Decisión nº 47-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° Y 152°

Sentencia Definitiva número 47-2011- D

Solicitante: M.F.R.D.R.

Expediente numero 03407.

Se inicia el presente procedimiento en fecha, 23 de Marzo del año 1.992, mediante solicitud presentada por la Ciudadana M.F.R.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.187.270, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M.M.C., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.276, en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION del ciudadano A.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.187.220.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar sentencia definitiva en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Agosto del año 1.992, este Tribunal, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano A.J.R., portador de la cédula de identidad N° V-4.187.220 y asimismo, nombró como tutor interino a su hermana Ciudadana portador de la cédula de identidad N° V- 4.187.270.

De la entrevista realizada al ciudadano A.J.R., se observa en las respuestas dadas, que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas.

De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos H.J.A.C., O.L.R., G.T. YEGRES AVIS Y L.B.Y. titulares de la cedula de identidad números V-8.644.498 V- 5.083.662, V- 2.921.761, y V- 2.922.606, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.R., y en vista de ese conocimiento que de él tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El informe médico Psiquiatra expresa:

“…NOMBRE: A.J.R.

CI V- 4.187.220

… Al examen mental como signos positivos se observa Sintomatología carácterizada por alucinaciones visuales y auditivas, lenguaje disgregado en ocasiones, trastarnos de memoria que interfiere con su trabajo, aislamiento y desconfianza, el paciente es portador de un retardo mental moderado, complicado con una psicosis orgánica crónica, lo cual le limita grandemente en sus funciones intelectuales.-

.

1) Los informes de los médicos que evaluaron al ciudadano A.J.R. expresan:

NOMBRE: A.J.R.

2) CI. V- 4.187.220

…Al examen mental como signos positivos se observa que es incapacitado laboralmente desde el año 1.989, el cual presenta irritabilidad, lenguaje disgregado, aislamiento y desconfianza concomitantemente alucinaciones auditivas persecutorias y visuales junto con trastorno de memoria.- (negrillas del Tribunal)

Los Informes antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.

Revisadas las actuaciones, se observan los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano A.J.R. anteriormente identificado, así como la entrevista que le fue practicada, Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que el prenombrado ciudadano, padece de Retardo Mental tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por los Doctores A.M.S. Y A.F.-Psiquiatras los dos el cual riela al folio Del 11 al folio 14.-

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO

Que el ciudadano A.J.R., padece de un defecto tanto intelectual grave, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

SEGUNDO

Que dicho defecto intelectual es habitual.

Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que el ciudadano A.J.R., sufre de Retardo Mental el cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si mismo, para sus actividades cotidianas y mucho más aun para la administración de sus bienes.

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave del Ciudadano A.J.R. lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINTIVA del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, DECRETA: la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.187.220 y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, designa TUTOR a su hermana Ciudadana M.F.R.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.187.270, de este domicilio, en su condición de Hermana del Ciudadano A.J.R. y de esta manera cesan sus funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en fecha 18 de Agosto del año 1.992.- En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Remítase el presente Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Expediente y Oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 28 días del mes de Febrero del 2011, Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DRA I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 28 de Febrero del 2011, siendo las 10:20 a.m., previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

_________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

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