Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana M.C.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.920.

Abogada en ejercicio L.T.Y.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.246.

Ciudadano P.L.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.714.

Abogado en ejercicio L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.017.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEFINITIVA.

20.107.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 17 de octubre de 2012, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano P.L.N.M.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haber practicado la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 1º de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio L.M.V., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda.

Mediante decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal considera la contestación del demandado como una oposición a la partición demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, da curso al juicio por la vía ordinaria y lo entiende abierto a pruebas a partir del primer día de despacho.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2013.

Mediante diligencia consignada en fecha 04 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.C.R.H. procedió a renunciar a la representación que venía ejerciendo en nombre de la parte actora; por lo que este Tribunal en fecha 05 de marzo del mismo año, ordenó la notificación de la referida de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º.

En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada L.T.Y.D. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES” y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2012, por los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., contra el ciudadano P.L.N.M. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en la demanda fueron los siguientes:

  1. Que su representada estuvo casada con el ciudadano P.L.N.M.; siendo dicho matrimonio disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por la Sala de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente No. 5272.

  2. Que durante la vigencia de la comunidad conyugal fueron adquiridos una serie de bienes, que a los efectos de su respectiva partición y liquidación determina de la siguiente manera: “PRIMERO: Un (1) inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este inmueble tiene un área de terreno aproximada de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y dos Centímetros Cuadrados (299.42 M2), tiene construida una casa de habitación hecha de bahareque con pisos de cemento y techo de barro, cuyos linderos son: NORTE: En ocho, metros con diez centímetros (8.10 Mts) con solar o casa que es o fue de E.B.. SUR: A que da su frente, en un metro con sesenta centímetros (1,60 mts), cuarenta centímetros (0,40 cmts) y dos metros con sesenta centímetros (2.60 mts) de longitud con local que es o fue de L.A.C.; NACIENTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts), con casa y solar que es o fue de A.Y.d.T., y en segmentos de recta de cuatro metros (4,00 mts), de dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) y de cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (4,42 mts), con local que es o fue de L.A.C., y PONIENTE: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts), con casa y solar que es o fue de J.S.P., y en once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68 mts) con local que es o fue de A.E.d.C.. Este inmueble fue adquirido por la cantidad de de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00), ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 2.000,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en 13 de Octubre de 1994 bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 4º, Cuarto Trimestre (…) SEGUNDO: Dos terceras (2/3) partes de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un (1) lote de terreno y las construcciones existentes en su área, ubicado en la Calle Ayacucho Número 37 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y alinderado así: NACIENTE: Con casa que es o fue de R.T.; PONIENTE: Con casa que es o fue de B.R.d.P.; NORTE: Su frente, con la expresada Calle Ayacucho y donde aparece identificado con el Número 37, y SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de J.R.. Estos derechos sobre este inmueble fueron adquiridos por la cantidad de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00), ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 2.000,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gusicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1995 bajo el Nº 16, Protocolo Primero, tomo 31º, Segundo Trimestre (…) TERCERO: Una (1) casa habitación con terreno propio, situada en la Calle Ayacucho Oeste Nº 38 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con las siguientes medidas aproximadas: Nueve metros (9 mts) de frente o ancho por Treinta Metros (30 mts) de fondo o largo, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo con solar de la casa que fue de Darío Yánez; SUR: A queda frente con la citada Calle Ayacucho; ESTE: Con casa y solar que fue de la Familia Sanabria; OESTE: Con casa y solar que fue de T.L.. Esta casa fue adquirida por la cantidad de Bolívares Tres Millones Exactos (Bs. 3.000.000,00), ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 3.000,00), a nombre de P.L.N.M. y forma parte de la comunidad gananciales, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1994 bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre (…) CUARTO: Un (1) lote de terreno con un área aproximada de Dos mil Metros Cuadrados (2.000 M2), el cual forma parte de mayor extensión y está ubicado en el sitio denominado San Rafael, al noroeste de la población de San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORESTE: Partiendo del punto L-15 en línea curva hasta llegar al punto L.E, en una longitud de Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 mts), con servidumbre de paso; NOROESTE: Partiendo del punto L-2 en línea recta hasta llegar al punto L-15, en una longitud de Treinta y Cinco Metros con cincuenta (35,50 mts), con terrenos que son o fueron de Z.J.O.d.P. y de T.C.O., SURESTE: Partiendo del punto L-1 hasta llegar en línea curva al punto L-E, en una longitud de Cuarenta y Cinco Metros con Sesenta Centímetros (45,60 mts) con servidumbre de paso; y SUROESTE: Partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-2 en línea recta, en una longitud de cincuenta y seis metros con Setenta Centímetro (56,70 mts), con servidumbre de paso. Este inmueble se adquirió por la cantidad de Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 2.000,00), a nombre de M.C.A.d.N. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 27º, Segundo Trimestre (…) QUINTO: Un lote de terreno y la casa sobre el construida, situados en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: En cinco metros (5,00 mts) con terrenos de P.L.N.M.; SUR: Que es su frente, en Cinco Metros (5,00 mts) con la Calle Ayacucho; ESTE: En Once metros (11,00 mts) con propiedad que es o fue de A.Y.T.y. OESTE: En once metros (11,00 mts) con terrenos de propiedad de P.L.M. por la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Mil Exactos (Bs. 1.600.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 1.600,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaiciaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998 bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 13º, Cuarto Trimestre (…) SEXTO: Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 03, ubicado en el piso 03 del Edificio San José, al cual le corresponde el Nº 39 de la nomenclatura Municipal, ubicado en el ángulo Sur-Este del enlace de las Calles Ayacucho y Páez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda , el 10 de mayo de 1994, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre. El apartamento tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Nueve Metros con Sesenta y dos Centímetros (59,62 mts) y consta: de recibo, comedor, cocina-lavandero, balcón, dos dormitorios y un baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con escaleras y área de ventilación, OESTE: Fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Veinte Enteros con dos mil veinte Milésimas por ciento (20,2020%). Este inmueble fue adquirido por la cantidad de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.0000,00) AHORA CON LA Conversión Monetaria Actual (Bs. 20.000,00), a nombre de M.C.A.d.N. y de P.L.N.M., y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de abril del 2001 bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre (…) SÉPTIMO: Un (1) inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno distinguido como el Lote “B”, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.004,48 M2), situado en la Calle Principal del Barrio Vuelta Larga, Sector La Mata, Nº 16 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Barrio antes mencionado SUR: con terrenos que son o fueron de C.Q.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.E. y OESTE: Con terrenos que son o fueron de J.T.C.A.. Este inmueble fue adquirido por la cantidad Bolívares de Un Millón Exactos (Bs. 1.000.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 1.000,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1997 bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre (…) OCTAVO: Una (1) parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Sector Nueva Tucacas en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., con una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticuatro metros (24,00 mts), parcela solicitada, con futura calle SUR: En veinticuatro metros (24,00 mts) con parcela solicitada al C.M. ESTE: en veinticuatro metros (24,00 mts) con parcela solicitada, OESTE: en veinticuatro metros (24,00 mts) con futura calle principal. Esta parcela fue adquirida por la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil Exactos (Bs. 120,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 120,00), a nombre de P.L.N.M. y pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 5 de Mayo de 1995 bajo el Nº 28, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (…) NOVENO: Un (1) vehículo automotor con las características siguientes: Placa: MEG394; Modelo: WAGONEER; Serial De Carrocería: 8YACA15UXFV032137; Color: BEIGE; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 1985; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 6, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YACA15UXFV032137-3-1/1088551 de fecha 19 de junio de 1996, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, adquirido por la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Exactos (Bs. 2.500.000,00) ahora con la Conversión Monetaria actual (Bs. 20.000,00), a nombre de P.L.N.M. (…)”

  3. Que fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 148, 156, 173, 186 y 768 del Código Civil.

  4. Que por las razones que anteceden, y en virtud que el ex cónyuge de su representada se ha negado a materializar la partición de forma amistosa pese a todas las gestiones y trámites extrajudiciales realizados durante diez años, es por lo que procede a demandar al ciudadano P.L.N.M. en partición y liquidación judicial de los bienes antes descritos, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que a los fines de establecer la competencia por la cuantía, estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 UT).

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 1º de febrero de 2012, el abogado en ejercicio L.M.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.L.N.M., procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:

  6. Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice totalmente la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto los mismos son totalmente falsos.

  7. Que para intentar la presente acción la parte actora debe tener interés jurídico actual, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que la parte actora ha procedido con temeridad y mala fe al incoar su pretensión a sabiendas de que carece totalmente de fundamentos, y por ende ha incurrido en fraude a la Ley procesal.

