MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO CONTRA EL CIUDADANO PEDRO LUIS NEIRA MALAVE POR RENDICIÓN DE CUENTAS

Número de expediente20.110
Fecha30 Septiembre 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PartesMARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO CONTRA EL CIUDADANO PEDRO LUIS NEIRA MALAVE POR RENDICIÓN DE CUENTAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.920.

Abogada en ejercicio L.T.Y.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.246.

Ciudadano P.L.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.714.

Abogado en ejercicio L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

Definitiva.

20.110.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 18 de octubre de 2012, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano P.L.N.M.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y decretó la intimación de la parte demandada a los fines de que rindiera cuentas dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación; en el entendido de que, si se opusiere a la rendición se le tendría como citada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al lapso antes señalado.

En fecha 1º de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haber practicado la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2013, el abogado en ejercicio L.M.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la intimación ordenada, apoyando dicha oposición en copia certificada de instrumento público emanado de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Mediante decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal suspendió el juicio de rendición de cuentas y ordenó su consecución a través del procedimiento ordinario; entendiéndose a las partes citadas para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de febrero de 2013, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra; reconviniendo en esta misma oportunidad a la demandante por daños morales.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, se admitió la reconvención propuesta y se emplazó a la parte actora reconvenida para que la contestara de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de febrero de 2013, la actora reconvenida procedió a contestar la reconvención propuesta.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 14 de marzo de 2013; por su parte, el demandando consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas referidos en el particular anterior; siendo inadmitidas las pruebas promovidas por la actora, y admitidas las promovidas por la demandada mediante auto dictado en fecha 04 de abril del mismo año.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora consignó su escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano P.L.N.M.; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 05 de diciembre de 1986, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.L.N.M., por ante la Prefectura de la Parroquia de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Que en fecha 12 de agosto del 2002, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se decretó la disolución del vínculo matrimonial antes referido, sin resolverse el tema correspondiente a la partición de la comunidad de bienes.

  3. - Que entre el 05 de diciembre de 1986 y el 12 de agosto del 2002, su representada estuvo unida en matrimonio con el demandado.

  4. - Que el Código Civil venezolano establece que cualquier bien adquirido por cualquiera de los cónyuges, forma parte de la comunidad conyugal; en este sentido, señala que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad los siguientes bienes: “PRIMERO: Un (1) inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este inmueble tiene un área de terreno aproximada de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y dos Centímetros Cuadrados (299.42 M2), tiene construida una casa de habitación hecha de bahareque con pisos de cemento y techo de barro, cuyos linderos son: NORTE: En ocho, metros con diez centímetros (8.10 Mts) con solar o casa que es o fue de E.B.. SUR: A que da su frente, en un metro con sesenta centímetros (1,60 mts), cuarenta centímetros (0,40 cmts) y dos metros con sesenta centímetros (2.60 mts) de longitud con local que es o fue de L.A.C.; NACIENTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts), con casa y solar que es o fue de A.Y.d.T., y en segmentos de recta de cuatro metros (4,00 mts), de dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) y de cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (4,42 mts), con local que es o fue de L.A.C., y PONIENTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts), con casa y solar que es o fue de J.S.P., y en once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68 mts) con local que es o fue de A.E.d.C.. Este inmueble fue adquirido por la cantidad de de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00), ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 2.000,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en 13 de Octubre de 1994 bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre (…) SEGUNDO: Dos terceras (2/3) partes de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un (1) lote de terreno y las construcciones existentes en su área, ubicado en la Calle Ayacucho Número 37 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y alinderado así: NACIENTE: Con casa que es o fue de R.T.; PONIENTE: Con casa que es o fue de B.R.d.P.; NORTE: Su frente, con la expresada Calle Ayacucho y donde aparece identificado con el Número 37, y SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de J.R.. Estos derechos sobre este inmueble fueron adquiridos por la cantidad de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00), ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 2.000,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gusicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1995 bajo el Nº 16, Protocolo Primero, tomo 31º, Segundo Trimestre (…) TERCERO: Una (1) casa habitación con terreno propio, situada en la Calle Ayacucho Oeste Nº 38 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con las siguientes medidas aproximadas: Nueve metros (9 mts) de frente o ancho por Treinta Metros (30 mts) de fondo o largo, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo con solar de la casa que fue de Darío Yánez; SUR: A queda frente con la citada Calle Ayacucho; ESTE: Con casa y solar que fue de la Familia Sanabria; OESTE: Con casa y solar que fue de T.L.. Esta casa fue adquirida por la cantidad de Bolívares Tres Millones Exactos (Bs. 3.000.000,00), ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 3.000,00), a nombre de P.L.N.M. y forma parte de la comunidad gananciales, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994 bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre (…) CUARTO: Un (1) lote de terreno con un área aproximada de Dos mil Metros Cuadrados (2.000 M2), el cual forma parte de mayor extensión y está ubicado en el sitio denominado San Rafael, al noroeste de la población de San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORESTE: Partiendo del punto L-15 en línea curva hasta llegar al punto L.E, en una longitud de Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 mts), con servidumbre de paso; NOROESTE: Partiendo del punto L-2 en línea recta hasta llegar al punto L-15, en una longitud de Treinta y Cinco Metros con cincuenta (35,50 mts), con terrenos que son o fueron de Z.J.O.d.P. y de T.C.O., SURESTE: Partiendo del punto L-1 hasta llegar en línea curva al punto L-E, en una longitud de Cuarenta y Cinco Metros con Sesenta Centímetros (45,60 mts) con servidumbre de paso; y SUROESTE: Partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-2 en línea recta, en una longitud de cincuenta y seis metros con Setenta Centímetro (56,70 mts), con servidumbre de paso. Este inmueble se adquirió por la cantidad de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 2.000,00), a nombre de M.C.A.d.N. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 27º, Segundo Trimestre (…) QUINTO: Un lote de terreno y la casa sobre el construida, situados en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: En cinco metros (5,00 mts) con terrenos de P.L.N.M.; SUR: Que es su frente, en Cinco Metros (5,00 mts) con la Calle Ayacucho; ESTE: En Once metros (11,00 mts) con propiedad que es o fue de A.Y.T.y. OESTE: En once metros (11,00 mts) con terrenos de propiedad de P.L.M. por la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Mil Exactos (Bs. 1.600.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 1.600,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaiciaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998 bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 13º, Cuarto Trimestre (…) SEXTO: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 03, ubicado en el piso 03 del Edificio San José, al cual le corresponde el Nº 39 de la nomenclatura Municipal, ubicado en el ángulo Sur-Este del enlace de las Calles Ayacucho y Páez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , el 10 de mayo de 1994, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre. El apartamento tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros con Sesenta y dos Centímetros (59,62 mts) y consta: de recibo, comedor, cocina-lavandero, balcón, dos dormitorios y un baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con escaleras y área de ventilación, OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Veinte Enteros con dos mil veinte Milésimas por ciento (20,2020%). Este inmueble fue adquirido por la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.0000,00) AHORA CON LA Conversión Monetaria Actual (Bs. 20.000,00), a nombre de M.C.A.d.N. y de P.L.N.M., y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de abril del 2001 bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre (…) SÉPTIMO: Un (1) inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno distinguido como el Lote “B”, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.004,48 M2), situado en la Calle Principal del Barrio Vuelta Larga, Sector La Mata, Nº 16 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Barrio antes mencionado SUR: con terrenos que son o fueron de C.Q.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.E. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.T.C.A.. Este inmueble fue adquirido por la cantidad Bolívares de Un Millón Exactos (Bs. 1.000.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 1.000,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1997 bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre (…) OCTAVO: Una (1) parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Sector Nueva Tucacas en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., con una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros (24,00 mts), parcela solicitada, con futura calle SUR: En veinticuatro metros (24,00 mts) con parcela solicitada al C.M. ESTE: en veinticuatro metros (24,00 mts) con parcela solicitada, OESTE: en veinticuatro metros (24,00 mts) con futura calle principal. Esta parcela fue adquirida por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 120,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 5 de Mayo de 1995 bajo el Nº 28, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (…) NOVENO: Un (1) vehículo automotor con las características siguientes: Placa: MEG394; Modelo: WAGONEER; Serial De Carrocería: 8YACA15UXFV032137; Color: BEIGE; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 1985; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 6, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YACA15UXFV032137-3-1/1088551 de fecha 19 de junio de 1996, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, adquirido por la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Exactos (Bs. 2.500.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 20.000,00), a nombre de P.L.N.M. (…)”

