Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-K-2012-000003

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DE ACCIDENTE LABORAL, presentado por la ciudadana M.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.069.891, domiciliada en el Barrio R.G., Callejón J.G., Casa Nº 15, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del De Cujus, ciudadano WILMEN J.C.G., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.587, fallecido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14-07-2011, en contra de las Empresas 2A INGENIERIA C.A., RIF J-08018378-9, ubicada en la Calle 10, Sector Colinas del Neverì, Casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, y a la Empresa MOVILNET, C.A., RIF J-30000493-7, ubicada en la Avenida J.R., Centro Comercial Colonial, Piso PB, Local 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, se observa que en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2012 la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Representante legal y/o Gerente de la Empresa 2A INGENERIA C.A. y Representante legal y/o Gerente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, anteriormente identificados, y mediante auto de esa misma fecha (17/06/2012) se fijó la Audiencia en Fase de Mediación sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido al cúmulo de trabajo no se pudo percatar del error cometido, al no acordar la notificación de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 153 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, encontrándonos con que la causa al momento de su admisión no se ordenó notificar a la prenombrada Procuraduría General de la República, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por ello que éste Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, ubicada en el Paseo Los Ilustres, Avenida Lazo Martí, S.M.d. la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para el Segundo (2do) día hábil siguiente de Despacho, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, transcurrido como se encuentre el lapso de suspensión de la causa, establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse el lapso para que tenga lugar la Audiencia preliminar en fase de mediación, en el mencionado asunto; es el caso que dicha notificación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos y mientras no conste en autos la notificación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.F..

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI.

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