Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.879

DEMANDANTE M.G.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.073.060.

APDERADO JUDICIAL J.L.A.L. y P.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.369.863 y 8.053.421, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.160 y 134.226, respectivamente.

DEMANDADOS M.A.A.D.C. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros. 13.353.703 y 11.404.824, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA y A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula d identidad Nº 17.882.614 y 9.254.775, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 141.591 y 31.752, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS FISICOS, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 346, ORDINALES 7° Y 8°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito recibió pretensión de daños físicos, daño emergente y daño moral derivado de accidente de tránsito en fecha 10 de octubre del 2011, que correspondió a este Juzgado por distribución, interpuesta por los profesionales del derecho J.L.A.L. y P.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 134.160 y 134.226, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.O.A., según se desprende de poder anexo marcado “A”, contra los ciudadanos M.A.A.D.C. y R.E.C.M..

Alega la parte actora que en fecha 14/10/2010, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, su representada conducía un vehiculo identificado en el acta policial N° 315 con el N° 02, propiedad de H.V.B.B., según se evidencia del informe de transito signado con el N° 315-141010, de fecha 14/10/10, suscrito por el vigilante de tránsito, placa: 7699, H.J.B.M., cedula de identidad N° 16.645.146, de la U.E.V.T.T.. N° 54, sector Guanare, que cursa en el folio 03 del expediente administrativo N° 315-141010, descrito bajo las siguientes características: SIN PLACA; MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG; TIPO: PASEO; CLASE: MOTOCICCLETA: COLOR: NEGRO; AÑO: 1.999, SERIAL DE CARROCERIA: 3JK-2016357, SERIAL DE MOTOR: 3JK-2016357, expediente administrativo que anexa en copia certificada marcada “B”, su representada conducía el vehiculo tipo moto por la calle 11, con carrera 4 del barrio Curazao, es sentido Norte-Sur, en ese momento delante de ella también se desplazaba un vehículo y es cuando la ciudadana M.A.Á.D.C., conductora del vehículo N° 01, circulaba en su carro hablando por teléfono celular, en sentido Oeste-Este de la carrera 4, la conductora del vehículo N° 01 le impacta de violenta e intempestiva un fuerte golpe y cae inmediatamente al pavimento quedando inmóvil distante al sitio de la colisión, dejándola yacente en la vía, la referida conductora ciudadana M.A.Á.D.C., conductora del vehículo N° 01, retrocede para bajar por la calle de la tienda Gina, quien luego se bajo y para prestarle auxilio, pero le dijo que no porque tenia la pierna fracturada, y tuvo que esperar la Comisión de los Bomberos, quienes la trasladaron hasta el hospital Dr. M.O., de esta ciudad de Guanare, por la insistencia de la conductora del vehículo N° 01, la trasladaron al CENTRO MÉDICO CLINICO CAPRELLANOS, diagnosticándole Fractura de cuello femoral derecho subtrocantérica desplazada, anexando facturas de medicamentos, exámenes radiológicos marcado “C” y C.1, por un total de Cincuenta y dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos, para demostrar el daño emergente.

Alega la parte actora que a partir de la fecha 14/10/2010, comenzó su padecimiento, ya que tuvo que realizarse una serie de análisis y exámenes para determinar el daño causado como quedo establecido en el informe medico, padecimiento que en los actuales momentos continua sufriendo, dificultad para disfrutar plenamente de la vida causándole un daño moral, así como también un daño emergente por la perdida en su patrimonio que está simbolizado por los gastos para su atención en los centros de salud, del mismo modo sufre un daño físico causado por el accidente de tránsito ya descrito, consistente según diagniostico médico en Fractura de cuello subtrocanterica cuello femoral derecho, según se evidencias del legajo con la letra “B”.

Por lo anteriormente narrado es que demandada a los ciudadanos M.A.A.D.C. y R.E.C.M., conductora y propietario del vehículo PLACA: KBX-91N, MARCA; ZOYTE; MODELO NOMAD, TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; AÑO 2008; COLOR BLANCO; Serial de carrocería: lzcca20a58a001658, causante del accidente de tránsito ya señalado y en consecuencia de los daños físicos, daño emergente y daño moral, par que proceda a resarcirlos o en su defecto sean condenados al pago de la valentías siguientes:

Primero

La cantidad Veintinueve mil quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos, por concepto de daño emergente ocasionado a su representada.

