Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de julio de 2008

199° y 150°

AP21-L-2007-005594

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales siguen los ciudadanos M.G.S., J.P.C., A.G.M. y A.C.C., representada judicialmente por los abogados A.J.C. y C.A. contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), representada judicialmente por la respectiva Junta Liquidadora, en la persona de los abogados R.H., I.O. y J.P.; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27.01.2009, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada y se llevó a cabo el día 25.06.2009, y, en fecha 02.07.2009 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de la parte actora

Los demandantes en el escrito libelar, señalaron que prestaron servicios para la demandada, con las siguientes fechas de ingreso, egreso y últimos cargos: 23.07.2002 al 28.12.2006, ciudadana M.G.S., como Supervisor de Área; 01.10.2008 al 21.12.2006, ciudadano J.P.C., como Palafrenero; 10.10.2008 al 21.12.2006, ciudadano A.G.M., como Vallero, y, 17.07.2002 al 28.12.2006, ciudadana A.C.C., como Supervisor de Área; además aducen que el nexo culminó por despido.

Señalan que el Instituto demandado, convino en aumentarles el salario conformes a los decretos del ejecutivo, además suscribió acuerdos y convenios referidos al pago de diferentes beneficios de los cuales se consideran acreedores, pero que no se materializaron en la correspondiente oportunidad, motivo por el cual reclaman el pago diferencias en los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir; aplicación de las cláusulas 2, 3 y 4 del Acta Convenio de fecha 27.08.2002; cesta ticket de los meses octubre y noviembre de 2002; bonificación de fin de año, sobre la base de 130 días por año; bono único establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo M.d.O. de las Administración Pública; bono aprobado según punto único de cuenta N° 10167, de fecha 09.03.2004; refrigerios por reunión hípica; vacaciones y bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; pago tarjeta 0,20% y bono 0,30%; más los intereses de mora y la indexación, para un total demandado de Bs. 79.384.716,85.

Adicionalmente, solicitan que se ordene al Instituto demandado inscribir a los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como enterar el pago de las cantidades de dinero descontadas por este concepto.

II.

Alegatos de la demandada

La parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni contestación a la demanda, no obstante, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos para la Republica, contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III.

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Que rielan a los folios N° 38 al folio N° 103, ambos inclusive, de la pieza N° 1. Se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron observaciones a las instrumentales N° 45 al 56, 72 al 75, 80 al 82, 89 al 91 y 100 al 103, por cuanto no emanan de su representada y no le son oponibles, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, al considerar que no se impugnó su contenido; este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Las instrumentales N° 45 al 56, 72 al 75, 80 al 82, 89 al 91 y 100 al 103, se refieren a cálculos de diferencias de prestaciones sociales realizados por la parte actora, que no están suscritos por la demandada, motivo por el cual no le son oponibles, por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se desechan. Así se establece.

Folios N° 38 y 39, cursan copias simples de memorandum de fecha 05.05.2004, y del punto de cuenta N° 0167, de fecha 09.03.2004. Se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y de su contenido se evidencia que el Instituto demandado, decidió otorgar para cada trabajador activo al 15.09.2003, un bono único de Bs. 1.000.000,00, como pago de los beneficios socieconómicos dejados de cancelar durante los años 2002 y 2003. Así se establece.

Folios N° 40, 76, 83 y 92, rielan copias simples de las planillas de liquidación suscrita por la demandada a favor de los reclamantes, de las cuales se desprende el cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los conceptos y montos recibidos con ocasión de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folios N° 41, 77, 84 y 93, cursan copias simples de comunicaciones emitidas por el ente demandado y dirigida a los actores, mediante las cuales se les notifica que serán egresados de sus puestos de trabajo. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad inequívoca y unilateral por de la demandada, de dar por terminado los nexos laborales con los demandantes. Así se establece.

Folios N° 42 al 44, 86 al 88, 97 al 99, rielan copias simples de los contratos de trabajo suscritos por los actores con la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se demuestra la prestación personal de servicios acordada por las partes. Así se establece.