  5. - Que de los documentos acompañados a la demanda se desprende que el ciudadano P.L.N.M. y su representada, actualmente son propietarios en comunidad de todos los bienes antes mencionados, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, en beneficio de la comunidad conyugal, y en virtud que la disolución de ésta aún no se ha realizado.

  6. - Que el demandado desde el 12 de agosto de 2002, se encuentra en posesión de la mayoría de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, sin permitirle a su mandante tener acceso a los mismos, y sin informar de cómo ha llevado la administración de éstos.

  7. - Que su mandante es copropietaria de los bienes antes descritos, y por lo tanto se encuentra en pleno derecho de demandar como en efecto demanda, a su ex cónyuge, para que rinda cuentas sobre el uso y usufructo de los mismos.

  8. - Que por tales razones proceden a demandar al ciudadano P.L.N.M., en su carácter de comunero de la comunidad de bienes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sea intimado a rendir cuentas sobre la administración de los bienes que forman parte de la comunidad de bienes y gananciales por el período comprendido entre el 12 de agosto de 2002 y septiembre de 2012.

  9. - Que a los fines de establecer la competencia por la cuantía estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 13 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio L.M.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.L.N.M.; procedió a contestar la demanda incoada contra su representado por rendición de cuentas y a reconvenir a la actora por daños morales, sostenido lo siguiente:

  10. - Que el juicio de rendición de cuentas se encuentra previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y únicamente puede ser exigido al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; por lo que en efecto, su defendido no se encuentra en ninguna de esas categorías.

  11. - Que su defendido carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio; es decir, que no posee legitimación pasiva para ser parte en este absurdo proceso.

  12. - Que para intentar esta acción la parte actora debe tener un interés jurídico actual, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Que la parte actora ha procedido con temeridad y mala fe al incoar su pretensión a sabiendas de que carece totalmente de fundamentos, incurriendo de esta manera en fraude procesal.

  14. - Que la parte actora carece de interés jurídico actual, porque de mutuo y amistoso acuerdo procedió a realizar el inventario, valoración, liquidación y finalmente la partición y adjudicación de los bienes inmuebles, muebles, vehículos y acciones habidas durante la vigencia de la comunidad conyugal; ello mediante escrito de solicitud dirigida en fecha 12 de junio de 2001, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

  15. - Que dicho Tribunal mediante providencia dictada en fecha 12 de julio de 2001, aprobó y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada; es decir, que la demandante participó de mutuo y amistoso acuerdo en la partición y liquidación de los haberes conyugales hace más de once años.