  9. Que la parte actora carece de interés jurídico actual porque de mutuo y amistoso acuerdo procedió a realizar el inventario, valoración, liquidación y finalmente la partición y adjudicación de los bienes inmuebles, muebles, vehículos y acciones habidas durante la vigencia de la comunidad conyugal; ello mediante escrito de solicitud dirigida en fecha 12 de junio de 2001, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

  10. Que dicho Tribunal mediante providencia dictada en fecha 12 de julio de 2001, aprobó y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada; es decir, que la demandante participó de mutuo y amistoso acuerdo en la partición y liquidación de los haberes conyugales hace más de once años.

  11. Que la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio, en virtud que la perdió hace más de once años.

  12. Que las notas marginales que se aprecian al final de las copias de los bienes inmuebles en cuestión (hoy afectados por medidas cautelares) revelan que la separación de cuerpos y bienes expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya fue presentada ante la Oficina de Registro Inmobiliario para su revisión previa, a los fines de hacer los cálculos y elaboración de la planilla única bancaria para el pago de los impuesto de registro; sin embargo, no se llegó a concretar la protocolización de las adjudicaciones por la sencilla razón de que los gastos de la protocolización tienen que ser sufragados en parte iguales por ambos ex cónyuges.

  13. Que su poderdante no ha podido registrar la partición y la adjudicación de los inmuebles que le fueron asignados, esperando que la demandante aporte su cuota de gastos.

  14. Que solo la demandante conoce las razones por las cuales no ha realizado el traspaso a su nombre.

  15. Que la demandante recibió como pago de sus gananciales, la adjudicación del inmueble señalado en el particular “CUARTO” del libelo, correspondiente a un lote de terreno con un área aproximada de 2.000 Mts2; y consciente de que con dicha adjudicación se convertía en la propietaria exclusiva. procedió a enajenarlo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2003 y anotado bajo el Nº 25, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  16. Que es insólito que la demandante intente burlarse de la administración de justicia, solicitando la partición de un bien inmueble que hace más de once años fue repartido y que le fue adjudicado precisamente a ella; así mismo, es intolerable que la prenombrada haya solicitado al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, a sabiendas que ella misma lo “…dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.I. SALAS PEÑA…”

  17. Que consta en la cláusula vigésima de la separación de bienes, que a la demandante se le adjudicó en plena propiedad el “fondo de comercio” que corresponde al negocio de marquetería que funcionaba en el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 37; y por cuanto dicho inmueble le fue adjudicado a su representado, éste generosamente se lo dio en comodato gratuito durante un lapso máximo de dos años, para que su ex cónyuge no tuviera que soportar los gastos de alquiler del local en el cual venía funcionando exitosamente el fondo de comercio, ni tampoco tuviera que ocuparse de buscar un local apropiado para mudar la sede a otro sitio.

  18. Que dicho comodato gratuito quedó comprendido entre el 12 de junio de 2001 y el 12 de junio de 2003; sin embargo, bastaron seis meses de operación del negocio de marquetería bajo la conducción de la actor, para que ésta lo llevara a la quiebra y tuviera que cerrar el establecimiento de comercio, manteniendo cerrado e improductivo el local que inmerecidamente recibió en comodato gratuito.

  19. Que una vez vencido el plazo convenido para el comodato gratuito, la demandante no hizo entrega del inmueble; por lo que su representado se vio en la necesidad de demandar el cumplimiento de contrato de comodato.

  20. Que por las razones que anteceden en nombre y representación de su mandante, se opone a la absurda pretensión de la parte actora, quien no tiene cualidad alguna para formular la división de unos bienes que fueron previamente partidos y adjudicados de mutuo acuerdo entre ambas partes hace más de once años.

