Decisión nº PJ0822014000606 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoAutorización Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2014

204º y 155º

Asunto: FP02-J-2014-000462

Resolución Nº PJ0822014000606

Motivo: Autorización Judicial para proceder a la venta de la cuota parte de las acciones perteneciente a la Compañía Anónima La Campesina, Carnicería y Charcutería, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo el 11 de febrero de 1999, Tomo 51-A, Registro Nº 46 del folio 378 al 387, ubicada en la Avenida Sucre, con Paseo M.d.M. Nº 30, Sector Mercado Periférico, parroquia Catedral; Municipio Heres del Estado Bolívar, perteneciente a las adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Sucesión padre J.V.D.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-81.317.176

Solicitante: Ciudadana: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.352.723, actuando en representación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) E.J.D.A.G., de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.836.971 y V-26.870.068 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio M.G.R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.028.

De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2014, por la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.352.723, actuando en representación de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) E.J.D.A.G., de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.836.971 y V-26.870.068 respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio M.G.R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.028.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 19/05/2014.

En fecha 11 de Julio del 2014, se dictó auto cursante al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día diecisiete (01) de Agosto de 2014, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 01 de Agosto del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.352.723. Se dejó constancia de la presencia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) E.J.D.A.G., de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.836.971 y V-26.870.068 respectivamente. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana abogada en ejercicio M.G.R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.028. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ciudadana G.M..

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, la autorización para proceder a la venta de la cuota parte de las acciones perteneciente a la Compañía Anónima La Campesina, Carnicería y Charcutería, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo el 11 de febrero de 1999, Tomo 51-A, Registro Nº 46 del folio 378 al 387, ubicada en la Avenida Sucre, con Paseo M.d.M. Nº 30, Sector Mercado Periférico, parroquia Catedral; Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se verificó en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, en la cual la solicitante, le cedió el derecho de palabra a su abogada asistente. La abogada expuso: “comparecemos ante este despacho, a los fines de que sea otorgado a la ciudadana: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.352.723, autorización judicial suficiente para proceder a la venta de la cuota parte de las acciones perteneciente a la Compañía Anónima La Campesina, Carnicería y Charcutería, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo el 11 de febrero de 1999, Tomo 51-A, Registro Nº 46 del folio 378 al 387, ubicada en la Avenida Sucre, con Paseo M.d.M. Nº 30, Sector Mercado Periférico, parroquia Catedral; Municipio Heres del Estado Bolívar, que le corresponden a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.836.971 y E.J.D.A.G., de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.870.068, por haberlas heredado de su padre J.V.D.A., Portugués, Cédula de Identidad Nº E-81.317.176, en consecuencia se autorice a la solicitante para proceder a la venta de las mencionadas acciones y así mismo recibir las sumas de dinero que se genere producto de la venta de la mencionadas acciones los cuales serán destinado para invertir en la compra de un inmueble a favor de mis representadas, señalando este despacho que valor nominal de cada acción es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondiéndole a cada una de las adolescentes el numero de Treinta y cinco (35) acciones que le corresponden, que forman parte de una cuota parte del total de 250 acciones que le pertenece a la sucesión, de su difunto padre, en tal sentido pedimos la presente sea declarada con lugar, todo lo solicitado lo podemos demostrar, en los autos en los folios de 11 al 25, Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Abril del 2002, en la causa signada con el Nº 1449-1, en la cual se evidencia que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.836.971 y E.J.D.A.G., de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.870.068, son herederas conjuntamente con sus hermanos, al folio 14 al 25, copia fotostática del certificado de sucesiones conjuntamente con formulario de recepción en los cuales también se evidencia el pago de los impuesto de ley en su debida oportunidad de los bienes dejado por el De Cujus entre las cuales se encuentra las 250 perteneciente a la Compañía Anónima La Campesina, Carnicería y Charcutería. Asimismo, cursa en el folio 06 y 07, acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.836.971, y al folio 03 riela acta de nacimiento de la adolescente E.J.D.A.G., de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.870.068, donde se evidencia la legitimación de las solicitante para pedir la ya mencionada autorización y para los mismos efecto cursa en el folio 09, acta de defunción del De Cujus J.V.D.A., cumplida con la documentación de ley solvente como se encuentra en el pago de los impuesto a las sucesiones, probada la legitimación de la solicitante para representar a sus hijas (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que le solicitamos nuevamente como ya se mención arriba se autorice a la ciudadana M.D.C.G., para que proceda a la venta de las acciones que le corresponde a sus adolescente hijas antes mencionadas, y reciba la suma de dinero producto de dicha venta”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial propuesta para la venta de 70 acciones perteneciente a la Compañía Anónima La Campesina, Carnicería y Charcutería, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo el 11 de febrero de 1999, Tomo 51-A, Registro Nº 46 del folio 378 al 387, ubicada en la Avenida Sucre, con Paseo M.d.M. Nº 30, Sector Mercado Periférico, parroquia Catedral; Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia se autoriza a la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.352.723, en su condición de progenitora de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.836.971 y E.J.D.A.G., de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.870.068, para que gestione, venda y reciba las cantidades de dinero proveniente de dicha venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera

Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia

en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. C.Q.

Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 pm.). Conste

ABG. C.Q.

Secretaria de Sala

LGH/dt*.-

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