  16. - Que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio, en virtud que la perdió hace más de once años.

  17. - Que las notas marginales que se aprecian al final de las copias de los bienes inmuebles en cuestión (hoy afectados por medidas cautelares) revelan que la separación de cuerpos y bienes expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya fue presentada ante la Oficina de Registro Inmobiliario para su revisión previa, a los fines de hacer los cálculos y elaboración de la planilla única bancaria para el pago de los impuesto de registro; sin embargo, no se llegó a concretar la protocolización de las adjudicaciones por la sencilla razón de que los gastos de la protocolización tienen que ser sufragados en parte iguales por ambos ex cónyuges.

  18. - Que su poderdante no ha podido registrar la partición y la adjudicación de los inmuebles que le fueron asignados, esperando que la demandante aporte su cuota de gastos.

  19. - Que la demandante recibió como pago de sus gananciales, la adjudicación del inmueble señalado en el particular “CUARTO” del libelo, correspondiente a un lote de terreno con un área aproximada de 2.000 Mts2; y consciente de que con dicha adjudicación se convertía en la propietaria exclusiva. procedió a enajenarlo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2003 y anotado bajo el Nº 25, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  20. - Que es insólito que la demandante intente burlarse de la administración de justicia, solicitando la partición de un bien inmueble que hace más de once años fue repartido y que le fue adjudicado precisamente a ella; así mismo, es intolerable que la prenombrada haya solicitado al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, a sabiendas que ella misma lo “…dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.I. SALAS PEÑA…”

  21. - Que consta en la cláusula vigésima de la separación de bienes, que a la demandante se le adjudicó en plena propiedad el “fondo de comercio” que corresponde al negocio de marquetería que funcionaba en el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 37; y por cuanto dicho inmueble le fue adjudicado a su representado, éste generosamente se lo dio en comodato gratuito durante un lapso máximo de dos años, para que su ex cónyuge no tuviera que soportar los gastos de alquiler del local en el cual venía funcionando exitosamente el fondo de comercio, ni tampoco tuviera que ocuparse de buscar un local apropiado para mudar la sede a otro sitio.

  22. - Que dicho comodato gratuito quedó comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 12 de junio de 2003; sin embargo, bastaron seis meses de operación del negocio de marquetería bajo la conducción de la actor, para que ésta lo llevara a la quiebra y tuviera que cerrar el establecimiento de comercio, manteniendo cerrado e improductivo el local que inmerecidamente recibió en comodato gratuito.

  23. - Que una vez vencido el plazo convenido para el comodato gratuito, la demandante no hizo entrega del inmueble; por lo que su representado se vio en la necesidad de demandar el cumplimiento de contrato de comodato.

  24. - Que por las razones que anteceden en nombre y representación de su mandante, se opone a la absurda pretensión de la parte actora, quien no tiene cualidad alguna para pretender una rendición de cuentas de su poderdante, respecto de unos bienes que fueron previamente partidos y adjudicados de mutuo acuerdo entre ambas partes hace más de once años.

  25. - Que la parte actora ha violado su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, obrando con temeridad y mala fe al deducir en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas; por lo cual solicita al Tribunal que aplique lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

  26. - Que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente; por lo que estima que el valor de la misma debe ser de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

  27. - Que en virtud que la parte actora fraguó un fraude procesal obrando con dolo civil, procede a reconvenirla por el intenso sufrimiento e injusto daño moral que le ha venido infligiendo a su representado.

  28. - Que al enfrentar la presente acción fraudulenta, su representado no pudo contener su indignación y de inmediato le invadió un sentimiento de intensa depresión anímica, aflicción, angustia, tristeza, devastación, ira, furia y rabia.

  29. - Que el hecho ilícito generador del daño moral causado por la parte actora a su defendido, emana directamente del exabrupto jurídico cometido con esta insensata acción judicial, porque ha venido a alterar la normalidad facultativa mental y espiritual de su representado.

  30. - Que el referido hecho ilícito de la parte actora ha lesionado los legítimos derechos a la reputación, honor y buen nombre de su defendido.

  31. - Que fundamenta la reconvención en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  32. - Que estima la cuantía de la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000)

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención interpuesta en su contra por DAÑOS MORALES; en los siguientes términos:

  33. - Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice totalmente la pretensión de la parte reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho demandado.

  34. - Que en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12 de agosto de 2002, se establecieron una serie de obligaciones que debía cumplir el ciudadano P.L.N.M., con respecto a sus tres menores hijas, sin embargo, durante estos once años han sido ventilados por ante los Tribunales de LOPNNA constantes problemas, por cuanto el prenombrado no ha cumplido con sus obligaciones de padre.

  35. - Que la persona descrita en el escrito de reconvención es una totalmente distinta al ciudadano P.L.N.M., quien es capaz de desamparar a sus propias hijas, ocasionándoles un maltrato psicológico, y quien para el momento en que estuvo casado con su representada la maltrató verbal y físicamente, evidenciándose con ello un daño moral.

  36. - Que los bienes que se acredita el ciudadano P.L.N.M., no son de su exclusiva propiedad, ya que los mismos no se encuentran registrados a su nombre, por lo que no pueden ser enajenados, cedidos o gravados sin la respectiva autorización de su ex cónyuge.

