) de fecha 29/04/2013 (Folio 25 al 31); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos M.D.C.G.M., U.A.O.M. y W.J.M.M., (TIA PATERNA Y PADRES BIOLOGICOS), del adolescente de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio social, se concluye que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proviene de hogar desestructurado, los progenitores ciudadanos W.M. y U.O., por motivos económicos entregan al niño, cuando tenia la edad aproximada de dos años a la tía paterna ciudadana M.G. (solicitante), asumiendo la mencionada la responsabilidad del cuidado del niño hasta la actualidad. Debido que para realizar trámites legales requiere de la autorización de los padres, decide solicitar Colocación Familiar de su sobrino: El niño se observa adaptado afectivamente a la solicitante, a quien considera como una madre. Por su parte la progenitora no esta de acuerdo con la colocación familiar, manifiesta “sola que la tía paterna este al cuidado del niño” porque teme que se traslade con el a otra ciudad o al extranjero y no pueda verlo mas. El padre esta de acuerdo con la Colocación Familiar, habita en el Estado Vargas. La vivienda que ocupa el niño con la solicitante, se observo con muy buenas condiciones higiénicas y ornato. Desde la perspectiva emocional la ciudadana U.A.O.M., para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales, el ciudadano W.J.M. para el momento de la evaluación presenta compromiso orgánico, indicadores emocionales y alta tendencia a comportamiento antisocial; lo cual interfiere en el cumplimiento del rol paterno. La ciudadana M.D.C.G.M. para el momento de la evaluación se encuentra EMOCIONALMENTE APTA para continuar con su rol como madre responsable y comprometida en el proceso de desarrollo integral del adolescente en cuestión, tal como lo viene ejerciendo. El adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de la evaluación se encuentra EMOCIONALMENTE dentro de los patrones de la adolescencia. Apegado a su tía paterna con quien tiene estrechos lazos de afecto y respeto. Sugerencias: 1. Establecer Régimen de Convivencia Familiar para la madre ciudadana U.A.O.M.. 2. Continuar compartiendo con sus hermanos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con trece (13) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.D.C.G.M., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino el adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de marzo de 2014, manifestó la partes actora, que el niño es hijo de los ciudadanos U.A.O.M. y W.J.M.M., y que el mismo se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde hace mas de once años. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado del adolescente, por cuanto ha sido ella quien lo ha cuidado; que con ella el adolescente tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.D.C.G.M., le ha brindado y garantizado su protección integral a su sobrino el adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna del adolescente ciudadana M.D.C.G.M., encontrándose emocionalmente apta para asumir el rol que solicita; además de que esta puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.D.C.G.M., está cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.D.C.G.M., es la persona idónea para garantizar al adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana M.D.C.G.M., (tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.540, domiciliada en: Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Calle San Carlos, casa Nº 7-09 la Aduana del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.D.C.G.M., (tía paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.D.C.G.M., (Tía paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras y asimismo la representación legal ante cualquier entidad publica o privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos U.A.O.M. y W.J.M.M., podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones escolares y asimismo el adolescente podrá también visitar a sus padres en sus hogares, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del adolescente. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente de marras, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 1:40 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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