Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001151

PARTES:

DEMANDANTE: M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.151 domiciliada en la calle Bolívar, Los Jardines de Bello Monte, casa Nº 05, Puerto la C.M.S.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS L.Z..

DEMANDADO: W.M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.079.846, se desconoce el domicilio.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, en Familia Extendida, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento de la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.151 domiciliada en la calle Bolívar, Los Jardines de Bello Monte, casa Nº 05, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que la ciudadana W.M.J.B., madre biológica de la niña de marras, manifestó su deseo de ceder en Colocación Familiar su hija, a su madre la ciudadana M.C.B., para que sea ella quien se encargue de sus cuidados y protección, en virtud de no poderla atender, porque no trabaja y no esta en condiciones de cuidarla y no tiene estabilidad. Y estando presente la ciudadana M.C.B., manifestó estar de acuerdo en recibir a su nieta en Colocación Familiar y brindarle los cuidados que requiere, ya que esta, conciente que su hija no la puede tener con ella; por lo que solicita que previas las formalidades de Ley se le decrete la COLOCACION FAMILIAR, de su nieta, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose librar Cartel de notificación, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal y Oficio al CNE y SAIME, Caracas, Distrito Capital; librándose el respectivo cartel y oficios respectivos. (Folio 13 al 18).

En fecha 04 de diciembre de 2013, se dio por notificada la parte demandada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (Folio 20).

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, y en esta misma fecha se fijo para el día 14 de enero de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 969-2014, suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral en relación a la demanda de Colocación Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. Folio 26 al 30.

En fecha 21 de enero de 2014, se acordó diferir la Audiencia de sustanciación para el día 30 de enero de 2014, a las nueve de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2014, la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 30 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana W.M.J.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras signada con el Nº 687, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. L.R.d.M.S.B.d.E.A., cursante al folio 4 y 5, donde se evidencia que la Niña Simar del R.A.J. es hija de la Ciudadana W.M.J.B. y D.A.A.M. (fallecido). SEGUNDO: Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana W.M.J.B. y M.C.B. (madre y Abuela Materna), en la cual se manifiesta su voluntad de solicitar la colocación familiar de la niña Simar Acuña Jiménez, cursante al folio 6 del expediente. TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano D.A.A.M., emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, fallecido en fecha 01 de mayo de 2013, donde se evidencia el hecho de la muerte del padre biológico, cursante al folio 7 del expediente. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana W.M.J.B., signada con el Nº 687, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 9 del expediente. QUINTO: informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 26 al 30 del expediente. Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 05 de febrero de 2014 y fijándose para el día 25 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, no estando presente en el acto, la parte demandada ciudadana W.M.J.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, signada con el Nº 687, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. L.R.d.M.S.B.d.E.A. y quien es hija de los ciudadanos W.M.J.B. y D.A.A.M., corre al folio 04 y 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana W.M.J.B. y M.C.B. (madre y Abuela Materna), en la cual manifiestan su voluntad de solicitar la colocación familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano D.A.A.M., emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fallecido en fecha 30 de abril de 2013, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana W.M.J.B. signada con el Nº 3.601, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), y N.D. (Trabajadora Social) de fecha 08/01/2014 (f. 26-30); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizado el estudio social, se concluye que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , proviene de relación de noviazgo de la progenitora ciudadana W.J., quien mantenía dos relaciones de pareja simultáneamente, prueba de ADN, revelo resultados de 99% como padre biológico al ciudadano D.A., quien fallece en un asalto, la niña es presentada en el Registro Civil por la Abuela paterna después del fallecimiento de progenitor. Desde su nacimiento la manutención y el cuidado de la niña ha estado a cargo de la abuela materna ciudadana M.B., quien solicita la Colocación Familiar, por considerar que la madre no esta apta para encargarse del cuidado de la niña, dada su inestabilidad de pareja, desea que la niña goce de sus beneficios laborales como funcionaria policial del Estado Anzoátegui. La madre ciudadana W.J., esta de acuerdo con la solicitud de Colocación familiar que introduce la abuela materna, dando su autorización. Se observa a la niña bien cuidada, adaptada afectivamente a la solicitante. La vivienda que ocupa la solicitante, posee buenas condiciones de infractructura e higiene para la permanencia de la niña. De los resultados de la evaluación psicológica se concluye que para el momento de la evaluación las ciudadanas M.B. (solicitante) y W.J. (madre biológica), se presentan como unas personas emocionalmente estables, dentro de los parámetros de la normalidad. La solicitante ciudadana M.B., esta apta para continuar asumiendo la crianza y custodia de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.C.B., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta, la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de febrero de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos W.M.J.B. y D.A.A.M. (Difunto), y que la misma se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados, en virtud de que su hija no puede brindarle los cuidados y atenciones a la niña, por no estar trabajando y no tener estabilidad económica. Asimismo refirió que, siempre ella ha estado al cuidado de la niña, por cuanto a sido ella quien la ha cuidado y protegido; que con ella la niña tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su nieta.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.B., le ha brindado y garantizado su protección integral a su nieta, la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de la niña ciudadana M.B., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.B., esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.B. es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana M.B. (Abuela materna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.151 domiciliada en calle Bolívar, Los Jardines de Bello Monte, casa Nº 05, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.C.B. (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana W.M.J.B., podrá visitar a su hija en el hogar de la abuela materna, cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso de la niña. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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