  37. - Que su representada y su ex cónyuge en fecha 05 de abril de 2001, adquirieron un inmueble a través de hipoteca, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el piso 03 del Edificio San José; y el caso es que desde el 12 de agosto de 2002, fecha en la cual el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente decretó el divorcio, su representada asumió la carga de los pasivos correspondientes a la hipoteca, cancelándola en su totalidad.

  38. - Que su representada además de asumir la cancelación de la hipoteca, también lleva al día el pago de los impuestos municipales de todos los inmuebles, obrando como buena administrdora y padre de familia; entonces como se explica que el demandado haya estado insolvente durante más de once años.

  39. - Que la parte reconviniente en su escrito no proyecta de forma clara y específica el objeto de la reconvención, ya que en su escrito reconviene a la parte actora para que sea condenada al pago de una cantidad de dinero sin indicar con certeza qué lo origina.

  40. - Que la reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 específicamente sus ordinales 4º, 5º, 6º y 7º y 365 del Código de Procedimiento Civil.

  41. - Que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación; sin embargo, en el presente caso la parte reconviniente no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños morales, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de dicha reclamación.

  42. - Que la reconvención incurre en vaguedades, exageraciones y dramatismos por parte del reconviniente y su apoderado legal, que de ninguna manera demuestran que haya habido hecho ilícito o daño moral.

  43. - Que por las razones que anteceden solicita que se desestime la demanda de reconvención formulada por el ciudadano P.L.N.M., por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., procedieron a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano P.L.N.M.; sosteniendo para ello que su representada estuvo casada con el demandado desde el 05 de diciembre de 1986 hasta el 12 de agosto de 2002, fecha en la cual la Sala de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la disolución del matrimonio; así mismo, señaló que fueron adquiridos una serie bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal (a saber, un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 36, ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (299.42 Mts2); dos terceras (2/3) partes de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un lote de terreno y las construcciones existentes en su área, ubicado en la Calle Ayacucho Nº 37 de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; casa con terreno propio, situada en la Calle Ayacucho Oeste Nº 38 de la ciudad de Los Teques; lote de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en San Rafael al noroeste de la población de San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro; lote de terreno y la casa sobre él construida, situados en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques, el cual cuenta con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2); apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 03, ubicado en el piso 03 del Edificio San José, Calles Ayacucho y Páez de la ciudad de Los Teques; casa construida sobre un lote de terreno distinguido como el Lote “B”, el cual cuenta con una superficie aproximada de MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.004,48 Mts2), situado en la Calle Principal del Barrio Vuelta Larga, Sector La Mata, Nº 16 de la ciudad de Los Teques; parcela de terreno ubicada en el Sector Nueva Tucacas en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2); y vehículo automotor), los cuales se encuentran en su mayoría en posesión del accionado, quien no le permite a su representada acceder a los mismos ni provee información alguna sobre su administración, y es por tales razones que proceden a demandar en nombre de su mandante al ciudadano P.L.N.M., a los fines de que rinda cuentas sobre el uso y usufructo de tales bienes por el período comprendido entre el 12 de agosto de 2002 hasta el mes de septiembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; así mismo, con fundamento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio seguido en su contra por rendición de cuentas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem, alegó la falta de interés de la demandante para intentar la acción, por cuanto –según su decir- en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de mutuo acuerdo, se inventariaron, valoraron, liquidaron, partieron y adjudicaron los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Por último, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, y reconvino a la actora por daños morales.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por considerarla exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

    Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

    (...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Criterio que fue ratificado mediante decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa que:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla exagerada o insuficiente –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la demandante en libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    En este sentido, siendo que en el caso de autos la impugnación a la estimación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) Conforme me autoriza el apartado segundo del artículo 38 del CPC, rechazo la estimación de la demanda que hizo la parte actora, por considerarla insuficiente, pues tan solo los inmuebles libelados del PRIMERO al TERCERO, son galpones comerciales e industriales que tienen un valor de mercando de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Por lo tanto, estimo que el valor de la demanda debe ser de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), pues el valor estimado por la parte actora es un precio vil e irrisorio y representa tan solo un siete por ciento (7%) del valor real de mercado de dichos inmuebles. Durante el desarrollo del juicio se harán las experticias requeridas para fijar con precisión el valor de dichos bienes (…)”, y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide puede afirmar que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, razones por las cuales debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).- Así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Resuelto lo anterior, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo para ello que: “(…) El juicio de cuentas está previsto en el artículo 673 del CPC únicamente para demandarlas al: 1) tutor, 2) curador, 3) socio, 4) administrador, 5) apoderado y 6) encargado de intereses ajenos. Mi defendido no se encuentra absolutamente en ninguna de esas categorías de eventuales “cuentadantes” Razón por la cual mi defendido carece de cualidad pasiva para sostener este juicio así PIDO al Tribunal que lo declare en la sentencia definitiva, pues la parte actora le ocultó intencional y maliciosamente al Tribunal la realidad de los hechos, engañando al Tribunal para obtener una medida cautelar (conocida en el foro como terrorismo judicial) a sabiendas de que su pretensión carece totalmente de fundamentos. Dicho de otra manera, mi cliente no posee legitimación pasiva para ser parte en este absurdo proceso judicial. (…)”; en consecuencia, este Tribunal estima pertinente traer a colación la normativa que regula la defensa en cuestión, lo cual hace de seguida:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal)

    De la transcrita disposición legal se desprende de manera clara la forma de proceder de la parte accionada, en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, ésta puede hacer valer la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar la demanda, o bien -como ocurre en el caso de marras- hacer valer su falta de cualidad para sostenerla; en otras palabras, la legitimación a la causa o cualidad de las partes constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva.

