Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.984

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE F.O.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66974.

DEMANDADA: G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.627.054, domiciliada en el Sector Cuesta del Trapiche, Urbanización A.B.C. 1, casa N° 95-97, Parroquia La C.d.E.T..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

En fecha treinta de abril de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.984, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, asistida por la abogada F.O.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66974, en contra de la ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad N° 4.627.054, por Cumplimiento de Contrato.

En fecha ocho de mayo de dos mil siete, la ciudadana M.J.M., confirió poder apud acta a la abogada F.O.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66974. (fl. 69)

En fecha siete de junio de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado informó que le fue firmado el recibo por la ciudadana G.M.. (fl. 72)

En fecha diecinueve de julio de dos mil siete, la abogada F.O.A.C., apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro folios útiles; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, (fl. 73 al 76)

En fecha veintinueve de octubre de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que excita a las partes a la conciliación, a tal efecto fijó el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del último a las once de la mañana. (fl. 79)

A los folios 82 y 83, las partes se dieron por notificadas.

En fecha seis de noviembre de dos mil siete, tuvo lugar el Acto conciliatorio, con la asistencia de la abogada F.O.A.C., apoderada de la demandante, no habiendo asistido al acto la parte demandada por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se dio por concluido el presente acto. (fl. 84)

En fecha nueve de noviembre de dos mil siete, la abogada de la parte demandante, presentó escrito constante de dos folios útiles, en el que alega el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 85 y 86) c

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: Es madre de familia de bajos recursos económicos, con esfuerzo y dedicación ha logrado sacar sus hijos adelante y en fecha 04 de julio de 2005, cumplió su sueño de adquirir un bien inmueble consistente en una vivienda unifamiliar para habitación compuesta por tres habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, dos salas de baño, porche con techo de machimbre, garaje, área de lavandería, demás adherencias, anexidades y servicios edificada en paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit con estructura metálica, ubicada en el sector “A”, parte Baja calle 07, con vereda 03 signada con la nomenclatura Municipal que la identifica bajo el N° 7-57, San Josecito, Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de ARIA DEL C.A.; Mide 16 metros; SUR: Con mejoras que fueron propiedad de Aria del C.A.; mide 16 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Y.S.Z., mide 10,50 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Margarita Landazuri, mide 10,50 metros; por contrato de compra venta que efectuó con la ciudadana demandada. El precio convenido en la referida operación de venta fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); que canceló como condición de contado a la referida ciudadana en moneda de curso legal; según se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado ante la Oficina Pública Notarial Quinta de San C.d.E.T., de fecha 04 de julio de 2005, inserto bajo el N° 81, Tomo 153, folios 174/175, correspondiente al Trimestre III de los Libros de Autenticaciones, llevados ante la referida Notaria.

Que en el contenido de dicho instrumento de venta no se hace mención la ciudadana demandada G.M., se comprometió verbalmente a cumplir con la entrega del inmueble vendido libre de personas y de bienes en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la firma autenticada de la escritura de venta, esto es a partir del día 04 de julio de 2005, en el entendido expresamente que en fecha 03 de agosto de 2005, la demandada debió cumplir con su obligación de entregar el bien objeto de la venta, pero hasta la presente fecha la referida ciudadana no ha cumplido con su obligación de verificar la tradición poniendo la casa objeto de la venta ya aludida en posesión de su persona, ocasionando innumerables daños, perjuicios y molestias, tales como múltiples gestiones infructuosas que durante ya casi dos años; esto es exactamente un año con nueve meses, ha efectuado utilizando todos los medios imaginables, desde conversaciones amistosas procurando dialogar sin ningún tipo de resultado hasta llegar al extremo de verse en el forzoso caso de solicitar judicialmente en fecha 16 de enero de 2006, ante el Tribunal Primero Civil y del Tránsito la entrega material del inmueble tal como se evidencia de la copia certificada del expediente 6817, la cual fue declarada desestimada por el Tribunal en virtud de que aparece una tercera persona haciendo formal oposición en defensa de sus supuestos derechos.