Folios N° 57 al 71, son copias simples de distintos documentos referidos a la ciudadana E.L.V., que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios N° 78, 85, 95, y 96, cursan copias simples de solicitudes de vacaciones y aprobaciones emitidas por la demandada. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa que los demandantes J.P., A.G. y A.C., disfrutaron este beneficio y recibieron el respectivo pago. Así se establece.

Folios N° 79 y 94, rielan copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los reclamantes J.P. y A.C.. Se les otorga valor probatorio, y demuestran las cantidades y montos recibidos por ellos en el período allí señalado, así como descuentos realizados. Así se establece.

Exhibición de documentos

De las instrumentales marcadas con las letras “B” y “C” (folios 40 y 41), se dejó expresa constancia que no fueron exhibidas, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron su contenido, el cual fue analizado precedentemente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimonial

De la ciudadana E.C.Á., quien compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio, en los siguientes términos: conoce a los demandantes; trabajó para la demandada en la oficina de Valencia, encargada de jefe de persona, le consta que hubo reclamos por parte de los demandante, en varias oportunidades, por los aumentos salariales, así como el bono del contrato marco; aplicación de las cláusulas del contrato colectivo; bono de Bs. 800.000,00; bono por años de servicio; diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones; cesta ticket del año 2002; bono único por punto de cuenta; seguro social porque se les descontaba por nómina; ante esos reclamos ella cumplía con hacer la tramitación respectiva ante las autoridades; era la encargada de la jefatura del personal por reunión, que eran los que trabajaban sólo los días de carrera, pero ella si era personal administrativo; no tiene fecha exacta de la liquidación de los demandantes porque ella salió antes jubilada; tiene entendido que lo demandado es lo no cancelado; que el bono único contempla varios pasivos laborales; en su concepto los demandantes se rigen por el contrato colectivo del personal por reunión; no recuerda exactamente el contenido de las cláusulas del contrato colectivo, pero si se establece el pago de cesta ticket y 130 días de utilidades; a los demás trabajadores se les pagó el bono único; el refrigerio se pagaba porque trabajaban de noche; se le llama tarjeta al salario por reunión y tiene una clasificación de acuerdo al cargo; el bono por el punto de cuenta se materializó en el año 2005, pero a los demandantes no se lo cancelaron.

De la anterior declaración, se evidencia que los actores presentaron diferentes reclamos por el pago de los conceptos demandados en este juicio, pero en cuanto a su procedencia o no en derecho, corresponde determinarla a este Juzgador, motivo por el cual estos dichos nada aportan. Así se establece.

Parte demandada

El ente demandado, en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, motivo por el cual mal podrían ser considerados por este Juzgador, las documentales consignadas la representación judicial de la demandada, en fechas 10.06.2009 y 12.06.2008 (folios 118 al 231 de la pieza N° 1). Así se establece.

Pruebas ex oficio

De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem, en fecha 27.01.2009, oportunidad en que se dio inicio a la audiencia de juicio y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador consideró necesario prolongar dicho acto para que se consignaran el Contrato Colectivo y el Acta Convenio de los Trabajadores por Reunión. Así las cosas, mediante diligencias de fechas 19.02.2009, 27.02.2009 y 24.03.2009, las partes consignaron a los autos las documentales que consideraron pertinentes para la resolución de esta controversia, sobre las cuales hicieron las observaciones que estimaron necesarias, y el Juez instó a las partes, a que aclararan, sobre los particulares relativos a las actas suscritas por las partes, y en este sentido fueron ratificados los alegatos y defensas ya expuestos, motivo por el cual se hacen las siguientes consideraciones:

Folios N° 355 y 356, 359 y 360, 370 y 371 de la primera pieza, cursan copias simples del acta suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Doma, Similares y Conexos de Venezuela, y el respectivo Sindicato, en fecha 27.08.2002. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se el acuerdo con motivo de la liquidación del ente demandado. Así se establece.