    En este orden, debe precisarse que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    En efecto, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal que cuente con la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; y es el caso que, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

    Es tal la importancia de los referidos presupuestos procesales, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente a los fines de asegurar en la litis la presencia de todos éstos requisitos; así lo sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, en la cual con respecto a la falta de cualidad señaló lo siguiente:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

    . (Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” (Fin de la cita)

    De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    . (Fin de la cita)

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de tales presupuestos procesales, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

    De las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el demandado fundamentó su falta de cualidad en lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando que –según su decir- solo puede exigirse la rendición de cuentas a los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y los encargados de intereses ajenos, no encontrándose él en ninguna de esas categorías; sin embargo, debe aclararse que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la cual se le han administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de tal administración rinda cuentas en forma cronológica, del deber y del haber (percepción de intereses, rentas, frutos y otros) de los bienes o derechos manejados, y en virtud que a través de la presente acción la ciudadana M.C.A.C., pretende que el ciudadano P.L.N.M., le rinda cuentas con respecto a la administración de los bienes adquiridos por ellos durante la comunidad conyugal, la cual fue disuelta mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2002, por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunado a que según el Dr. T.A.Á. (PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 284), “(…) sólo después de disuelta la sociedad conyugal, puede un cónyuge accionar al otro para exigir la presentación de cuentas (…)Ya que al extinguirse la comunidad conyugal procede su liquidación y, en tal supuesto, puede surgir la necesidad de esclarecer las situaciones relacionadas con la administración de bienes ajenos. La rendición de cuenta es uno de los mecanismos procesales para esclarecer los hechos y tomar las providencias necesarias a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure la liquidación (…)”; en consecuencia, puede afirmarse que cualquiera de los miembros de la comunidad conyugal puede perfectamente intentar contra el otro un juicio de rendición de cuentas una vez disuelto el matrimonio, ello a los fines de que pueda ser aclarado todo lo alusivo a la administración de tales bienes.

    Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación el criterio expuesto por el Dr. A.S. NOGUERA (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2° Edición, Pags. 281 y 282); el cual es del siguiente tenor: “(…) podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho reexigirlas judicialmente. (…) Encontramos entre las instituciones reguladas por el Código Civil, que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas: (…) los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial (Arts. 148, 154, 168, 170 y 171) (…)”. (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, siendo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en virtud que, aún cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma expresa que un cónyuge pueda demandar al otro por rendición de cuentas, sin embargo, de los análisis realizados en párrafos anteriores, tomando en consideración lo señalado por la doctrina, en concordancia con las características propias de la acción en cuestión y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 148, 154, 168, 170 y 171 del Código Civil, normativas que regulan la disposición de los bienes propios de los cónyuges y los bienes comunes, se deriva que la rendición de cuentas puede perfectamente ser exigida por uno de los miembros de la comunidad conyugal luego de disuelto el vínculo matrimonial; de manera que, al extinguirse tal vínculo puede hacerse uso de la rendición para que sea aclarado todo lo alusivo a la administración de los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del mismo, y es por tales razones que esta Juzgadora considera necesario declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    DE LA FALTA DE INTERÉS.

    Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la falta de interés de la actora para intentar el presente juicio, sosteniendo para ello que: “(…) Para intentar esta acción la parte actora debe tener un interés jurídico actual, conforme lo exige el artículo 16 del CPC. La parte actora ha procedido con temeridad y mala fe al incoar su pretensión a sabiendas de que carece totalmente de fundamentos y por ello ha incurrido en fraude a la ley procesal (…) La temeridad y la mala fe se presumen (artículo 170, parágrafo Único del CPC) y corresponde a la demandante desvirtuar la presunción documentada que pesa en su contra (…) La parte actora carece de interés jurídico actual, porque de mutuo y amistoso acuerdo (véase Capitulo III, Del Valor Total de los Bienes Inventariados) procedió a realizar el inventario, su valoración, la liquidación y finalmente la partición y la adjudicación de los bienes inmuebles, muebles, vehículos y acciones habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, mediante escrito de solicitud dirigida – en fecha 12 de junio de 2001—al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dicho Tribunal de la LOPNA, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2001, aprobó y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada conjuntamente por la demandante y mi defendido, (…) O sea, que la demandante participó de mutuo y amistoso acuerdo en la partición y liquidación de los haberes conyugales, hace más de once (11) años (…)”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Tal como se dejó sentado anteriormente, dentro del lapso fijado para la contestación la parte accionada puede hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, o bien hacer valer la falta cualidad o interés de la parte demandante para intentarlo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, siendo que en el caso de marras el demandado adujo la falta de interés de la accionante con fundamento a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación dicha normativa:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal)

    Es el caso, que de la referida disposición legal se desprende el principio del interés procesal, en virtud del cual para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado o que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción; en otras palabras, siendo que el Estado tiene la obligación de tutelar los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que perseguir ante los Jueces la protección de una pretensión jurídica, consecuentemente no hay acción si no hay interés.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2001; lo cual hace de seguida:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)” (Resaltado de este Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, el autor E.P. en su obra Diccionario Jurídico, expresa que: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