Que por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas y por la falta efectiva de cumplimiento es por lo que demanda formalmente por resolución de contrato de venta por incumplimiento parcial e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por G.M., alegando la excepción Non Adimpleti Contractu, para que convenga en restituirle el pago del precio cancelado tomando en consideración la indexación monetaria de conformidad con la inflación que está sufriendo el país, por cuanto la vivienda objeto de la referida venta ha aumentado en valor y la vendedora está legalmente obligado a pagar el exceso del mismo, además del precio que recibió y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su persona o a ello sea condenado por el Tribunal.

Fundamenta la presente demanda en el Código Civil vigente en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159, 1160, 1166, 1167, 1474, 1474, 1479, 1486 y 1487.

Solicita al Tribunal que imponga a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); por concepto de restitución del precio de venta convenido y entregado a la vendedora. La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); tomando en consideración que de conformidad con la inflación que está sufriendo el país, por cuanto la vivienda objeto de la referida venta ha aumentado en valor y la vendedora está legalmente obligado a pagar el exceso del mismo. Los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente sobre un 30%; sobre el valor de la demanda; Las Costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal; La indexación de las cantidades demandadas calculadas a través de experticia complementaria ordenada por el Tribunal. A los efectos legales correspondientes estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00); equivalentes a la cantidad adeudada y la indemnización de los daños y perjuicios.

Habiendo sido legalmente citada la parte demandada, esta no dio contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• A los folios 9 al 11, corre documento en el que G.M., da en venta pura y simple real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.J.M., un inmueble compuesto por unas mejoras, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Los Andes de San Josecito; Municipio Torbes; por la cantidad de Veinte Millones de bolívares; el cual quedó debidamente Notariado ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., en fecha 04 de julio de 2005, bajo el N° 81, Tomo 153, folios 174 y 175 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.

• A los folios 12 y 13, corre documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 25 de mayo de 1982, en el que el Instituto de la Vivienda da en préstamo a la ciudadana Gertrudis M de Quintero, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.749,00); para la construcción de la vivienda, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 14 al 66, corren copias certificadas de la solicitud N° 6817, en la que la ciudadana JURADO MONTAÑEZ MARBELIA, solicita entrega material, de fecha 16 de enero de 2006, a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un Organismo con competencia para ello.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fue citada el día 07 de junio de 2007, a partir del 08 de junio de 2007, empezó a correr el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, que vencieron el 09 de julio de 2007, no habiendo la demandada por si ni por apoderado alguno presentado escrito de contestación, a partir del 10 de julio de 2007, se abrió el lapso de quince (15) días de pruebas, la parte demandante presentó escrito el 19 de julio de 2007, el 01 de agosto de 2007, venció el lapso de pruebas, las pruebas de la parte demandante fueron agregadas el día 02 de agosto de 2007, a partir del 03 de agosto de 2007, empezó a correr el lapso de ocho días para sentenciar; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante M.J.M., por medio de su apoderada judicial abogada F.O.A.C., consiste en la resolución de un contrato de compra venta, y a tal efecto solicita que este Tribunal imponga a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); por concepto de restitución del precio de venta convenido y entregado a la vendedora. La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); tomando en consideración que de conformidad con la inflación que está sufriendo el país, por cuanto la vivienda objeto de la referida venta ha aumentado en valor y la vendedora está legalmente obligado a pagar el exceso del mismo. Los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente sobre un 30%; sobre el valor de la demanda; Las Costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal; La indexación de las cantidades demandadas calculadas a través de experticia complementaria ordenada por el Tribunal.