Folios N° 361 y 362 de la misma pieza, cursan copias simples de la solicitud de recursos financieros realizada por la demandada, para hacer efectivo el pago de un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (moneda anterior), a favor de los trabajadores mencionados en el listado anexo, dentro de los cuales se encuentras los demandantes. Así se establece.

Folios 363 al 364 de la pieza N° 1, cursan copias simples de oficio N° AP-DAP-N° 3509, de fecha 11.11.2005, emitido por la demandada. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se acordó para el personal por reunión el pago de la bonificación de fin de año sobre la base de 130 días de salario, para los obreros en servicio activo. Así se establece.

Folios N° 368 y 369 de la misma pieza, copia simple del acta suscrita en fecha 03.09.2002, mediante la cual se aclara el contenido del punto 4 del acta de fecha 27.08.2002, y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 372 al 402, copias simples del Contrato Colectivo sucrito entre el Instituto demandando, la correspondiente Federación y Sindicado, depositado en fecha 01.07.1992, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo este tribunal considera las mismas como ley material por lo que no es sujeto de valoración de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho, y el derecho no es objeto de prueba. Así se establece

V.

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo expresado anteriormente, en cuanto a que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, y en consecuencia, tenemos que de las documentales analizadas ut supra, se evidencia que efectivamente los demandantes prestaron servicios a favor del instituto demandado, teniéndose como ciertas las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos, así como los últimos cargos desempeñados, es decir: 23.07.2002 al 28.12.2006, ciudadana M.G.S., como Supervisor de Área; 01.10.2008 al 21.12.2006, ciudadano J.P.C., como Palafrenero; 10.10.2008 al 21.12.2006, ciudadano A.G.M., como Vallero, y, 17.07.2002 al 28.12.2006, ciudadana A.C.C., como Supervisor de Área; y que además las relaciones laborales culminaron por un despido injustificado.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a revisar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los actores, así tenemos que:

En cuanto a los aumentos salariales: Tenemos que la representación judicial de la parte actora, aduce que la demandada acordó el aumento del salario conforme a los Decretos publicados por el Ejecutivo Nacional, pero que dicho pago nunca se materializó.

Ahora bien, de un análisis de los elementos probatorios consignados, no se evidencia en modo alguno, acuerdo de las partes en referencia al pago de estos aumentos, aunado al hecho que en los términos en que se encuentra peticionado este concepto en el escrito libelar, resulta indeterminado, pues no se hizo un señalamiento expreso en cuanto a la porción que correspondería a favor de los reclamantes, considerando que prestaron un servicio por reunión, es decir, que laboraban sólo los días de carreras, un máximo de tres jornadas semanales, y una remuneración por jornada, tal como se acordó con cada uno de ellos, lo cual se desprende de los contratos que cursan a los autos, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente lo reclamado por diferencias en el pago del salario, y por ende, también resultan improcedentes los conceptos reclamados por su incidencia salarial, como lo son los refrigerios por reunión hípica, vacaciones y bono vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006; y el porcentaje de tarjeta 0,20% y bono 0,30%. Así se decide.

En referencia a los pagos contemplados en las cláusulas 2, 3 y 4 del acta suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centros de Cría, Doma, Similares y Conexos de Venezuela, y el respectivo Sindicato, en fecha 27.08.2002: Tenemos que de un análisis del contenido de dicho acuerdo, se evidencia que el pago de estos conceptos fue convenido, en virtud del retiro de trabajadores a causa del proceso de liquidación del ente demandado, y con ocasión a los pasivos laborales adeudados desde el año 1992, supuestos dentro de los cuales no se encuentran los actores, quienes ingresaron a prestar servicios en el año 2002, por lo que mal podría aplicarse en su favor este acuerdo, razón por la que se declaran improcedentes los pagos reclamados sobre esta base. Así se decide.

