Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-N-2013-000009

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.18.776.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SONSIREE Y.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 99.904, Según poder otorgado por ante La Notaria Publica De Cumana, de fecha 25/02/2013, dejándolo inserto bajo el No. 04, tomo 40 de los libros de autenticación respectivo la cual riela del folio 13 al 15.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

TERCEROS INTERVINIENTES: La empresa LA CARIDAD C.A.,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de la P.N.. 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/03/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación Del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, el presente recurso de nulidad, el cual fue distribuido tocándole conocer a este tribunal como consta de itineracion al folio 01 y recibida por este tribunal, según auto de fecha 03/04/2013 como consta al folio 112.

En fecha 09/04/2013, se emitió auto de admisión, y se libraron las correspondientes notificaciones en el presente recurso de nulidad interpuesto por MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, titular de la cedula de identidad V-18.776.495, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. N° 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277, el cual declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, la cual riela del folio 113 al 114.

En fecha 17/07/2013, la secretaria del tribunal certifica las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 162.

En fecha 20/09/2013, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el DÉCIMO NOVENO (19°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, la cual es celebrada el 23-10-2013, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la representación fiscal y del tercer interviniente, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, cuya acta riela del folio 202 al 203.

En fecha de 30/10/2013, se admitieron las pruebas consignadas por las partes recurrente y tercer interviniente, la cual riela al folio 231 y 232 y se dio apertura al lapso para los informes, consignándose los mismos en fecha 06/11/2013, por la representación judicial de las partes recurrente, tercer interviniente y la representación fiscal, los cuales constan del folio 235 al 260 del presente expediente.

En auto de fecha 07/11/2013, este tribunal señala a las partes que a partir de esta fecha, comenzó a computarse la oportunidad para que el tribunal dicte sentencia, el cual riela al folio 261. Procediéndose a publicar el cuerpo integro de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.18.776.495, alega en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo por los siguientes vicios de nulidad absoluta:

En fecha 05 de octubre de 2012, fue notificada de la P.A.N.. 159-2012 del expediente número 021-2012-01-00277, correspondiente a la solicitud de autorización de despido intentada por la empresa LA CARIDAD C.A. En fecha 03 de julio de 2012, la empresa LA CARIDAD C.A., procedió a la apertura de un procedimiento de solicitud de autorización para despedir, de conformidad con lo previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica Del Trabajo tal como se evidencia en el folio 02 del expediente administrativo en su contra . lo cierto es que a mi representada se le trata de imputar faltas contempladas en el articulo 79 literales “a”,”c”,”f” y “j” de la Ley Orgánica Del Trabajo, falta que realmente no cometió, lo indiscutible es que por el hecho de que la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, halla atendido un llamado de emergencia de salud de su hija menor, acusen a mi representada de faltas graves en su trabajo por inasistencias, presentando mi representada el justificativo por su salida intempestiva del trabajo y sus días de inasistencia, justificativo que el patrono se negó a recibir rotundamente llevado en fecha 26/06/2012, a fin de justificar las ausencias justificadas que iba a tener los días lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de junio del año 2012 …. alegando la falta de cualidad de la abogada EGLYS Y.T., para representar a la empresa LA CARIDAD C.A, tal como se evidencia al expediente número 021-2012-01-00277, donde se declaro con lugar la solicitud de Autorización para despedir, interpuesta por la misma empresa , con fundamento en el articulo 121 y siguiente de la Ley Orgánica (sic) de la corte suprema de justicia.

En relación a los testigos ORANGEL JOSE CABEZA Y ORANGEL PINEDA, promovidos por la empresa debía desestimarse por tener interés en las resultas del procedimiento, y no se demuestra a través de los mismos la falta grave supuestamente cometida por la trabajadora.

No se demostró la veracidad de que la recurrente nunca en su jornada de trabajo activo o utilizo algún celular; resaltando de igual manera, el hecho de que la trabajadora fue desmejorada de su cargo y que realizaba otras funciones en la planta de la empresa de las que le correspondía contractualmente, y que a demás de prestar su servicio se pretende despedir por parte del patrono.

Alegando falta de valoración de las pruebas y falta de motivación.

Se considera que la actuación desplegada por la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, aplico un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un p.j. con las debidas garantías que poseen las partes en el juicio desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código De Procedimiento Civil.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

La falta de motivación en cuanto a este punto de inconformidad con la p.a. recurrida, es compatible con la violaron del articulo 243 del Código De Procedimiento Civil y la falta de requisito de forma de la sentencia ordinal ¡ del articulo 313 del Código De Procedimiento Civil.