    Así las cosas, este Tribunal partiendo de las disposiciones legales antes señaladas, en concordancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario precedentemente expuestos, puede afirmar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un sujeto como consecuencia de una situación jurídica actual, de acudir a la vía judicial para que se le satisfaga un interés sustancial tutelado por la Ley o bien, para que se le reconozca un derecho; en efecto, siendo que en el caso de marras la demandante –ciudadana M.C.A.C.- pretende que su ex cónyuge - ciudadano P.L.N.M.- le rinda cuentas sobre la administración de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, por cuanto –según su decir- el prenombrado desde la disolución del matrimonio se ha mantenido en posesión de los mismos y no le permite acceder a ellos ni le provee información alguna sobre su administración, aunado a que de una simple revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ciertamente los prenombrados desde el 05 de diciembre de 1986 (fecha en la cual contrajeron matrimonio) hasta el 12 de agosto de 2002 (fecha en la cual se disolvió el vínculo conyugal) adquirieron una serie de bienes, en consecuencia, quien aquí decide considera que la demandante ciertamente tiene interés en solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para tales fines, por lo cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 17-18) Marcado “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 06 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 17, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D.D., como apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., parte actora en el presente juicio incoado por RENDICIÓN DE CUENTAS. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí a.n.f.i. en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 19-23) Marcado “B”, en copia certificada SENTENCIA proferida en fecha 12 de agosto de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos P.L.N.M. y M.C.A., y disuelto el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro en fecha 05 de diciembre de 1986. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio; todo ello como demostrativo que ciertamente en fecha 12 de agosto de 2002, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.

Tercero

(Folio 24-30) Marcado “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 1994, registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 4º Trimestre en Curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión la ciudadana C.A.F.D.B. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.L.N.M., un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (299.42 Mts2). Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el demandado adquirió en el año 2004 el inmueble previamente descrito, el cual, según la nota marginal contentiva en la documental bajo análisis fue adjudicado a su persona en virtud de la separación y liquidación de la comunidad conyugal que hubiere contraído con la ciudadana M.C.A. en fecha 05 de diciembre de 1986.- Así se decide.

Cuarto

(Folio 31-36) Marcado “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 1995, registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 31º del Trimestre en curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión las ciudadanas B.S.N.M. y C.N.M. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.L.N.M., dos terceras (2/3) partes de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión de un lote de terreno y las construcciones existentes en su área, ubicado en la Calle Ayacucho Número 37 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el demandado adquirió en el año 1995 el bien inmueble previamente descrito, el cual, según la nota marginal contentiva en la documental bajo análisis fue adjudicado a su persona en virtud de la separación y liquidación de la comunidad conyugal que hubiere contraído con la ciudadana M.C.A. en fecha 05 de diciembre de 1986.- Así se decide.

Quinto

(Folio 37-43) Marcado “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 1994, registrado bajo los Nos. 617/618, Folios 1313 al 1315; es el caso que, a través de la documental en cuestión los ciudadanos J.P.R., ROSELIANO PEDRON REYES, C.I.P.R. y L.M.P.D.F., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.L.N.M., un inmueble constituido por una casa con terreno propio situada en la Calle Ayacucho Oeste Nº 38 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el demandado adquirió en el año 1994 el bien inmueble previamente descrito, el cual, según la nota marginal contentiva en la documental bajo análisis fue adjudicado a su persona en virtud de la separación y liquidación de la comunidad conyugal que hubiere contraído con la ciudadana M.C.A. en fecha 05 de diciembre de 1986.- Así se decide.

Sexto

(Folio 44-49) Marcado “F”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 1996, registrado bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 27 del Trimestre en curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión la ciudadana Z.J.O.D.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la ciudadana M.C.A.D.N., un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en San Rafael, al noroeste de la población de San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente la demandante adquirió en el año 1996 el bien inmueble previamente descrito, el cual, según la nota marginal contentiva en la documental bajo análisis fue adjudicado a su persona en virtud de la separación y liquidación de la comunidad conyugal que hubiere contraído con el ciudadano P.L.N.M. en fecha 05 de diciembre de 1986.- Así se decide.

Séptimo

(Folio 50-55) Marcado “G”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, registrado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 13 del Trimestre en curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión los ciudadanos C.A.F.D.B., A.F.R. y N.F.R., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.L.N.M., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, situados en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2). Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el demandado adquirió en el año 1998 el bien inmueble previamente descrito, el cual, según la nota marginal contentiva en la documental bajo análisis fue adjudicado a su persona en virtud de la separación y liquidación de la comunidad conyugal que hubiere contraído con la ciudadana M.C.A. en fecha 05 de diciembre de 1986.- Así se decide.

Octavo

(Folio 56-68) Marcado “H”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05 de abril de 2001, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 01 del Trimestre en curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión la ciudadana N.M.T.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.L.N.M. y M.C.A.D.N., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 03, ubicado en el piso 03 del Edificio San José, al cual le corresponde el Nº 39 de la nomenclatura Municipal, ubicado en el ángulo Sur-Este del enlace de las Calles Ayacucho y Páez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (59,62 Mts2). Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente las partes intervinientes en el presente proceso adquirieron en el año 2001 el bien inmueble previamente descrito, el cual, según la nota marginal contentiva en la documental bajo análisis le fue adjudicado a la ciudadana M.C.A., ello en virtud de la separación y liquidación de la comunidad conyugal que hubieren contraído los prenombrados en fecha 05 de diciembre de 1986.- Así se decide.