Segundo

La cantidad de quinientos mil bolívares, por concepto de daño moral ocasionado por la lesión sufrida. Estimando la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos, equivalente a 7.270, 60 unidades tributarias.

Tercero

Las costas y costos procesales.

Cuarto La indexación o corrección monetaria.

Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 864, 859 ordinal 3°, y 864, 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y al artículo 192 del la Ley de Transporte Terrestre.

Acompaño anexo “B” informe administrativo de transito terrestre del comando sector sur de la unidad N° 54, portuguesa, expediente N° 315.141010.

Consigno anexo “C y C.1” legajo que contiene informe médico de ingreso, facturas de cirugías de emergencia, exámenes, estudios y otros.

Acompaño anexo “D# constancia de estudio del programa Nacional de medicina Integral comunitaria de fecha 10-02-2011.

Consigno anexo “E” contenido y acuse de recibo de comunicación dirigida a la ciudadana M.A.A.D.C. (conductora) de fecha 10-02-2011; así como también promovió pruebas testimoniales.

Una vez admitida la demandad en fecha 11/10/2011, en ese mismo acto se ordenó la citaciones de los demandados, en fecha 01/11/2011 se admitió reforma de la demanda, ordenándose nuevamente la citación de los demandados, materializándose la citación en fecha 09/11/2011.

En fecha 08/12/2011 los demandados consignaros poder apud acta a los abogados ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA y A.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 141.591 y 31.752, respectivamente.

Los apoderados judiciales de los demandados consignaros escrito de oposición de cuestiones previas en la siguiente manera:

► Defecto de forma de la demanda: de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° en relación al artículo 340 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa por defecto de forma, en virtud que el escrito libelar no cumple con la exigencia relativa a la necesaria especificación de los daños y sus causas.

► Cuestión previa de la prejudicialidad; conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa, de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto como consta en el acta policial levantada por el funcionario actuante en los hechos ocurridos (folio 16), se incurrió en un presunto ilícito penal, ya que se elaboro el grafico demostrativo del área del accidente, no dibujando los vehículos ya que fueron movidos de su posición final, hizo del conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido vía ordinaria para continuar con la averiguaciones.

Data de fecha 19/12/2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en relación al artículo{Lculo 340 ordina 7° del Código de Procedimiento Civil; subsanación que hace en los siguientes términos: consideran que el libelo de demanda y la posterior reforma de demanda se basta por si mismo y aporta todos los datos que permitan a la parte demandada conocer la especificación daños y perjuicios, ratificado las especificaciones hechas tanto en la demanda como en la reforma de la demanda.

En referente al prejudicialidad, la contradicen categóricamente de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción civil derivada de la responsabilidad por accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad Objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta, esta teoría tiene su antecedente en el derecho civil común, en lo relativo a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.

Alega la parte actora que la responsabilidad civil delictual derivada por el hecho ilícito, sea por el propio hecho o por hecho ajeno, entraña la responsabilidad civil ordinaria, tal como lo estipula el artículo 1.185 del Código Civil.

Alega que para que pueda operar la prejudicialidad tiene que existir un proceso judicial penal, en el cual el titular de la acción penal, Ministerio Público debe presentar un acto conclusivo, en la presente acción no existe un proceso penal ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo; así como tampoco la representación judicial de la parte demandada no indica el Tribunal Penal de Primera Instancia con funciones de control, además el numero de expediente en el cual se lleva la causa, adoleciendo del aporte requerido a esta instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras la parte demandada al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda opone la cuestión previa del artículo 346 ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación al articulo 340 ordinal 7°, referida al defecto de forma de la demanda, aduciendo que la demandante no explico las consecuencias de los daños sufridos sino que realizó unas explicaciones genéricas, sin exponer los hechos motivadores de los daños y perjuicios demandados de manera especifica, determinando además la relación de causalidad entre estos y la conducta del demandado en la producción de los mismos.