La errónea interpretación en cuanto a la valoración de las pruebas, toma en cuenta la declaración de testigos promovidos por la representación patronal, debiendo ser no contestes por tener interés directo en las resultas del procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se demanda la nulidad de la p.a.N.. 159-2012, dictada en fecha 03/10/2012, acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado pues su ejecución traería una serie de perjuicio a mi representada.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

Consigna 8 folios útiles la cuales consta de las siguientes:

  1. - Acta del Expediente Administrativo No. 021-2012-01-00277, la cual riela del folio 204 al 207 y el expediente administrativo que consta en al pieza de antecedes administrativo.

  2. - Informe Radiológico, la cual riela al folio 208, C.M. de MARBELLYS BARRETO, la cual riela al folio 209., C.M. de C.A., la cual riela al folio 210 y Informe Radiológico del ciudadano C.A., la cual riela al folio 211.

PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada con la letra “A” certificación del acta de reunión de junta directiva de fecha 13/03/2012, de la sociedad mercantil LA CARIDAD C.A., la cual riela al folio 220.

Visto los escritos de impugnación a las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio los cuales rielan del folio 221 al 228, el tercer interviniente se opuso a las documentales siguientes : copias de actas de declaración de testigo, copia de los informe radiológicos , copia de los permiso o c.m. medico, cuya oposición se declara con lugar en razón que son copias simples aunado a que estamos en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo, las pruebas debieron llevarlas al procedimiento administrativo para su valoración correspondiente. Así mismo en cuanto a la oposición de la documental consignada por el tercer interviniente la misma se declara con lugar por cuanto no aporta nada al proceso.

En cuanto a la marcada “B” Expediente Administrativo No. 021-2012-01-00277, la cual riela del folio 204 al 207 y el expediente administrativo que consta en al pieza de antecedes administrativo, el tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaro con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa LA CARIDAD C.A.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

MARBELLYS BARRETO SUCRE.: El informe fue consignado en fecha 06/11/2013 y riela del folio 235 al 241, donde señala:

En Primer lugar el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, no les otorgo valor probatorio a la documental marcada “A” documental aportada por la parte accionada en su escrito de promoción de prueba siendo debidamente admitida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, según el expediente administrativo 021-2012-01-00277, alegando que al no ser ratificada por la persona que la suscribió carece de valor probatorio.

En segundo lugar: No les otorgo valor probatorio a la documental marcada “B” documental aportada por la parte accionada en su escrito de promoción de prueba siendo debidamente admitida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, según el expediente administrativo 021-2012-01-00277, alegando que no aporta hechos relevantes al procedimiento.

En tercer lugar la Inspectoria del trabajo, no les otorgo valor probatorio a los testigos M.R. y D.D.V.F., de conformidad al artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, toda vez que los testigos no tienen conocimiento presencial de todos los hechos controvertidos y relevantes en la presente causa.

En cuarto lugar, Los testigos promovidos por la accionante de acuerdo con sus deposiciones realizadas, los permisos otorgados por la entidad de trabajo son otorgados por el supervisor inmediato de los trabajadores., y la vigilancia privada que tiene la empresa se queda con los permisos otorgados a los trabajadores, entonces como hace el trabajador para comprobar que fue debidamente autorizado para salir por su supervisor inmediato, sino le queda constancia alguna del respectivo permiso. Solicitando que el tribunal declare con lugar la demanda por absoluta contra la P.A.N.. 159-2012 de fecha 03 de octubre del año 2012 dictada por la Inspectoria Del Trabajo de Cumana Estado Sucre.

INFORMES DEL TERCER INTERESADO Empresa LA CARIDAD C.A. El informe fue consignado en fecha 06/11/2013 y riela del folio 242 al 248, donde señala:

Aduce que “ en la audiencia de juicio manifiesta la demandante recurrente que su representada la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, no cometió falta graves en su trabajo por inasistencias ya que ella presento justificativo por su salida intempestivas del trabajo y sus días de inasistencia; al igual que manifestó en su exposición de alegatos la falta de cualidad por parte de la representación patronal en la calificación de falta llevada a cabo en sede administrativa; señalo otros hechos que no tienen ninguna relación con lo ventilado en el presente juicio de nulidad de acto administrativo tal y como el caso del ingreso de un equipo celular por parte de la ex trabajadora en su actividad laboral y de la supuesta desmejora de la misma…”.