Noveno

(Folio 69-76) Marcado “I”, en copia certificada CONVENIO debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 1997, registrado bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13º del Trimestre en curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión las ciudadanas B.N.M. y C.N.M., decidieron disolver la comunidad ordinaria que existía entre ellas y en efecto, procedieron a dividir y adjudicar el bien inmueble del cual eran copropietarias, el cual se encontraba constituido por un lote de terren ubicado en la Calle Principal del Barrio Vuelta Larga, Sector La Mata, Nº 16, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tenía una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.795,40 Mts2); procediendo posteriormente la ciudadana B.N.M. a vender la parte que le correspondía al ciudadano P.L.N.M., esto es, la propiedad sobre el “lote B”. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el demandado adquirió en el año 1997 el bien inmueble previamente descrito.- Así se establece.

Décimo

(Folio 77-83) Marcado “J”, en copia certificada TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de mayo de 1994, previa solicitud del ciudadano P.L.N.M. , con respecto a unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Silva dl Estado Falcón, ubicada en el Sector Nueva Tucacas, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 05 de mayo de 1995, registrado bajo el Nº 28, Folios 127 al 132, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Segundo del Trimestre respectivo. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente en el año 1994 fue reconocida la propiedad del demandado con respecto al bien inmueble previamente descrito.- Así se establece.

Décimo Primero

(Folio 84) Marcado “K”, en copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 1088551; correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Placa del vehículo: MEG394; Serial de Carrocería: 8YACA15UXFV032137; Serial del motor: 6CIL; Marca: Jeep; Modelo: WAGONEER; Año: 1985; Color: BEIGE; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones en fecha 19 de junio de 1996, a nombre del ciudadano P.L.N.M.. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el demandado adquirió en el año 1996, la propiedad sobre el referido vehículo.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda la parte accionada consignó:

Primero

(Folio 136-157) En copia fotostática SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES consignado por los ciudadanos P.L.N.M. y M.C.A.D.N., por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2001, así como, el DECRETO de separación de cuerpos expedido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2001; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso de mutuo y amistoso acuerdo inventariaron, valoraron, liquidaron, y finalmente partieron y adjudicaron los bienes obtenidos durante la vigencia de la comunidad conyugal.- Así se precisa.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 197-198) Marcado “A”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 67 expedida en fecha 06 de febrero de 2013, por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro; de la cual se desprende que la ciudadana B.S.N.M., falleció el 31 de enero de 1998. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin embargo, en vista que la documental en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.

Segundo

(Folio 199-200) Marcado “B” y “C”, en copia fotostática dos (02) ACTAS DE NACIMIENTO signadas con los Nos. 400 y 731, ambas expedidas en fecha 05 de febrero de 2013, por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro; de las cuales se desprende que en fecha 04 de abril de 1987, nació BLEDDY COROMOTO, y que en fecha 25 de julio de 1978, nació A.J., respectivamente, quienes fueron reconocidos por la ciudadana B.S.N.M. como sus hijos. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin embargo, en vista que la documental en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.

Tercero

(Folio 201-202) Marcado “D”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 545 expedida 05 de febrero de 2013, por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro; de la cual se desprende que en fecha 11 de junio de 2011, falleció el ciudadano A.J.M.J.. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin embargo, en vista que la documental en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe establecerse que rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada de la administración realizada, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del deber y del haber; así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos, debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

Puede entonces afirmarse que este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición se ejerce en virtud de una disposición legal; ello en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a rendir cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Así, esta definición pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas la obligación que pesa sobre el demandado es una obligación de hacer, entendiéndose por ésta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo puede rendirlas aquella persona que esté facultada para ello, por habérsele encomendado una determinada función; de allí, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas pueda entenderse como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan sido administrados bienes o gestionados negocios, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, que de forma cronológica indique el deber y haber de los bienes manejados.

En este orden de ideas, cabe señalar que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios, se encuentra prevista en nuestra legislación en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor:

Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de éste mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es claro que el precitado artículo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas; lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es, el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición; así lo sostuvo nuestro M.T.d.J., mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (expediente N° 04-0741), en la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(…) De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa (…)

(Negrita y subrayado del Tribunal)

De allí, que además de ser carga del demandante reunir en el libelo todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando éste pretenda la rendición de cuentas, debe incluso acompañar su pretensión de instrumentos que acrediten de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender dicha rendición.

En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia (cursante al folio 19-23) proferida en fecha 12 de agosto de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de la cual se evidencia que ciertamente fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos P.L.N.M. y M.C.A., en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro en fecha 05 de diciembre de 1986; en concordancia con los documentos de compra venta cursantes en autos (insertos al folio 24-76), el título supletorio expedido por expedido por el Juzgado del Distrito Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de mayo de 1994 (cursante al folio 77-83) y el certificado de registro de vehículo Nº 1088551 (folio 84), puede quien aquí suscribe verificar que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad conyugal una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales según se desprende de la solicitud de separación de cuerpos y bienes (inserta al folio 136-157) presentada por ante el referido órgano jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2001, fueron partidos y adjudicados por las partes de mutuo y amistoso acuerdo; en consecuencia, siendo que la demandante pretende que su ex cónyuge le rinda cuentas sobre la administración de los referidos bienes desde el 12 de agosto del 2002 hasta el mes de septiembre de 2012, sosteniendo para ello que el prenombrado se mantiene en posesión de la mayoría de éstos, y en vista que para ese momento ya habían sido partidos y adjudicados los mismos, aunado a que no se constituyeron en el decurso del proceso elementos ni argumentos probatorios suficientes como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que una vez partidos los bienes, el accionado haya continuado en la posesión y administración de éstos, o bien, que éste se encuentre obligado a rendir cuentas, quien aquí suscribe considera que la presente acción no puede proceder en derecho.- Así se precisa.