La accionante estando dentro del lapso procesal par rechazar, contradecir, convenir o subsanar esta cuestión previa, el día 19/12/2011 la subsano exponiendo que en ese siniestro o hecho ilícito se produjo fractura del cuello femoral derecho subtrocanterica desplazada, con una curación de 90 días quedando privada de ocupación por ese mismo lapso, en cuanto al daño emergente derivado del accidente de tránsito ocurrido el 14/10/2010, especifico los gastos efectuados en la intervención quirúrgica realizada por el médico tratante en la clínica de este ciudad de Guanare especificando los costos de la intervención como los costos de medicamentos y exámenes radiológicos.

Este órgano jurisdiccional para resolver los alegatos postulados por la parte demandada en referencia al defecto de forma de la demanda por la no especificación de la causalidad de los daños físicos sufridos por la accionante, quien al momento de contestar esta cuestión previa la subsano en los términos expuestos en ese escrito, la cual no fue impugnada por los demandados tal como lo ha venido exigiendo en forma reiterada la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le impone la obligación de rechazar o contradecir la subsanación voluntaria que realice el demandante, y al observar este tribunal que la parte actora si especifico en la subsanación de manera suficiente cual era los daños físicos que sufrió cual es el lapso de duración de curación, también especifico la causa y el origen de estos exponiendo que se derivaron del accidente de transito ocurrido el 14/10/2010, y donde hubo según lo expresado una erogación dineraria de Veintisiete mil novecientos veinticinco bolívares pagado por la intervención quirúrgica el 13/10/2011, que realizó el médico tratante Sabastiano Malandrino, en el centreo de especialidades Dr. L.R., inversiones Guanare CA., en este ciudad de Guanare, también se especificaron el contenido del resumen clínico e informe médico y en referencia al daño moral lo subsano al señalar que debido a ese accidente le ha producido angustias preocupaciones.

De manera que la parte accionante subsano debidamente la cuestión previa opuesta por los demandados al especificar los detalles de los daños físicos sufridos y de las angustias que le han derivado con ocasión a aquellos y al haberse descrito mas o menos en forma completa cuales fueron los daños sufrido y sus causas quedó subsanada esta cuestión previa en los términos especificados en el escrito cursante en los folios 131 al 137 del expediente. Así se decide.

Los demandados opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir la prejudicialidad en referencia a que el día 14/10/2010, había ocurrido un presunto ilícito penal, donde el funcionario instructor del expediente administrativo efectúo llamada telefónica a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenando que el referido procedimiento fuera remitido vía ordinaria y continuará con las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar la responsabilidad de los autores.

Aduce los demandados que al iniciarse la fase preliminar del proceso penal constituye y determina la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse primero por imperativo del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante rechazó y contradijo esta cuestión previa opuesta por los demandados aduciendo que para que pueda operar la prejudicialidad tiene que existir un proceso judicial penal, en el cual el titular de la acción penal, Ministerio Público debe presentar un acto conclusivo, en la presente acción no existe un proceso penal ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo; así como tampoco la representación judicial de la parte no indica el Tribunal Penal de Primera Instancia con funciones de control, además el numero de expediente en el cual se lleva la causa, adoleciendo del aporte requerido a esta instancia.

Efectivamente para que existe la prejudicialidad es necesario que efectivamente ante otro órgano de la jurisdicción y con competencia penal haya sustanciado y admitido la querella acusatoria interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico que es el órgano competente para activarla, pues el proceso penal está divido en fases según el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público una vez realizada la denuncia de un hecho punible deberá iniciar las averiguaciones respectivas, la cual también es llamada la fase sumaria, una vez realizada esta fase se entre a la llamada intermedia donde se declare terminada la fase preparatoria o sumaria para entrar a la acusatoria que determina la vialidad de la acusación que realiza el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Penal, la cual dependerá de la existencia o no del juicio oral, denominado la fase plenaria que es el momento culminante del proceso penal donde se determinará la condena o la absolución del imputado o imputados.

Circunstancia esta que en esta causa no existe, es decir no existe un proceso judicial penal, pues el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo y al no haberse presentado no existe proceso judicial penal, lo que trae como consecuencia la declaratoria de improcedente de la cuestión previa opuesta por los demandados contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 6° en relación al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. 2) Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la prejudicialidad.

No hay condenatoria en costas procesales porque no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Seis días del mes de Febrero del año dos mil doce (06/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Josefina Aguin Yanez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y veinte de la mañana (12:20 p.m.)

Conste,

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