Decisión nº XP01-P-2008-000523 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000523

ASUNTO : XP01-P-2008-000523

En fecha 10 de Abril de 2008, siendo las 06:15 p.m. se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria Abog. J.L.R. y el alguacil Derio Martínez, la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la ciudadana M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.687, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 04-11-84, residenciada en el Barrio Cataniapo, segunda calle, casa tres, hija de R.M.A. y de A.M.B., a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio de la niña M.A.C.R., de 12 meses de edad. Siendo las 06:16 p.m., se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. V.M., la Defensa Pública, Abog. J.V.Q. y la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.687. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos manifestando que “…existió un abandono de una niña que se encontraba hospitalizada en el Hospital Dr. J.G.H., de aproximadamente de 12 a 18 meses de nacida, la cual fue llevada por un indigente o borracho y que presuntamente fue localizada por la antigua Planta Vieja de ADL, de esta localidad, luego comparece la ciudadana R.M., quien dice ser la Madre de la niña que se encuentra en el Hospital Dr. J.G.H., para lo cual los funcionarios actuantes la dejaron detenida…” y despliega la conducta del mencionado imputado en el delito de ABANDONO DE N.A., tipificado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 del Código Penal. En virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medidas Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Asistir a un Programa Familiar dirigido por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio Atures; 2) Obligación de asumir la responsabilidad de hacerse cargo de su hija; 3) Cumplir con la obligación de cuidarla en el hospital Dr. J.G.H.; 4) Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Asimismo solicitó que se inste al C. deP. para que informe al Tribunal sobre la Medida de Orientación Familiar. Es todo”.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publicó, una vez expuesta la presentación de la imputada, Imputó a la ciudadana M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.687, el delito de ABANDONO DE N.A., tipificado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.C.R., de Doce(12) a Dieciocho(18) Meses de nacida aproximadamente, asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana imputada, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sean decretadas Medidas Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Asistir a un Programa Familiar dirigido por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio Atures; 2) Obligación de asumir la responsabilidad de hacerse cargo de su hija; 3) Cumplir con la obligación de cuidarla en el hospital Dr. J.G.H.; 4) Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Asimismo solicitó que se inste al C. deP. para que informe al Tribunal sobre la Medida de Orientación Familiar.

Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadana imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.687, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 04-11-84, residenciada en el Barrio Cataniapo, segunda calle, casa tres, hija de R.M.A. y de A.M.B., quien manifestó que: “Yo estaba en una fiesta y cuando iba para mi casa como a las once de la noche, estaba esperando un taxi, cuando pasa un amigo que me dice quieres la cola, yo le dije que si, luego nos paramos por mercatradona a comprar unas cosas y unas cervezas, la niña la deje en el carro dormida, y cuando regresé de comprar, ya no estaba el señor se había llevado a mi niña...”

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el Derecho de palabra al Defensor Público Penal de la imputada quien manifestó: “…una vez escuchada la exposición de mi defendida y la del Ministerio Público, considero que no acepto la responsabilidad de mi representada, sin embargo, estoy de acuerdo con la solicitud que hizo el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, asimismo la continuación de la investigación, la cual debe proseguir por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. V.J.M., el Defensor Público Penal, Abg. J.V.Q. y la imputada previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana M.J.R.G., de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Trascripción de novedad, Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios actuantes, Notificación de Apertura de las investigaciones, Solicitud de realización de medicatura forense a la niña victima en este asunto, Acta de entrevista, tomada a la ciudadana Yarumare Rivas M.E., Acta de Entrevista Tomada a la ciudadana imputada en el presente asunto, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión, Actas de Investigación Penal, Remisión de la niña victima en este asunto al Hospital J.G.H. deP.A., dirigido a la Defensoria de la Salud de este estado, oficio de solicitud de informe medico realizado a la niña victima en el presente Asunto solicitado al medico de guardia del Hospital J.G.H., solicitud de comparecencia del medico especialista del hospital en mención, solicitud de registro en los archivos del hospital J.G.H., donde debe estar registrado el nacimiento de la niña victima en este asunto, Acta de Investigación tomada al ciudadano Garrido F.L.M., Acta de entrevista, tomada al ciudadano Garrido F.L.M., Orden de Inicio de la Investigación, Remisión de las actuaciones por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por la identificada ciudadana en el tipo penal como: ABANDONO DE N.A., tipificado en el artículo 435 en concordancia con el artículo 436 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.A.C.R., de Doce(12) a Dieciocho(18) Meses de nacida aproximadamente.

El Defensor Público, no se opuso a la solicitud de la aplicación de realizada por la Representación Fiscal ni a la precalificación del delito presuntamente cometido por su defendida.

Se impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. La ciudadana imputada, manifestó al Tribunal que: “si desea declarar”. quien se identificó de la siguiente manera: M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.687, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 04-11-84, residenciada en el Barrio Cataniapo, segunda calle, casa tres, hija de R.M.A. y de A.M.B., quien manifestó que: “Yo estaba en una fiesta y cuando iba para mi casa como a las once de la noche, estaba esperando un taxi, cuando pasa un amigo que me dice quieres la cola, yo le dije que si, luego nos paramos por mercatradona a comprar unas cosas y unas cervezas, la niña la deje en el carro dormida, y cuando regresé de comprar, ya no estaba el señor se había llevado a mi niña...”

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, por tal motivo observa esta Juzgadora que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgaran medidas cautelares a la imputada, en virtud de lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al deber que tienen los padres de socorrer a sus hijos, de educarlos, mantenerlos y cuidarlos como persona en desarrollo, así como el derecho que tienen los niños de ser ciudadanos y mantenidos por sus padres, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente al interés superior del Niño, en la toma de decisiones por parte de los Tribunales de la Republica en su favor, asimismo en referencia al contenido de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el derecho que le asiste a la niña victima en este asunto de ser atendida y criada por sus padres, en beneficio de su desarrollo integral, siendo el objetivo de este Tribunal, tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de los niños, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó a la imputada el deber que tiene de respetar y acatar las normas contempladas en las normas jurídicas y legales, en cuanto al deber que tiene de atender a su hija quien se encuentra hospitalizada en el Hospital J.G.H., todo ello con el objeto de resguardar los derechos humanos de los niños, como personas en desarrollo.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.687, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, fecha de nacimiento 04-11-84, residenciado en el Barrio Cataniapo, segunda calle, casa tres, hija de R.M.A. y de A.M.B., por la presunta comisión del delito de Abandono a Niño, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, puesto de que de las actuaciones policiales no se evidencia que la misma fue aprehendida en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido no llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a la ciudadana M.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.687, de conformidad con los artículos 256 Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Asistir a un Programa Familiar dirigido por el C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio Atures; 2) Obligación de asumir la responsabilidad de hacerse cargo de su hija; 3) Cumplir con la obligación de cuidarla en el hospital Dr. J.G.H.; 4) Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Líbrese Oficio dirigido al Director del Hospital Dr. J.G.H., a los fines de que informe a este Tribunal, si la ciudadana M.J.R.G., esta cumpliendo con la obligación de cuidar a su hija M.A.C.R., de doce meses de edad, quien se encuentra hospitalizada en el área de pediatría de esa institución. Igualmente se le solicita al C. deP. del Niño y Adolescente, si la ciudadana M.J.R.G., se encuentra cumpliendo con la obligación de asistir a Programas u Orientación Familiar. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena librar Boleta de libertad.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

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