Decisión nº PJ0082013000166 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2006-000058

DEMANDANTE: La ciudadana M.Y.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.360.212.

DEMANDADO: El ciudadano V.M.Á., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.147.908.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado M.E.M., abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776. Por la parte actora M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.006, por la ciudadana M.Y.O., quien asistida de su apoderado judicial, demanda al ciudadano V.M.Á., por Divorcio Contencioso.

En fecha 19 de Julio de 2.006, M.Y.O., debidamente asistido por el abogado M.E.M., en su carácter de parte actora, consigno documentos anexos en la presente demanda y señalados en su escrito liberal.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 1 de noviembre de 2006, se dicto auto acordando oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que el mismo informe los datos de registro del ciudadano V.M.Á., parte demandada en el presente procedimiento. Librándose al efecto oficio Nº 06-1667.

Mediante auto de fecha 9 de Abril de 2.007, se agrego Oficio No. RIIF-1-0501-3984 de fecha 29 de Noviembre de 2006 proveniente de la Dirección de Dactiloscopias y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ello por cuanto de autos se desprende que se desconoce el domicilio actual del demandado, se acordó su citación mediante Cartel, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libró el respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007 el apoderado Judicial de la parte actora, consignó Cartel de citación publicado en la prensa Ultimas Noticias y el Universal.

En fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal efectuado el análisis de las actuaciones que se habían sucedido durante el decurso de la presente causa, a fin de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a todo persona, se procedió a designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el Abogado M.C.P., librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

II

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 29 de enero de 2008, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana M.Y.O. contra el ciudadano V.M.Á., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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