“todos los alegatos expuestos y con la consignación de sus documentos de pruebas, que este juicio de nulidad de acto administrativo es su segunda instancia del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, pues con alguna de la pruebas consignadas por ella pretende justificar las faltas por inasistencias y abandono del Trabajo que cometió durante sus labores en la empresa LA CARIDAD.

Que el procedimiento llevado por ante sede administrativa, en contra de la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, no esta plagado de vicios e irregularidades como así lo pretende demostrar la recurrente, pues la trabajadora había abandonado sin justificativo alguno las instalaciones de la empresa y que el justificativo emanado de la Dra. Yraima Marín, carece de todo valor probatorio tal como lo considera la autoridad administrativa, por cuanto debió ratificarse el contenido y firma por el medico que emitió dicho permiso.

La recurrente pretende Que los testigos ORANGEL CABEZA Y ORANGEL PINEDA, sean desestimados, a quienes se les fueron tomadas las declaraciones en su oportunidad respectiva por el organismo administrativo del presente juicio.

La recurrente pretende desconocer la representación como apoderada de la empresa LA CARIDAD C.A., cuando debió oponerse en las oportunidades procesales correspondientes, representación que consta en pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, en la cual impugna el poder mas no acta de reunión de junta directiva que faculto al ciudadano J.R.C.T., vocal para otorgar poderes ante cualquier notaria publica de la Republica Bolivariana De Venezuela, tiene facultad para otorgar poder a los abogados que designe la empresa para que la represente en los casos judiciales y extrajudiciales.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual riela del folio 249 al 260.

“ En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente causa y estando en la oportunidad procesal contemplada en el articulo 85 de Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativo, esta representación fiscal procede omitir su opinión bajo los siguientes términos:

La parte actora denuncio la nulidad de la p.a. No.159-2012 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoria del trabajo de cumana estado sucre toda vez que la misma contiene una serie de vicios e irregularidades entre los cuales destaca la falta de cualidad por parte de la representación patronal, la apreciación de las pruebas y la evidente parcialidad con la que actuó el inspector del trabajo al emitir el acto administrativo.

Sin embargo en su escrito libelar resalto que la referida p.a. desplega la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el inspector del trabajo aplico un criterio de valoración arbitrario, lo que lesiona el derecho a un p.j..

Por otra parte, denuncio la falta de motivación y el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de no cumplirse con lo previsto en el articulo 243 del Código De Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia, obviando la indicación de las partes y la falta de cualidad.

En vista de tales consideraciones, esta representación fiscal, pasa a esgrimir como punto previo que la parte actora en la presente demanda de nulidad, solo se limito a hacer una breve descripción fáctica de los acontecimientos y la forma de cómo el INSPECTOR Del Trabajo de cumana, equivoca su decisión al dictar el acto administrativo ; sin embargo, no indico expresamente de que manera esos vicios afecto su derecho, así como el punto en el cual se materializo dicha violación objeto de nulidad en la presente demanda.

Señalo que en sentencia No. 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: “Oscar J.M. ha establecido lo siguiente:

“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar las razones de hechos y de derecho en que se funde la acción tal como lo exige el aparte noveno del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesad invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afecten la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado (…).

DE la sentencia transcrita , se evidencia la obligación que tiene la parte actora en obtener una declaratoria de nulidad de no limitarse a acudir a los órganos jurisdiccionales con el solo hecho de narrar los acontecimientos por los cuales pretende lograr la nulidad sino de establecer una relacion sucinta de los hechos con los fundamentos de derecho en que funde su acción , toda vez que en función de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, este tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia; lo que no ocurrió en el caso de autos, y que servirá a la parte en contienda conocer la naturaleza fàctica y jurídica de la pretensión, en aras de ejercer su derecho a la defensa.

El ministerio público de oficio procede a analizar el acto administrativo cuestionado, a los fines de verificar si este adolece de alguno de los vicios establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

En virtud de tales consideraciones, este representante fiscal señalo que la p.a.N.. 159-2012, emanada de la Inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, en fecha 03 de octubre de 2012, no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 19 de la Ley ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, por lo que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. La tutela judicial efectiva implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas, lo cual requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen.

Ahora bien, aduce el recurrente que la misma contiene una serie de vicios e irregularidades entre los cuales destaca la falta de cualidad por parte de la representación patronal, la apreciación de las pruebas y la evidente parcialidad con la que actuó el inspector del trabajo al emitir el acto administrativo.