  21. Que la parte actora ha violado su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, obrando con temeridad y mala fe al deducir en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas; por lo cual solicita al Tribunal que aplique lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla insuficiente; por lo que estima que el valor de la misma debe ser de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso los abogados en ejercicio J.C.R.H. y L.T.Y.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A.C., procedieron a demandar al ciudadano P.L.N.M. por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que su representada estuvo casada con el demandado hasta el 12 de agosto de 2002, fecha en la cual la Sala de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la disolución del matrimonio; así mismo, señaló que aún cuando fueron adquiridos una serie bienes durante la vigencia de la comunidad conyugal (a saber, un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº 36, ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (299.42 Mts2); dos terceras (2/3) partes de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un lote de terreno y las construcciones existentes en su área, ubicado en la Calle Ayacucho Nº 37 de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; casa con terreno propio, situada en la Calle Ayacucho Oeste Nº 38 de la ciudad de Los Teques; lote de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en San Rafael al noroeste de la población de San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro; lote de terreno y la casa sobre él construida, situados en la Calle Ayacucho Nº 36 de la ciudad de Los Teques, el cual cuenta con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2); apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 03, ubicado en el piso 03 del Edificio San José, Calles Ayacucho y Páez de la ciudad de Los Teques; casa construida sobre un lote de terreno distinguido como el Lote “B”, el cual cuenta con una superficie aproximada de MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.004,48 Mts2), situado en la Calle Principal del Barrio Vuelta Larga, Sector La Mata, Nº 16 de la ciudad de Los Teques; parcela de terreno ubicada en el Sector Nueva Tucacas en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2); y vehículo automotor), la partición de los mismos no ha sido materializada pese a todas las gestiones extrajudiciales realizadas, y es por tales razones que proceden a demandar en nombre de su representada la partición y liquidación de tales bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; así mismo, con fundamento a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de interés de la demandante para intentar la presente acción, por cuanto –según su decir- en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de mutuo acuerdo, se inventariaron, valoraron, liquidaron, partieron y adjudicaron los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Por último, alegó la falta de cualidad activa, se opuso a la partición demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por considerarla exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

    Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

    (...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Criterio que fue ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa que:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla exagerada o insuficiente –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, siendo que en el caso de autos la impugnación a la estimación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) Conforme al apartado segundo del anticuo (Sic) 38 del CPC, rechazo la estimación de la demanda que hizo la parte actora, por considerarla insuficiente, pues tan solo los inmuebles libelados del PRIMERO al TERCERO, son galpones comerciales e industriales que tienen un valor de mercando de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Por lo tanto, estimo que el valor de la demanda debe ser de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), pues el valor estimado por la parte actora es un precio vil e irrisorio y representa tan solo un siete por ciento (7%) del valor real de mercado de dichos inmuebles. Durante el desarrollo del juicio se harán las experticias requeridas para fijar con precisión el valor de dichos bienes (…)”, y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí puede afirmar que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran su rechazo, razones por las cuales debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).- Así se establece.

    DE LA FALTA DE INTERÉS.

    Resuelto lo anterior, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la falta de interés de la actora para intentar el presente juicio, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) La parte actora carece de interés jurídico actual, porque de mutuo y amistoso acuerdo (véase Capítulo III, Del Valor Total de los Bienes Inventariados) procedió a realizar el inventario, su valoración, la liquidación y finalmente la partición y la adjudicación de los bienes inmuebles, muebles, vehículos y acciones habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal, mediante escrito de solicitud dirigida – en fecha 12 de junio de 2001—al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Dicho Tribunal de la LOPNA, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2001, aprobó y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada conjuntamente por la demandante y mi defendido, (…) O sea, que la demandante participó de mutuo y amistoso acuerdo en la partición y liquidación de los haberes conyugales, hace más de once (11) años (…)”; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto estima pertinente traer a colación la normativa que regula la defensa en cuestión, lo cual hace de seguida:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal)

    De la disposición legal antes transcrita se desprende de manera clara la forma de proceder de la parte accionada, en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, ésta puede hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, o bien -como ocurre en el caso de marras- hacer valer la falta de interés de la parte demandante para intentarlo; bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal)

    De la referida disposición legal se desprende el principio del interés procesal, en virtud del cual para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado o que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción; en otras palabras, siendo que el Estado tiene la obligación de tutelar los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben hacerlo a través de la acción que no es otra cosa que perseguir ante los Jueces la protección de una pretensión jurídica, consecuentemente no hay acción si no hay interés.