Ahora bien, por estar tal pretensión fundamentada en la Resolución de Contrato de compra venta, el cual fue debidamente Notariado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de julio de 2005, inserto bajo el N° 81, folios 153, folios 174 y 175, documento este al cual se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el presente caso la confesión ficta de la parte demandada, debe este Tribunal resolver el contrato de compra venta celebrado entre G.M. y M.J.M.; de fecha 04 de julio de 2005; y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, el mencionado contrato y en el mismo se evidencia que efectivamente la ciudadana M.J.M., le dio la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a la ciudadana G.M., por concepto de compra de un inmueble ubicado en el Barrio Los Andes de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; al revisar el libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); por concepto de restitución del precio convenido y entregado a la vendedora; quien juzga considera que una vez resuelto el contrato es procedente la restitución del precio pagado por la compradora aquí demandante a la vendedora demandada, por lo tanto se declara con lugar tal petición.

En cuanto al segundo pedimento que se pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); por concepto de pago por inflación, esta sentenciadora considera que la demandante reclama se pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); tomando en cuenta la inflación que sufre el país y así mismo en el particular E del Capítulo V del Libelo reclama la indexación de las cantidades demandadas; de estos dos pedimentos observa esta juzgadora que los mismos tienen como finalidad la indexación del dinero producto de la negociación, con la diferencia que en el particular B, la demandante fija el monto por la inflación sufrida en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00) y en el particular “E”, pide se calcule la indexación con experticia complementaria del fallo, es evidente que aún cuando en la presente causa existe confesión ficta, es contrario a derecho condenar dos veces el mismo concepto, aunado al hecho que la inflación no puede ser calculada arbitrariamente por los demandantes, sino que debe calcularse por expertos de acuerdos a los índices de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

De todo lo anterior el Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la demandante de que se pague la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); por la inflación sufrida solicitada en el particular “B”; del capitulo V del libelo y acuerda el pago de la indexación pedida en el particular “E”; para lo cual se ordena se indexe la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); pagada por la compradora mediante experticia complementaria del fallo, que se practicara desde la fecha de celebración del contrato hasta que quede firme la presente decisión.

En cuanto al particular “C” y “D”; del capitulo V del libelo observa el Tribunal que al igual que el punto anterior, solicita la demandante se paguen honorarios profesionales calculados prudencialmente en un treinta (30%), sobre el valor de la demanda y las costas y costos del presente juicio y así podemos observar que tales conceptos solo son procedentes de prosperar la condenatoria en costas, por haber resultado la parte contraria totalmente vencida, tal como lo establece el Artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso al no existir vencimiento total no son procedentes los conceptos anteriores, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.627.054.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.984, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, asistida por la abogada F.O.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66974, en contra de la ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad N° 4.627.054, por Cumplimiento de Contrato; en consecuencia se declara:

  1. RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA suscrito entre G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.627.054 y M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.160.984, debidamente Notariado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 04 de julio de 2005; inserto bajo el N° 81, Tomo 153, folios 174 y 175 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; consistente en una vivienda unifamiliar para habitación compuesta por tres habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, dos salas de baño, porche con techo de machimbre, garaje, área de lavandería, demás adherencias, anexidades y servicios edificada en paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit con estructura metálica, ubicada en el sector “A”, parte Baja calle 07, con vereda 03 signada con la nomenclatura Municipal que la identifica bajo el N° 7-57, San Josecito, Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de ARIA DEL C.A.; Mide 16 metros; SUR: Con mejoras que fueron propiedad de Aria del C.A.; mide 16 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Y.S.Z., mide 10,50 metros; OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Margarita Landazuri, mide 10,50 metros;

  2. SE LE ORDENA A LA CIUDADANA G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.627054, a pagar a la ciudadana M.J.M., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); por concepto de restitución del precio de la venta convenida, la cual le fue entregada a la vendedora G.M..

  3. Se acuerda experticia complementaria del fallo desde la fecha de celebración del contrato, es decir desde el 04 de julio de 2005, hasta que quede firme la presente sentencia; indexación esta que se hará sobre la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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