Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.G., JEHNNY MOLINA y D.M., Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M., en nombre de los niños y adolescentes Y.N., L.E. y YEIMAR L.S.B..

PARTE DEMANDADA: L.E.S.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nº 8.081.653, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: O.I.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.863, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil.

LA DEMANDA

La ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 8.707.415, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil, en su condición de madre y representante de los menores Y.N., L.E. y YEIMAR L.S.B., se hizo presente en fecha 10 de marzo de 2004 por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Tovar, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar por fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos, el ciudadano L.E.S.M., quien trabaja como docente de aula contratado en la Unidad Educativa M.G., quien no cumple con la obligación alimentaria para satisfacer las necesidades básicas que le corresponden a sus hijos. Señalan las consejeras que se citó ante ese despacho al ciudadano L.E.S.M., no pudiéndose lograr acuerdo conciliatorio al respecto, ya que la cantidad que el solicitado ofrecía no fue aceptada por la madre, por no ser suficiente; sin embargo, en vista de su necesidad, esta aceptó la cantidad que ofrecía con la condición de que la misma fuese aumentada. No obstante, visto que se dio un lapso para que voluntariamente el solicitado cumpliera, cosa que no ocurrió, fue agotada la vía conciliatoria. Aspira la madre que sea fijada la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre. Manifestó la madre que ella tiene un trabajo pero que sus ingresos son insuficientes para cubrir todas las necesidades de administración, educación, habitación, deporte, cultura, gastos médicos, vestido y otros que tienen sus tres hijos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 376 y 377 ejusdem, acuden ante este Tribunal para demandar al ciudadano L.E.S.M., por fijación de obligación alimentaria a favor de los niños y adolescentes S.B. de 14, 10 y 8 años de edad y solicitaron al Tribunal: 1º Que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. 2º Que se fijen dos bonos especiales por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre. 3º Que se acuerde un ajuste automático anual. 4º Que se acuerde una obligación de alimento provisional cuyo aumento acordara el Tribunal a su prudente arbitro. 5º El descuento directo de nómina de conformidad con el artículo 521 de la Ley, de las cantidades fijas como obligación de alimentos y bonos especiales provisionales y definitivos y 6º Medida cautelar de retención de prestaciones sociales hasta por la cantidad de 36 mensualidades.

AUTO DE ADMISIÒN

Por auto de fecha 27 de abril de 2004 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano L.E.S.M., para que compareciera por ante el despacho en el tercer día de despacho siguiente, a que conste agregada a los autos su citación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 07 de julio de 2004 (folios 25 al 27), el ciudadano L.E.S.M., asistido por el abogado en ejercicio O.I.L.M., dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria y bonos especiales hecha por la ciudadana M.B.M., en nombre y representación de sus hijos, exponiendo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda, por cuanto nunca ha dejado de ser un padre responsable con sus obligaciones respecto a sus tres hijos, habiendo siempre cumplido con ellos, llevándoles mercados de productos alimenticios de aproximadamente Ochenta mil Bolívares quincenales, sin contar con el dinero en efectivo que le da a su madre para gastos como medicina, vestido, recreación, cultura, educación y deporte. Asimismo rechazó y contradijo el monto solicitado en cuanto a que le sea fijada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre, pues el salario que cobra es de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,00), mensuales, con sus respectivas deducciones, tal como se evidencia del talón de pago que anexa y como se podrá entender por razones de mera lógica dicho salario mensual, no le alcanza para poder sufragar el monto solicitado por la demandante así como también los demás gastos que tiene como son la manutención de la madre. Rechazó y negó lo dicho por la ciudadana M.B.M. en cuanto a que tiene que realzar gastos de alquiler, ya que ella es propietaria de un inmueble ubicado en el sector El Corozo del Municipio Tovar, según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro en la ciudad de Tovar bajo el Nº 91 de fecha 03 de marzo de 1989.

Señaló que es cierto que es docente y trabaja en la Escuela Básica de M.G., de Lagunillas, del Estado Mérida adonde debe de trasladarse todos los días y regresar a Tovar, lo cual le genera un gasto de 5000,00 Bolívares en pasajes de ida y vuelta de lunes a viernes, ya que no posee vehículo propio, ascendiendo el mismo a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), además de los gastos que realiza en cuanto a comida se refiere que son Dos Mil Bolívares diarios por desayuno y Tres Mil Quinientos Bolívares de almuerzo popular, lo cual genera un gasto obligatorio de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 110.000,00), por lo que tiene un gasto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) mensuales para poder trasladarse a su trabajo. Expresa también de que es cierto que fue citada ante el despacho de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, llegando a un acuerdo provisional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales, lo cual hizo en forma periódica entregando el dinero en efectivo a la ciudadana demandante, no habiendo ofrecido ningún aumento de la pensión alimentaria, por cuanto no ha recibido ningún aumento de su salario. Ofreció como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, mas un bono adicional de los meses septiembre y diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Solicitó le sea acordado un régimen de visitas abierta, ya que la ciudadana M.B.M., madre de sus hijos, le imposibilita el compartir con ellos.

Finalmente de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió pruebas a su favor.

PROMOCION DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE O SOLICITANTE:

En escrito de fecha 12 de julio de 2004 (folios 36 y 37), las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas y recaudos anexos al expediente.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los niños Y.N., L.E. y YEIMAR L.S.B..

TERCERA

Valor y mérito jurídico de las actas firmadas ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de los nombrados niños.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de las constancias de ingreso del ciudadano L.E.S.M..

SEXTA

Valor y mérito jurídico de facturas donde constan gastos realizados por la solicitante.

SEPTMA: Valor y mérito jurídico de las constancias de ingresos de la solicitante.

OCTAVA

Valor y mérito jurídico de la declaración jurada de residencia de la ciudadana M.B.M., solicitante.

NOVENA

Testimonial de los ciudadanos L.D.C.S.D.M., A.M.M.C. y C.Y.C.D.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de T.E.M. y hábiles.

Asimismo, en escrito de fecha 20 de julio de 2004 (folio 53), las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la ficha de asegurado o constancia de ingresos de la ciudadana A.E.M. de Solano, madre del demandado.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la página 1 de 3 del Ministerio de Educación sobre cesta ticket, donde se informa que los docentes reciben el beneficio de dicha cesta ticket.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de propiedad sobre un terreno que pertenece al demandado.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de facturas donde constan gastos efectuados por la solicitante.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 14 de julio de 2004 (folio 41), el ciudadano L.E.S.M., a través de su apoderado O.I.L., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del talón de pago del sueldo que devenga, el cual alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 429.622,90).

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, bajo el Nº 91 de fecha 03 de marzo de 1989, en el que aparece la ciudadana M.B.M. como propietaria de una vivienda.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de facturas de pagos de desayunos.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la solicitud de carga familiar referida a la madre de L.E.S.M..

QUINTA

Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo original suscrita por la Sub Directora de la Escuela Básica “M.G.” de la población de Lagunillas Estado Mérida.

SEXTA

Testimonial de los ciudadanos M.A.S.A., Y.M.Z., J.R.V.R., J.A.R.E., E.M.V. y L.E.M., mayores de edad, venezolanos y civilmente hábiles.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por autos de fechas 14 de julio de 2004 (folio 50), 14 de julio de 2004 (folio 51) y 20 de julio de 2004 (folio 62), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., a los fines de recibir la declaración de los testigos promovidos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE O SOLICITANTE:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas y recaudos anexos al expediente.

Las actas y recaudos que conforman el expediente, no son objeto de valoración en forma conjunta, en virtud de que las pruebas deben ser analizadas en forma individual cada una de ellas.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los niños Y.N., L.E. y YEIMAR L.S.B..

Las partidas de nacimiento pertenecientes a los niños Y.N., L.E. y YEIMAR L.S.B., fueron asentadas la primera, en la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M. y las dos últimas en la Prefectura Civil del Municipio T.d.E.M., en ellas consta que son hijos de los ciudadanos L.E.S.M. y M.B.M., constituyendo las mismas, documentos públicos emanados de la autoridad competente y por lo tanto tienen fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de las actas firmadas ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

A los folios 8, 9 y 10 del expediente, corren agregadas en primer lugar, un acta solicitud de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la ciudad de T.E.M. por la ciudadana M.B.M., quien compareció para solicitar la tramitación ante este Tribunal, de la fijación de la obligación alimentaria para sus hijos ya mencionados, en virtud de que el padre de ellos L.E.S., no suministra lo que le corresponde por obligación alimentaria y solicitó se fije la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Asimismo, consta certificación de denuncia de fecha 08 de marzo de 2004, en la que consta que el día 26 de agosto de 2003 se presentaron ante dicho despacho el padre y la madre de los menores, manifestando el padre que ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales no son aceptados por la madre, quien solicita sean CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, aceptando en la misma acta la ciudadana M.B.M. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y que en el mes de noviembre se fijará un nuevo acuerdo conciliatorio en el que el padre aumentaría dicha cantidad.

Dichas actas d.f.d. que, a solicitud de la madre, el padre se comprometió a suministrar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para sus hijos, cantidad que fue aceptada por la madre.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de las constancias de estudio de los nombrados niños.

A los folios 11, 12 y 13, corren agregadas constancias de estudio del Colegio La Presentación de T.d.E.M.d. la alumna Y.N.S.B., cursante del 9º grado de educación básica durante el año 2003-2004. De la Escuela Básica F.d.M., que funciona en La Playa, Municipio Rivas D.d.E.M., correspondiente a L.E.S.B., quien cursa el 5º grado de Educación Básica durante el año 2003-2004. De la misma Escuela Básica F.d.M. correspondiente a Yeimar L.S.B., quien cursa el 2º grado de Educación Básica durante el año escolar 2003-2004.

Dichas constancias de estudio constituyen prueba fehaciente de que los menores hijos de los ciudadanos L.E.S.M. y M.B.M., cursan sus estudios en los citados establecimientos.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de las constancias de ingreso del ciudadano L.E.S.M..

Al folio 14 del expediente, aparece agregado un recibo de pago correspondiente a la quincena 03-2004, en el que figura como beneficiario, el ciudadano S.M.L.E., con una asignación de sueldo básico de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 232.489,19) y luego de realizarle las deducciones correspondientes, aparece un neto a pagar de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 215.041,95), por lo que el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 430.083,90).

Dicho recibo de pago es prueba fehaciente del sueldo que devenga el padre de los menores S.B..

SEXTA

Valor y mérito jurídico de facturas donde constan gastos realizados por la solicitante.

A los folios 17 y 18 corren agregadas facturas expedidas por las empresas Papelería y Variedades EPOCA SRL de fechas 30/09/03, 30/09/03; de Variedades Ronibet de fecha 29/09/03 y de Centro Plaza C.A. de fecha 30/09/03, en las que aparece la ciudadana M.B., como compradora de una serie de útiles escolares y de zapatos, las cuales demuestran el gasto realizado por la madre de los menores S.B..

SEPTMA: Valor y mérito jurídico de las constancias de ingresos de la solicitante.

Al folio 15 del expediente aparece agregada constancia suscrita por la Sub Directora del Preescolar “Elio Castillo”, ubicado en La Playa, Parroquia G.M.d.E.M., en la que la ciudadana M.B.M. aparece como trabajadora de dicha institución, devengando un sueldo de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES mensuales.

Tal constancia es prueba fehaciente del sueldo devengado por la madre de los menores S.B..

OCTAVA

Valor y mérito jurídico de la declaración jurada de residencia de la ciudadana M.B.M., solicitante.

Al folio 20 aparece agregada comunicación de la Asociación de Vecinos del Corozo bajo de la ciudad de Tovar, donde consta que la ciudadana M.B.M., habita en el sector Corozo bajo en la calle 2 Nº 6-32 de El Corozo Tovar. Constancia que fue suscrita por el Coordinador General y por la Coordinadora Secretaria de dicha Asociación.

La anterior constancia da fe de que la madre de los menores S.B., reside en la calle 2 Nº 6-32 del sector El Corozo de la ciudad de T.d.E.M..

NOVENA

Testimonial de los ciudadanos L.D.C.S.D.M., A.M.M.C. y C.Y.C.D.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de T.E.M. y hábiles.

Este Tribunal, a los fines de recibir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante solicitante, comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M..

El Juzgado comisionado en fecha 04 de agosto de 2004 (folio 66), declaró desierto el acto de evacuación de la testigo L.D.C.S.M., al no presentarse esta, a rendir declaración.

El día 04 de agosto de 2004 (folio 67), el Tribunal comisionado, recibió la declaración de la ciudadana C.Y.C.D.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.705.714, domiciliada en T.E.M. y hábil, quien luego de ser juramentada legalmente, respondió a las preguntas que le formularan la abogada Jehnny del M.M.G., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma: Que conoce a M.B. y a L.E.S. desde hace unos 13 años; que vivieron juntos y tuvieron 3 hijos, que ella sabe la mayor no esta segura y le consta que esos hijos estudian y tienen necesidades y que M.B. es quien cubre esas necesidades básicas de alimentación, estudio y vestido. Que L.E.S. trabajo como docente en una Institución Educativa y no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos y que no sabe desde cuanto tiempo aproximadamente este ciudadano no cumple con su obligación alimentaria.

A las repreguntas que le formuló el apoderado del demandado, contestó: Que ella mantiene a los hijos y que es amiga de la ciudadana M.B..

En criterio de este Juzgador, la declaración rendida por la ciudadana C.Y.C.d.B., no tiene veracidad alguna, puesto que al contestar la pregunta séptima de que si sabe que el ciudadano L.E.S. cumple con la obligación alimentaria, dice que no y en la octava pregunta, desde hace cuanto tiempo dicho ciudadano no cumple con su obligación, manifiesta que no sabe. Esta es una respuesta contradictoria, pues si sabe que el padre de los menores no cumple con su obligación, debe saber también desde cuando no lo hace. En consecuencia, dicha declaración es desechada por el Tribunal, de confirmad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 05 de agosto de 2004 (folio 69), rindió declaraciones por ante el Juzgado comisionado la ciudadana A.M.M.C., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 3.297.127, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil, quien a las preguntas que le formulara la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, respondió: Que conoce desde hace 3 años a M.B.M. y a L.E.S.M., quines tienen 3 hijos y vivieron 16 años, y dichos hijos tienen necesidad de comida, vestido y educación y es ella quien cumple con todos los gastos. Expresa que L.E.S. trabaja en Lagunillas como Profesor y no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos desde hace 3 años que ella lo conoce.

A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial del demandado, contestó: Que ellos tienen de separados un año mas o menos y que ella es conocida suya porque iba a lavar a su casa pues en la casa de ella no había agua y ella le comentaba, iba allí semanalmente a lavar y ella le prestaba plata a Marleni porque a esta no le alcanzaba para los gastos, le decía que había hablado para que le pasara una mensualidad a los hijos y quedo a pasarle Cincuenta Mil Bolívares y nunca le dio ni Veinticinco Mil Bolívares mensuales. A la repregunta diga la testigo si usted quiere que la señora M.B.M. gane el juicio contestó, si quiero que ella lo gane.

El anterior testimonio rendido por la ciudadana A.M.M.C., es desechado por el Tribunal en virtud del interés que tiene esta, en que una de las partes gane el juicio, lo cual la inhabilita para ser testigo imparcial, ya que al contestar la repregunta cuarta expresó, que ella quiere que gane el juicio la señora M.B.M.. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dicho testimonio es desechado por el Tribunal.

Los demandantes o solicitantes promovieron asimismo dentro del término legal las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la ficha de asegurado o constancia de ingresos de la ciudadana A.E.M. de Solano, madre del demandado.

Al folio 55, corre agregada una copia fotostática o planilla emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la cual figura a nombre de la ciudadana S.C.M., con cédula de identidad Nº 662154, y en ella aparece en el renglón denominado: “Detalle del pago. Banco: Provincial. Monto 118.609,00. Estado de pensión: Activo.” Igualmente, en el renglón: Prestación dineraria, se observa lo siguiente: “Pensión de: Vejez. Nº de resolución: 1991-27590. Detalle del pago. Banco: Banesco Banco Universal. Monto 296.524,00. Estado de la pensión: Activo.”.

El instrumento anteriormente analizado, por no haber sido desconocido durante el proceso por la contraparte, demuestra que la madre del demandado, obtiene sus ingresos que le son pagados a través del Instituto del Venezolano de Seguros Sociales, por los montos anteriormente indicados.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la página 1 de 3 del Ministerio de Educación, sobre cesta ticket, donde se informa que los docentes reciben el beneficio de dicha cesta ticket.

Al folio 56, riela documento emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes relacionado con: Cesta Ticket Docente, en el cual se informa que: “Es aplicable a todos los trabajadores docentes ordinario, docentes interinos o contratados, sin distinción ni exclusión alguna, que se encuentren en nómina para el 01 de enero de 2004, y estén laborando en los planteles educativos, edificios sede y plantas de la zona educativa.

El pago de este beneficio se hará con base a la unidad tributaria de bolívares 19.400 x 0.50% = 9.700. Bs. 970 como valor de la hora semanal docente (45 minutos) para los efectos del pago de cesta ticket… a cada uno de los docentes se le pagará este beneficio por la suma total de horas mensuales, que incluyen uno o varios cargos. En caso de varios cargos el pago se ejecutará en cada uno de ellos proporcionalmente a la carga horaria que le corresponda…”

El anterior instrumento promovido por los solicitantes, en criterio de éste Juzgador, es tomado como una información que se le hace a los docentes que disfrutan del beneficio de la cesta ticket, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, pero no constituye prueba alguna contundente de que el demandado esté recibiendo el beneficio señalado. Es decir, no es el medio idóneo para demostrar que el demandado cobra por concepto de cesta ticket.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del documento de propiedad sobre un terreno que pertenece al demandado.

A los folios 57 y 58, corre agregada copia fotostática de un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito T.d.E.M., de fecha 16 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 175 al 178, protocolo 1, tomo 1, en el cual figura el ciudadano L.E.S.M., como comprador de un lote de terreno ubicado en la Aldea San Francisco, Municipio Tovar, adquisición que realizó por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).

El citado instrumento es un documento público que demuestra que el demandado de autos, es el propietario del lote de terreno allí mencionado, documento que tiene perfecta validez jurídica entre las partes que lo suscribieron como frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de facturas donde constan gastos efectuados por la solicitante.

A los folios 59 al 61, corren agregadas facturas de la Botica La Sierra C.A, del Hospital II San J.d.T., de la Proveeduría Tovar, del Módulo Bailadores, de la Comercial Contreras Arellano, de Almacenes Tovar, de la Farmacia Tovar, de P.G., de Coorandes Tovar, del Mercal Modulo Tovar, del Mercal Modulo Bailadores por diferentes cantidades y mercancía, que en criterio de quien juzga, son demostración de compras efectuadas en las fechas indicadas en cada una de ellas.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del talón de pago del sueldo que devenga, el cual alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 429.622,90).

Dicho instrumento ya fue suficientemente analizado, al valorar el mismo como prueba promovida por la parte solicitante, quedando establecido que el sueldo que devenga el padre de los menores S.B., es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 429.622,90).

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tovar, bajo el Nº 91 de fecha 03 de marzo de 1989, en el que aparece la ciudadana M.B.M. como propietaria de una vivienda.

Al folio 44 y 45, corre agregada copia fotostática simple de un documento protocolizado en la ciudad de Tovar el día 03 de marzo de 1989, bajo el Nº 91, protocolo I, en el cual aparece la ciudadana M.B.M., adquiriendo en propiedad, una casa con su terreno propio, con todas sus adherencias ubicada en la calle 2 del Barrio El Corozo de la ciudad de Tovar, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). El citado instrumento constituye documento publico que hace prueba fehaciente entre las partes y frente a terceros y demuestra que la propietaria de dicho inmueble, es la madre de los menores S.B., de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de facturas de pagos de desayunos.

Al folio 46, corre agregada una factura expedida por la cantina de la Escuela Básica M.G., en la que figura como cliente el ciudadano L.S., en la que figuran 20 desayunos cada uno por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Dicha factura no fue ratificada dentro del juicio por la persona que la suscribió, por lo que la misma carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de la solicitud de carga familiar referida a la madre de L.E.S.M..

Aparece agregada al folio 47, constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar de fecha 06 de julio de 2004, en la que se hace saber, según declaración formulada por el ciudadano L.E.S.M., que la ciudadana A.E.M. de Solano, de 75 años, es carga familiar de aquél.

Tal declaración expresada ante la Prefectura del Municipio T.d.E.M., por el mismo L.E.S.M., no tiene ninguna validez probatoria, puesto que fue emanada de la persona interesada en la misma.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo original suscrita por la Sub Directora de la Escuela Básica “M.G.” de la población de Lagunillas Estado Mérida.

La Sub Directora de a Escuela Básica M.G. que funciona en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, expidió constancia en fecha 23 de julio de 2004, en la que hace saber que el ciudadano S.M.L.E., trabaja en ese Instituto, desempeñando el cargo de Docente de Aula contratado desde el 16/09/02.

La anterior constancia emitida por la Escuela Básica M.G.d.L., demuestra de que el ciudadano L.E.S., se desempeña como profesor en esa Institución bajo la figura de contratado, desde el 16 de septiembre de 2002.

SEXTA

Testimonial de los ciudadanos M.A.S.A., Y.M.Z., J.R.V.R., J.A.R.E., E.M.V. y L.E.M., mayores de edad, venezolanos y civilmente hábiles.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de esta ciudad de Tovar, comisionado al efecto rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2004, rindió declaración el ciudadano J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.833.816, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contesto a las preguntas que le fueron formuladas por el abogado O.I.L.M., así: Que conoce de vista a la ciudadana M.B.M. y de vista y saludo a L.S. y le consta que éste es profesor en la Escuela de Lagunillas porque una vez fue a llevar un repuesto a un profesor y lo vio por casualidad allá y oyó donde el señor de la bodega que no le iban a renovar el contrato. Que siempre lo ve salir para la Escuela y cuando llega de resto no lo ve haciendo nada más.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la abogada Jehnny del M.M., representante de la parte actora contestó: Que no tiene ninguna enemistad con M.B. y que no es amigo de L.S., solo lo ve de vista y lo saluda y, a la pregunta de que si el cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, contestó que se lo ha encontrado en la bodega y lo ve comprando cosas, lo ve que hace mercado en la bodega y le consta que es para sus hijos porque cuando el lo hace está con los niños en la bodega y luego se lo lleva. Que le consta que L.E.S. es profesor contratado porque lo oyó comentando en un grupo con un amigo mío. Que L.S. no tiene otro ingreso porque como vecino, no lo ha visto hacer nada más y no tiene ningún tipo de interés en que la causa sea a favor de L.S. y expresó finalmente que él, el testigo, tiene hijos y si sabe cual es la responsabilidad de los padres para cumplir con la obligación alimentaria.

El testimonio rendido por el ciudadano J.R.V.R., es desechado por éste sentenciador, por cuanto sus respuestas carecen de credibilidad, ya que si es cierto que el sólo conoce de vista y saludo al ciudadano L.S., es imposible que pueda tener conocimiento de donde trabaja como contesto en la pregunta tercera, que sabe que le renovaron el contrato porque lo oyó comentando en la bodega, como contesto a la pregunta cuarta, que no tiene otro ingreso económico como contesto a la pregunta quinta. En tal virtud, su declaración es incoherente y contradictoria, por lo que éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de agosto de 2004 (folios 81 y 82), rindió declaraciones el ciudadano J.A.R.E., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.075.449, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien a las preguntas que le hiciera el abogado de la parte demandada, O.I.L. contestó: Que conoce de vista y trato a los ciudadanos M.B. y L.S. y éste es profesor contratado en la Escuela de Lagunillas, porque todas las mañanas lo ve en el puente para agarrar el bus para ir a Lagunillas y que no le han renovado el contrato en esa escuela, porque lo oyó decirle a unos amigos que no le iban a renovar el contrato y éste no tiene otro ingreso económico aparte del que tiene como docente, lo cual le consta porque el llega de 3 a 4 de la tarde de Lagunillas y no le queda tiempo para tener otro trabajo.

A las repreguntas que le formulara la abogada J.d.M.M., representante de la solicitante, contestó: Que no es amigo de L.E.S., que es solo de vista y trato y que éste tiene 3 hijos y es él quien le da dinero en efectivo y les compra comida en la bodega y ha observado que L.S. lo compra para sus hijos, porque se lo lleva la niña menor para su casa y le consta que es profesor contratado porque los vecinos y la mamá son los que dicen que está contratado. Que le consta que no tiene otro ingreso económico, porque todas las noches se sienta ha hablar en la esquina con los vecinos y que no tiene interés en el juicio que para el es igual porque eso no lo decide él, sino lo decide el Juez y es vecino de L.E.S., a 20 metros de donde vive él y si sabe que los niños o adolescentes requieren gastos para cubrir sus necesidades básicas.

La anterior declaración rendida por el ciudadano J.A.R., es apreciada por éste Juzgador como válida, por cuanto de las respuestas obtenidas de él, se observa que tiene conocimiento de la situación planteada, en virtud de que habita cerca del demandado y lo observa periódicamente cuando sale para su trabajo, la hora en que regresa de éste, los hijos que tiene, todo lo cual demuestra el conocimiento que tiene acerca de L.S., por lo que su declaración es tomada en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos M.A.S.A., Yamileht M.Z., E.M.V. y L.E.M., promovidos como testigos, no se hicieron presentes en la oportunidad que les señaló el Juzgado comisionado, a rendir su declaración, por lo que dichos actos fueron declarados desiertos.

Analizadas con detenimiento las pruebas promovidas y evacuadas, tanto por la parte solicitante, como por la parte demandada, éste Juzgador observa que, no obstante el cúmulo de pruebas de las que se valieron ambas partes, con el fin de aplicar una recta administración de justicia, es necesario realizar un análisis del sueldo o salario que devenga el padre de los menores S.B., quien se desempeña como docente contratado en la Escuela M.G. de la población de Lagunillas del Estado Mérida, puesto que en base a sus ingresos que obtiene, se ordenará el suministro de la pensión mensual para sus hijos, así como también de los bonos especiales solicitados.

Dentro de las pruebas analizadas, aparece el recibo de pago del sueldo que devenga el demandado en la Institución Educativa anteriormente señalada. De su contenido se obtiene como información, de que el ciudadano S.M.L.E., obtiene como sueldo global quincenal la cantidad de 232.489,19 Bolívares y de dicha suma se le descuentan los siguientes conceptos: por seguro social obligatorio: Bs. 923, por IPASME Bs. 13949,35, por ley de política habitacional: Bs, 2.324,29 y por paro forzoso: Bs. 250, lo cual da un total de deducciones de 17.447,24 Bolívares, por lo que percibe en forma quincenal como sueldo neto la cantidad de 215.041,95 Bolívares, que multiplicado por dos, arroja la cantidad de 430.083,90 Bolívares mensuales.

No fue demostrado por la parte solicitante dentro del proceso, que el padre de los menores S.B., tuviese otro ingreso económico, con el cual pudiere suministrar a éstos una mayor cantidad de dinero. La petición de la solicitante, alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que de ser aprobada, dejaría al demandado con un sueldo neto mensual de CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 130.083,90), lo cual no sería justo ni equitativo, ya que como persona natural que es el demandado, también tiene que cubrir sus necesidades básicas de manutención, vestido, recreación, medicinas, etc.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana M.B.M., madre de los menores Y.N., L.E. y YEIMAR L.S.B., asistida por las abogadas Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, M.G., J.M. y D.M., contra el ciudadano L.E.S.M. y ORDENA a éste, suministrar a sus hijos mencionados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como bono especial, que serán entregados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán descontados por la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Mérida. Ofíciese lo conducente.

No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar treinta y uno de enero de dos mil cinco.-

El Juez,

Abg. I.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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