En lo atinente a lo peticionado por concepto de cesta ticket de los meses de octubre y noviembre de 2002: Cursan a los autos los contratos de trabajo suscritos por las partes al inicio de los nexos laborales, de cuyos contenidos se evidencia que se acordó el pago de este beneficio, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago extintivo de la obligación, resulta forzoso para quien decide concluir la procedencia de este concepto para cada uno de los demandantes, en dinero efectivo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, y la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, para determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, de acuerdo al mínimo establecido en la norma, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente actualmente, sin que sea procedente el pago de interese de mora ni de indexación por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año: Tenemos que a los folios 363 y 364 de la primera pieza, rielan copias simples de oficio N° AP-DAP-N° 3509, de fecha 11.11.2005, emitido por la demandada, del cual se evidencia que se acordó para el personal por reunión el pago de la bonificación de fin de año sobre la base de 130 días de salario, para los obreros en servicio activo, para dar cumplimiento al Decreto N° 4.027, de fecha 31.10.2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.307, de fecha 04.11.2005, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago extintivo de la obligación, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de este concepto para cada uno de los demandantes, pero solo para la bonificación de fin de año del 2005 y 2006, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá considerar el salario integral diario devengado por cada uno de los demandantes para el 31.10.2005 y 31.10.2006, señalados en el escrito libelar, para luego, multiplicarlos por 130 días, y al resultado, deducir los días pagados por este concepto por la demandada, y que también se especificaron el escrito libelar, para obtener el monto que les corresponde por este beneficio. Resultando improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto en cuanto a los años 2002, 2003 y 2004, por cuanto a los autos consta que se acordó su pago sobre la base de 130 días, fue a partir del año 2005. Así se decide.

Respecto a lo reclamado por bono único establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo M.d.O. de las Administración Pública: Consta a los folios 361 y 362 de la primera pieza, copias simples de la solicitud de recursos financieros realizada por la demandada, para hacer efectivo el pago de un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (moneda anterior), a favor de los trabajadores mencionados en el listado anexo, dentro de los cuales se encuentras los demandantes, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago extintivo de la obligación, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de este concepto, es decir, dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,00) para cada uno de los reclamantes. Así se establece.

En referencia a lo peticionado por bono aprobado según punto único de cuenta N° 10167, de fecha 09.03.2004: Consta a los folios 38 y 39 de la primera pieza, copias simples de memorandum de fecha 05.05.2004, y del punto de cuenta N° 0167, de fecha 09.03.2004, y de su contenido se evidencia que el Instituto demandado, decidió otorgar para cada trabajador activo al 15.09.2003, un bono único de Bs. 1.000.000,00, como pago de los beneficios socieconómicos dejados de cancelar durante los años 2002 y 2003, y por cuanto en autos inexiste elemento de prueba alguno que evidencie el pago extintivo de la obligación, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la procedencia de este concepto, es decir, un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,00) para cada uno de los reclamantes. Así se establece.

Además, resulta procedente a favor de los actores los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: A) Los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar, excluyendo lo acordado por concepto de cesta ticket, y desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de cada uno de los demandantes, y señaladas anteriormente en esta decisión, hasta la ejecución del presente fallo. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La corrección monetaria de los montos acordados a favor de los actores, excluyendo lo acordado por concepto de cesta ticket, desde la notificación de la demandada (07.01.2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

En lo concerniente a lo peticionado respecto a que se ordene al demandado inscribir a los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como enterar el pago de las cantidades de dinero descontadas por este, este Juzgador lo considera improcedente por cuanto escapa de la esfera de las competencias de este Tribunal, no obstante se ordena oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de que practique la fiscalización pertinente. Así se establece.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.G.S., J.P.C., A.G.M. y A.C.C. contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), por lo que se condena a la última a cancelar los siguientes conceptos; (a) beneficio del cesta ticket correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2002; (b) diferencias por bonificación de fin de año de acuerdo al Decreto N° 4.027, de fecha 31.10.2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.307, de fecha 04.11.2005; (c) bono único cláusula N° 22; de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública; (d) bono único según punto de cuenta N° 0167, de fecha 09.03.2004 y; (e) intereses moratorios e indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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