    Como corolario de lo anterior este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2001; lo cual hace de seguida:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)” (Resaltado de este Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, el autor E.P. en su obra Diccionario Jurídico, expresa que: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

    Así las cosas, este Tribunal partiendo de las disposiciones legales antes transcritas, en concordancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario precedentemente expuestos, puede afirmar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un sujeto como consecuencia de una situación jurídica actual, de acudir a la vía judicial para que se le satisfaga un interés sustancial tutelado por la Ley o bien, para que se le reconozca un derecho; en efecto, siendo que en el caso de marras la demandante –ciudadana M.C.A.C.- persigue la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con el ciudadano P.L.N.M. (desde el día 05 de diciembre de 1986, hasta el 12 de agosto de 2002), por cuanto –según su decir- los bienes adquiridos durante la misma no han sido objeto de partición, quien aquí decide considera que la prenombrada ciertamente tiene interés en solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para tales fines, por lo cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, sosteniendo para ello que: “(…) La parte actora no tiene cualidad para ser parte en un juicio de partición de bienes con su ex cónyuge, (mi patrocinado) pues la perdió hace más de once (11) años cuando ella hizo el inventario de bienes, su valoración, la liquidación, partición y finalmente la adjudicación por mutuo consentimiento, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ante el Juzgado de LOPNA (…) En nombre y representación de mi mandante, me opongo a la absurda pretensión de la parte actora, pues no tiene cualidad alguna para formular la división de unos bienes que fueron partidos y adjudicados—de mutuo acuerdo entre ambas pares—hace más de once (11) años (…)”; en consecuencia, este Tribunal estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:

    Tal como se dejó sentado anteriormente, dentro del lapso fijado para la contestación la parte accionada puede hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, o bien hacer valer la falta cualidad o interés de la parte demandante para intentarlo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la legitimación a la causa o cualidad de las partes constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva.

    En este orden, debe precisarse que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    En efecto, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal que cuente con la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; y es el caso que, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

    Es tal la importancia de los referidos presupuestos procesales, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente a los fines de asegurar en la litis la presencia de todos éstos requisitos; así lo sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, en la cual con respecto a la falta de cualidad señaló lo siguiente:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

    . (Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” (Fin de la cita)

    De esta misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    . (Fin de la cita)

    De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; así las cosas, establecido el deber del Juez de confirmar la existencia o no de tales presupuestos procesales, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

    De las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el demandado alegó la falta de cualidad de la ciudadana M.C.A.C., sosteniendo para ello que la prenombrada no tiene cualidad alguna para solicitar la partición de unos bienes que fueron partidos y adjudicados de mutuo acuerdo; sin embargo, en vista que en el caso de marras la demandante persigue la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con el ciudadano P.L.N.M. (desde el día 05 de diciembre de 1986, hasta el 12 de agosto de 2002), por cuanto –según su decir- los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma no han sido objeto de partición, y en virtud que entre marido y mujer -si no hubiere convención en contrario-, son comunes de por mitad de los bienes obtenidos durante el matrimonio, aunado a que nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, puede en consecuencia afirmarse que tal partición puede perfectamente ser exigida por cualquiera de los miembros de la comunidad conyugal luego de disuelto el vínculo matrimonial, y es por ello que la actora ciertamente tiene cualidad para solicitar la intervención de este órgano jurisdiccional para tales fines; en este sentido, siendo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y en vista que al disolverse el matrimonio cualquiera de los ex cónyuges puede solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del mismo, es por lo que esta Juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA.

    No obstante a las consideraciones realizadas en los particulares anteriores, este Tribunal observa que el demandado alegó en reiteradas oportunidades que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes (inserta al folio 100-112) presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de mutuo acuerdo, fueron partidos y adjudicados todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal; aunado a ello, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa en autos copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes (cursante al folio 121) y la conversión en divorcio definitivamente firme proferida por el referido órgano jurisdiccional (inserta al folio 18) en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.C.A.C. y P.L.N.M.; en consecuencia, resulta imprescindible pasar a realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, resulta oportuno referirse al procesalista J.G., quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”; en este mismo orden de ideas, H.B.L.M. en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.

