Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

C.M.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.878.920.

Abogados en ejercicio J.C.R. HUÉRFANO y L.T.Y.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.433 y 122.246, respectivamente.

Ciudadano P.L.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.714.

Abogado en ejercicio L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

(Sentencia Interlocutoria)

20.110.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 18 de octubre de 2012, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio J.C.R. HUÉRFANO y L.T.Y.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELY COROMOTO ACOSTA CORONADO, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra el ciudadano P.L.N.M.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se decretó la intimación del ciudadano P.L.N.M., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a rendir cuenta de la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la intimación del demandado, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación ordenada, apoyando dicha oposición en copia certificada de instrumento público emanado de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe que en el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada a rendir cuentas se opuso a la intimación ordenada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, sosteniendo para ello que “(…) estando dentro del lapso legal, manifiesto al Tribunal que en nombre y representación de mi defendido me OPONGO al proceso de INTIMACIÓN que se le sigue a mi cliente para que RINDA CUENTAS a su ex cónyuge, así como me OPONGO a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ya decretada (…)”; así mismo, se evidencia que el referido alegato fue apoyado en prueba escrita, a saber, copia certificada de separación de cuerpos decretada en fecha 12 de julio de 2001, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

Por tales razones, debe pasarse a determinar la naturaleza del procedimiento especial de rendición de cuentas, ello a los fines de establecer si la oposición realizada en el caso de marras llena o no los presupuestos procesales necesarios para suspender la rendición y ordenar la continuación del juicio por el procedimiento ordinario o si por el contrario, debe ordenarse la rendición inmediata de las cuentas.

De esta manera, siguiendo al procesalista FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, 1.981, PAG 202), podemos dilucidar que el juicio de rendición de cuentas tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe detallado sobre su actuación, este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa así como de los gastos que haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si ha habido ganancias o pérdidas de algún tipo.

Ahora bien, nuestra legislación específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (N. y subrayado de este Tribunal)

Se denota claramente del artículo anteriormente transcrito que, la parte intimada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; aunado a ello, expresa la norma que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.

Así, dependiendo del motivo de oposición del demandado, la sentencia que dictare el Órgano Jurisdiccional podrá desestimar o acoger tal oposición, concluyendo el juicio si se determinare que las cuentas fueron rendidas o que corresponden a un período de tiempo diferente o a negocios diferentes; o bien, desestimando las defensas de la parte demandada condenándola en consecuencia a rendir las cuentas exigidas por el actor.

No obstante a lo anterior, es preciso acotar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que tales causales tienen un carácter enunciativo y no taxativo; es por tales razones que este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2005, en el expediente No. 2004-001019, bajo la ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M. delV.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

(…) En ese sentido dicha doctrina estableció:

‘...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

‘…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación (...) En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece.

(N. y subrayado de este Tribunal)

La jurisprudencia anteriormente desglosada resulta clara al establecer que en el procedimiento especial de rendición de cuentas las causales previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, por lo que el demandado tiene la facultad de oponer en este tipo de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que las apoye de modo auténtico; en consecuencia, siendo que a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada se le debe la tramitación procesal pertinente, por estar debidamente apoyada de prueba escrita, debe este Tribunal suspender el presente juicio de rendición cuentas a los fines de que éste continúe por el procedimiento ordinario.- Así se establece.

Por las razones que anteceden, y en vista que el intimado a rendir cuentas dentro de la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la intimación ordenada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, apoyándose a tal efecto en prueba escrita, a criterio de quien aquí suscribe estas circunstancias fácticas y jurídicas son suficientes para SUSPENDER el presente juicio de rendición de cuentas, por lo que se ORDENA la consecución del iter procesal a través del procedimiento ordinario, el cual le permitirá a ambas partes un debate de alegatos y una oportunidad para producir y evacuar pruebas en forma más amplia que redunda en beneficio de la concepción del debido proceso, lo cual se apega perfectamente al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión; entendiéndose así citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.- Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN del presente juicio de rendición de cuentas y ORDENA la consecución del iter procesal a través del procedimiento ordinario; entendiéndose así citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

D. copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).- AÑOS:

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

J.C.M..

Exp. No. 14.742

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