Sin embargo en su escrito libelar resalto que la referida p.a. desplega la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa , al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el Inspector Del Trabajo aplico un criterio de valoración arbitrario, lo que lesiona el derecho a un p.j.. Por otra parte, denuncio la falta de motivación y el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de no cumplirse con lo previsto en el articulo 243 del Codigo De Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia, obviando la indicación de las partes y la falta de cualidad.

Esta operadora de justicia señala que la parte recurrente en nulidad, no indico expresamente de que manera esos vicios afecto su derecho, así como el punto en el cual se materializo dicha violación objeto de nulidad en la presente demanda.

La pretensión alegada por las partes en un proceso, ha sentado que las conductas que intervienen organizadamente en el mismo deben girar todas en torno a una pretensión, ya que fundamentalmente la conducta principal del demandante consiste, en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado en oponerse a ella o sastifacerla; y la del juez en examinarla en su merito, para acogerla o rechazarla. Por lo tanto, la delimitacion objetiva del proceso esta dada por la pretensión , que es la materia de que se trata en el mismo y la que constituye su objeto. La afirmación contenida en la misma, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada , o en estado de incertidumbre ; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris ), la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conocimiento de hecho o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

La doctrina ha señalado que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hechos que constituyen su afirmación , y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, esta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.

Vista la multiplicidad de vicios alegados por la parte demandante en relación al acto administrativo No. 159-2012 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoria Del Trabajo de Cumana Estado Sucre, cursante del folio 90 del respectivo expediente administrativo, y que en algunos casos contradice su pretensión.

Esta operadora de justicia observa de una revisión exhaustiva que en la sustanciación del procedimiento administrativo se cumplió con todas las fases del mismo , se realizo el acto de contestación y controvertido el procedimiento se abrió el lapso probatorio donde ambas partes pudieron alegar y promover todos los argumentos y mecanismos necesarios, a los fines de ejercer su derecho a la defensa ; por lo que forzoso es declarar sin lugar la denuncia invocada por la parte recurrente en nulidad relacionados con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Con relación a la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, la Sala Político Administrativo del mas alto tribunal de la Republica EN SENTENCIA No. 6420 del 01/12/2005, caso “Fisco Nacional “ y ratificada en sentencias No. 1930, 1078 y 166 de fechas 27/07/2006 , 03/11/2010 y 07/03/2012, ha señalado lo siguiente:

“ … en numerosas decisiones esta sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivacion implica la omisión de los fundamentos de hechos y de derechos que dieron lugar al acto , y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos , a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación , y por otra , tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho .(negrita del tribunal)

De lo precedente se puede inferir que cuando se invoque paralelamente es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivacion por ausencia absoluta de motivos. Se concluye que la denuncia de ambos vicios resulta incongruente, toda vez que el vicio de falso supuesto y de inmotivacion tienen sus propias técnicas en el momento de ser invocados, con el fin de ser sometidos al control de legalidad, como lo exige la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzoso es declarar sin lugar la denuncia invocada por la parte recurrente en nulidad. Y ASI SE DECIDE

Con relación a la valoración de las documentales consignada en relación al permiso medico otorgado por la pediatra Doctora YRAIMA MARIN , en el cual se otorgan 5 días de permiso para el cuidado de su hija, no obstante de admitida la documental , es un documento privado emanada de un tercero ajeno a la controversia, este deberá ratificar su contenido, mediante la prueba testimonial como lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo aunado al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El articulo 431 señala lo siguiente: los documentos privados emanados de terceros que no son partes, en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En el expediente administrativo es de observar que en la promoción de las pruebas y en el lapso de evacuación la parte demandante en la presente causa, no cumplió con la normativa legal antes citada, toda vez que en la etapa probatoria, la recurrente en nulidad no promovió en sede administrativa como testigo a la Dra Yraima Marin responsable de suscribir el permiso presentado, en consecuencia la motivación realizada por el inspector del trabajo esta ajustada a derecho cuando señalo que el permiso emitido por la Clínica Oriente por la Dra Yraima Marin, carece de valor probatorio al no ser ratificada por la persona que la suscribió. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE contra el ACTO ADMINISTRATIVO 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatorias en costas para las partes.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 eiusdem,. Líbrese el oficio correspondiente al Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión. Y Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre . En Cumana, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2014 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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