    También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:

    (…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)

    .(Negritas y subrayado de este Tribunal)

    En tal orden, se tiene que el Título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los términos siguientes:

    Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    De todo lo anterior, puede afirmarse que la cosa juzgada comprende la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o cuando habiéndose ejercido, éste fue desestimado; bajo este orden de ideas, cabe acotar que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    De esta manera, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia contentiva de la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal (sujeto, objeto y causa), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

    En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente la solicitud de separación de cuerpos y bienes (inserta al folio 100-112) presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos P.L.N.M. y M.C.A.D.N. en fecha 12 de junio de 2001, quienes de mutuo acuerdo señalaron que: “Manifestamos al Tribunal que hemos procedido a realizar nosotros mismos el inventario, su Valoración, la Liquidación y, finalmente la Partición y Adjudicación, contenidos en los Capítulos y Cláusulas siguientes: CAPÍTULO I.- DE LOS BIENES INMUEBLES. Primera.- Un (1) inmueble ubicado en la Calle Ayacucho Nº. 36 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este inmueble tiene un área de terreno aproximada de Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (299.42 M2), tiene construida una casa de habitación hecha de bahareque con pisos de cemento y techo de barro, (…) Segunda.- Dos terceras (2/3) partes de los derechos y acciones de dominio, propiedad y posesión sobre un (1) lote de terreno y las construcciones existentes en su área, ubicado en la Calle Ayacucho Número 37 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Tercera.- Una (1) casa habitación con terreno propio, situada en la Calle Ayacucho Oeste Nº. 38 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con las siguientes medidas aproximadas: Nueve metros (9 mts) de frente o ancho por Treinta Metros (30 Mts) de fondo o largo (…) Cuarta.- Un (1) lote de terreno con un área aproximada de Dos mil Metros Cuadrados (2.000 M2), el cual forma parte de mayor extensión y está ubicado en el sitio denominado San Rafael, al noroeste de la población de San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Quinto.- Una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, situados en la Calle Ayacucho Nº. 36 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55,00 M2) (…) Sexta.- Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 03, ubicado en el piso 03 del Edificio San José, al cual le corresponde el Nº 39 de la nomenclatura Municipal, ubicado en el ángulo Sur-Este del enlace de las Calles Ayacucho y Páez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Séptima.- Un (1) inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno distinguido como el Lote “B”, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.004,48 M2), situado en la Calle Principal del Barrio Vuelta Larga, Sector La Mata, Nº 16 de la ciudad de Los Teques (…) Octava.- Una (1) parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el Sector Nueva Tucacas en jurisdicción del Municipio Autónomo S.d.E.F., con una superficie aproximada de Quinientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (576,00 M2) (…) Novena.- Cuatro Mil Novecientas Setenta y Cinco (4.975) acciones, a nombre de P.L.N.M., con valor nominal de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la sociedad mercantil denominada “CRISTALERIA LA EXPOSICION, C.A.” (…) Décima.- Veinticinco (25) acciones, a nombre de M.C.A.d.N., con valor nominal de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la sociedad mercantil denominada “CRISTALERIA LA EXPOSICION, C.A.” (…) Décima Primera.- Un (1) vehículo automotor adquirido por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) a nombre de P.L.N.M., distinguido con las características siguientes: Placa: MEG394; Modelo: WAGONEER (…) Décima Segunda.- Un (1) vehículo de las siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO (…)”, en concordancia con el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2001 (cursante al folio 121) y la sentencia de conversión en divorcio definitivamente firme proferida en fecha 12 de agosto de 2002, la cual disolvió el vínculo matrimonial que unía los prenombrados (inserta al folio 18); puede evidenciarse que los bienes objeto de la presente partición ya fueron previamente partidos y adjudicados.- Así se establece.

    En efecto, siendo que la cosa juzgada constituye una garantía procesal de génesis constitucional de estricto orden público que puede ser revisada de oficio, cuya finalidad es garantizar el estado de derecho, la paz social y seguridad jurídica; y en vista que, una sentencia definitivamente firme es vinculante en todo proceso futuro, aunado a que de las documentales identificadas en el párrafo que antecede pudo comprobarse la existencia del decreto de separación de cuerpos y bienes así como la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía a las partes intervinientes en el presente proceso, en los términos acordados por éstas, quienes en su solicitud de separación ciertamente partieron y adjudicaron todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo cual corresponde en identidad de las partes, objeto y causa; consecuentemente, este Tribunal atendiendo a lo antes expuesto considera que no es posible decidir sobre lo ya resuelto, y por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la cosa juzgada en el caso de marras, quedando así desechada la demanda y extinguido el proceso.- Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de interés de la parte accionante -ciudadana M.C.A.C.- alegada por el demandado en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte accionante -ciudadana M.C.A.C.- alegada por el demandado en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

PROCEDENTE la cosa juzgada en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana M.C.A.C. contra el ciudadano P.L.N.M., todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.107.

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