Decisión nº PJ0102014000500 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000671

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000500

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: M.C.A. NELO Y S.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21555856 y V-13976233, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA: Y.M.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85298.

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: M.C.A. NELO Y S.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21555856 y V-13976233, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y inconsecuencia, cada uno conservará el derecho de vivir libre e independientemente del otro. SEGUNDO: Durante el matrimonio no se obtuvieron bienes. Los bienes adquieran los cónyuges a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud serán considerados bienes propios de los cónyuges. TERCERO: Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo y por ende ambos ejercerán la Responsabilidad de Crianza. La madre ejercerá la C.d.n.. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, a cuyo efecto se aperturará una cuenta bancaria donde se autorice a la madre para su movilización. Asimismo, ambas padres de manera conjunta velarán por otros gastos del niño como vestido, educación, recreación, asistencia y atención médica y odontológica, deporte y demás gastos requeridos para su bienestar al igual que en período navideño, inicio de año escolar y vacaciones. QUINTO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo en el domicilio de la madre los dias Sábado y Domingo, pudiendo retirarlo los Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrarlo al hogar a las siete de la noche (07:00pm) y los dias Domingo desde las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrarlo a las seis de la tarde (06:00pm). El Día del Padre el niño compartirá con su padre y para el Día de las Madres con su madre. Igualmente para las festividades de Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo serán de manera alternada un año con la madre y al siguiente el padre. En cuanto a las Vacaciones Escolares se le permitirá al padre disfrutar de la compañía de su hijo por el período de una semana. El padre podrá tener contacto con su hijo en cualquier otro momento que así lo decida, siempre y cuando no interfiera con los momentos de sueño, estudio, comidas y otras actividades complementarias propias del niño y previo acuerdo con la madre.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.C.A. NELO Y S.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21555856 y V-13976233, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: M.C.A. NELO Y S.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21555856 y V-13976233, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos M.C.A. NELO Y S.D.M.R., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del n.J.J.M.A., de dos (02) años de edad.

Quedan igualmente HOMOLOGADOS los acuerdos relativos a la Partición y Liquidación de Bienes en la forma establecida por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” LOPNNA.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000500 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR