Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004404

ASUNTO : LP01-P-2007-004404

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada E.F.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no puede atribuírsele a alguna persona en particular y por prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de causales cuya constatación no ameritan debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de las imputadas:

La presente causa se le sigue a M.R.A., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.109.052, residenciada en la calle principal del Barrio P.N., casa N° 2-74, Mérida y C.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.489.681, residenciada en la calle 19, entre avenida 7 y 8, pasaje San Benito, N° 7-E, M.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 01 de marzo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, recibe denuncia del ciudadano E.C.Y.D., quien manifiesta que en su empresa PROFOT C.A, se detectó un faltante de ocho millones de bolívares cuando le solicitó al contador público que le hiciera una revisión del movimiento bancario de la empresa en fecha 12-02-1999, presentándole un informe en el cual se detecta la irregularidad, por lo cual sospecha de la ciudadana M.R.A., quien labora como gerente administrativa y a raíz de la auditoría o revisión del movimiento bancario, ésta le manifestó que no quería seguir laborando más en la empresa, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente de las cuales constan las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de mayo de 1999 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta la detención judicial en contra de la imputada M.R.A., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de la empresa PROFOT C.A. (folios. 530 al 531).

En fecha 20 de mayo de 1999 la abogada N.C.M., defensora de M.R., apela del auto de detención por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vto del folio 533).

En fecha 26 de mayo de 1999 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó beneficio de libertad provisional bajo fianza a la ciudadana M.R.A. (folio 539).

En fecha 17 de junio de 1999 el extinto Juzgado Superior Primero confirma el auto de detención decretado a M.R.A., por el delito de Apropiación Indebida Calificada establecido en el artículo 470 del Código Penal dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse llenado los extremos exigidos por el articulo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 544 al 546).

En fecha 28 de junio de 1999 se declaró concluido el sumario y el 30 de junio de ese mismo año fue remitido a la Fiscalía Superior, de conformidad con el artículo 507, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

Ahora bien, el Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a M.R.A., es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de marzo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

En este sentido, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor de la ciudadana M.R.A. por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de la empresa PROFOT C.A., debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la responsabilidad de la imputada C.S.D., este Tribunal observa que a los folios 530 y 531 corre inserta decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se abstuvo de decretar su detención judicial en contra de dicha investigada “porque de los elementos probatorios que obran en autos, no surgen indicios de culpabilidad en su contra en la comisión del hecho delictivo que dio origen a esta averiguación sumaria”, no existiendo más elementos de convicción que permitieran determinar la responsabilidad de la investigada, por lo cual este Tribunal observa que es ajustada a derecho la solicitud fiscal por cuanto no el hecho, objeto del proceso, no se le puede atribuir a la imputada C.S.D.; en consecuencia, lo dable es sobreseer la causa conforme a lo estipulado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor M.R.A., ya identificada, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de la empresa PROFOT C.A., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de coerción en contra de la investigada M.R.A., esto es, el beneficio de libertad provisional bajo fianza acordado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 1999, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se acuerda la libertad plena de M.R.A., producto del sobreseimiento acordado. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de C.S.D., ya identificada, de conformidad con el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a la misma.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________________________.

Sria.

c.-

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