Como complemento a lo anterior, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a saber:

(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.

…Omissis…

Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En efecto, siendo que tal como se dijo en párrafos anteriores, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; este Tribunal visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, puede percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; en efecto, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas producidas como soporte probatorio del derecho invocado, correspondiéndole al actor probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión, mientras que el demandado debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; y en virtud que en el caso de marras la demandante no logró acreditar de modo alguno la obligación del demandado a rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar que éste haya continuado en la posesión y administración de los bienes tantas veces señalados una vez realizada su respectiva partición y adjudicación, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.A.C. contra el ciudadano P.L.N.M. por RENDICIÓN DE CUENTAS, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que la demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.

En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por el abogado en ejercicio L.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

(…) Por cuanto la parte actora, ahora reconvenida, fraguó en fraude procesal, obrando con dolo civil, le manifiesto al Tribunal la decisión de mi mandante de RECONVENIR a la parte actora por el intenso sufrimiento, o sea por el injusto DAÑO MORAL que le ha infligido (…) Mi cliente, Ciudadana Jueza, al enfrentar esta acción fraudulenta (que le permitió a la reconvenida intentar una rendición de cuentas no debida y obtener del Tribunal unas medidas cautelares inmobiliarias) no pudo contener su indignación y de inmediato le invadió un sentimiento de intensa depresión anímica, mezclado de aflicción, angustia, tristeza, devastación, y hasta ira, furia, rabia, todo al mismo tiempo, pues no terminaba de comprender los motivos por los cuales la reconvenida le atropellaba de manera tan desconsiderada y le seguía dando un trato tan ruin, aun después de más de once años de estar separados de cuerpos y bienes y, hasta, divorciados. (…) Durante todos los años que lleva siendo titular del derecho de propiedad sobre sus inmuebles nadie, pero absolutamente nadie, atacó o intentó perseguir sus inmuebles, ni demás propiedades por obligaciones insatisfechas por su parte y jamás ni nunca se vio precisado a realizar ventas simuladas (por ejemplo) para insolventarse económicamente con la finalidad de evadir la acción de acreedores insatisfechos con su hipotética morosidad en el pago de sus deudas (…) El hecho ilícito (dolo civil) generador del daño moral causado por la parte actora a mi defendido es actual, pues emana directamente del exabrupto jurídico cometido con esta insensata acción judicial, porque ha venido a alterar la normalidad facultativa mental y/o espiritual de mi defendido (…) La actora decidió de manera intencional manosear abusivamente todo el patrimonio moral de mi patrocinado y debe asumir las consecuencias que la ley establece. (…) Estimo la magnitud del DAÑO MORAL que le ha causado la parte actora reconvenida a mi defendido, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (…)

(Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada reconvino a la actora por DAÑOS MORALES estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), bajo el fundamento que el juicio de rendición de cuentas incoado en su contra por la ciudadana M.C.A. le ha ocasionado depresión anímica, aflicción, angustia y tristeza, lo cual ha alterado su normalidad facultativa mental y espiritual; por su parte, la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante el escrito de contestación consignado en fecha 25 de febrero de 2013, señaló que la reconvención no proyecta de forma clara y específica su objeto ni qué lo origina, ni especifica los daños o sus causas.

En este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que: “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)

. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí, que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Ahora bien, siendo que a través de la presente reconvención la parte demandada persigue el resarcimiento de unos supuestos daños morales derivados de la interposición del presente juicio en su contra, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los mismos; teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.185 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo, extendiéndose tal obligación a quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así mismo, tenemos que el artículo 1.196 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de esa vertiente, entendemos como daño al perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; en efecto, siendo que al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, podemos afirmar que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, la existencia del acto ilícito del cual deviene el derecho que se invoca, y por otra, el daño causado.

Ahora bien, apegándonos a lo anteriormente expuesto y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, en concordancia con las pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente, quien aquí suscribe considera que no quedó en el decurso del proceso demostrado que el prenombrado haya sufrido daños en el ámbito moral como consecuencia del ejercicio de la acción judicial (rendición de cuentas) incoada en su contra por la ciudadana M.C.A., que conlleven de alguna manera a la petición y condenatoria de los daños reclamados; de esta manera, siendo que no quedó probado en el curso del proceso ningún hecho generador de daños derivados de responsabilidad civil extracontractual, o tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el hecho ilícito del cual –según el decir del reconviniente- emanaban los daños morales que aspiraba fueran resarcidos, y en virtud que el prenombrado no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistían los mismos, aun cuando le concernía evidentemente la carga de la prueba, ello a los fines de formar en el Juez la convicción de sus dichos, lo que posteriormente se traduciría en una sentencia favorable, es por lo que esta Sentenciadora puede concluir que la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la reconvención interpuesta por daños morales de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE la falta de interés de la parte accionante -ciudadana M.C.A.C.- alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C.A.C. contra el ciudadano P.L.N.M. por RENDICIÓN DE CUENTAS, todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 y 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano P.L.N.M., por daños morales; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.107.

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