Decisión nº OP02-V-2010-000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000015

PROCEDENCIA: Fiscalia Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE: MARBELYS J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.684.913.

DEMANDADO: L.C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.221.045.

NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

MOTIVO: REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la madre biológica de los niños, ciudadana MARBELYS J.R.G., asistida por la Abg. A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, contra el padre biológico, ciudadano L.C.R.M.. En el escrito presentado se puede apreciar la siguientes hechos:

En fecha 2-11-09, compareció ante esta sede de la Fiscalía Octava Especializada en Protección… la ciudadana MARBELYS J.R.G.… manifestó, que el padre de sus hijos, no quiere cumplir, con el Régimen de Convivencia, establecido en la sentencia de divorcio, dictada por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09-03-09. En dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, la madre manifestó que quiere que el padre de sus hijos cumpla con el régimen de convivencia que establecieron en la sentencia, en virtud que el solamente los ve cuando le proporciona la manutención, y solicita que comparta con sus hijos los fines de semana cada quince días, el padre insiste que solamente puede compartir con sus hijos los Domingos cada quince días, por que el trabaja y estudia, y solamente puede compartir con sus hijos ese día, igualmente en las vacaciones escolares y navideñas mantendría el mismo régimen de convivencia. La madre manifiesta no estar de acuerdo con el régimen que quiere el padre de sus hijos, y que cumpla el que se estableció en la sentencia de divorcio, por lo que, en vista que hubo acuerdo por ante esta fiscalía, se recurriría al Tribunal, para que determine el régimen de convivencia…

. (Folios 01 y 02).

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 18 de Enero de 2010, fue ADMITIDA, ordenándose así, la notificación del demandado. En fecha 27 de Enero de 2010, el Secretario, dejo constancia de que la notificación del referido ciudadano, se realizo en los términos establecidos en la ley. En fecha 28 de Enero de 2010, se dicto auto con el cual se acordó fijar para el día 25-05-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. No asistió a la audiencia la parte demandada. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se dicto auto con el cual se acordó fijar para el día 20-07-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió de la Abg. C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Escrito de Pruebas. En fecha 10 de Junio de 2010, se dejo constancia de la culminación del lapso dado a las partes para la consignación de los Escritos de Prueba y de Contestación a la demanda, verificándose solo la comparecencia de la Abg. C.C., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en representación de la parte demandante.

En fecha 20 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Igualmente se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en el expediente las resultas del Informe Psicológico ordenado en fecha 27-05-2010, al Equipo Multidisciplinario, se dejo constancia que se daría por concluida la Fase de Sustanciación, una vez constara en autos la consignación del referido informe. En fecha 14 de Octubre de 2010, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Psicológico

En fecha 19 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual, se dio por concluida la fase de sustanciación, en virtud de la consignacion del informe y se acordó la reemisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 27 de Octubre de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 01-12-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.

En fecha 01 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia la ciudadana MARBELYS J.R.G. y la Lcda. M.T.T., Psicóloga de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, se dejo constancia la NO COMPARECENCIA del ciudadano L.C.R.M. y la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se le cedió la palabra a la parte demandante. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, luego se procedió a garantizarle a los niños su derecho a ser oídos, por último se dictó la dispositiva oralmente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 01-06-1999, por el Prefecto de la Parroquia Puerto Ordaz del Municipio Carona del Estado Bolívar, la cual quedo inserta bajo el N° 565, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 15-05-1999 y que es hijo de los ciudadanos L.C.R.M. y MARBELYS J.R.G.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña MARBELLYLIMAR DEL VALLE R.R., suscrita en fecha 24-02-2003, por el Registrador Civil del Municipio A.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 60, folio 31 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30-12-2002 y que es hija de los ciudadanos L.C.R.M. y MARBELYS J.R.G.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.C.R.M. y MARBELYS J.R.G., dictada en fecha 09-03-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, contenida en el Expediente N° OP02-V-2008-000224, mediante la cual se Declaro CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos L.C.R.M. Y MARBELYS J.R.G. y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, se establecieron las instituciones familiares, quedando el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a sus hijos todos los días, es decir tiene un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo éste llevar a los niños a cualquier lugar, siempre y cuando de manera amplia, siempre resguarde su seguridad mental y física, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el ritmo cotidiano de vida, especialmente en lo relativo a las actividades académicas y/o recreacionales.”. (Folios 05 al 07). A la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma pertinente, por cuanto ilustra a quien Juzga que se estableció esta institución familiar de mutuo acuerdo entre los progenitores en el mes de marzo de 2009, el cual es objeto de revisión.

4) Copia Simple del Auto de Ejecución de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos L.C.R.M. y MARBELYS J.R.G., suscrito en fecha 20-03-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se ordeno la EJECUCION de la referida Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, dictada en fecha 09-03-2009 en el Expediente N° OP02-V-2008-000224. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:

1) Informe Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 14-10-2010, suscrito por la Lcda. M.T.T., Psicóloga del Equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana MARBELYS J.R.G. y a los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los hermanos R.R. viven un duelo asociado a la ausencia prolongada del padre, quien en principio de la separación de la pareja, mantenía con ellos un contacto habitual y en el último año se ha ido espaciando esa convivencia al punto que los niños perciben que no hay interés de su parte de compartir con ellos, impresiona que los conflictos entre los padres ha traído como consecuencia esta situación, que afecta de manera directa a los niños, disminuyendo la imagen paterna a causa de su actuación y de los comentarios críticos del ambiente. Es importante, que la madre no pretenda desplazar al padre incorporando a su nueva pareja, quien ha sido bien aceptado por los niños y a quien han integrado en su percepción de familia, ya que se corre el riesgo de que se produzca una confusión de roles. Ambos niños cuentan con el apoyo de la familia extendida materna y paterna. La Sra. Marbelys requiere de apoyo psicológico para promover el acercamiento efectivo de sus hijos con el padre o trabajar de manera realista su ausencia temporal, L.C. requiere continuar en control multidisciplinario por su diagnóstico de Déficit de Atención con Hiperactividad y para comprender mejor su situación familiar.”. Asimismo se puede apreciar en el referido informe, que el ciudadano L.C.R.M., padre biológico de los niños de autos, fue citado en dos oportunidades (02-09-2010 y 04-10-2010), por el Equipo Multidisciplinario, mediante la intervención de terceros (madre biológica) y el mismo no asistió a las citas, razón por la cual solo se consigno el informe de la madre biológica y de los niños. (Folios 36 al 40). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en Revisar el Régimen de Convivencia Familiar que fue establecido por sentencia de Divorcio de fecha 09-03-2009, emanada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la cual se desprende que fueron los propios progenitores que establecieron un régimen abierto de convivencia entre el progenitor y sus hijos, no obstante, se evidencia de los alegatos de la parte demandante, ciudadana MARBELYS J.R.G., que el ciudadano L.C.R.M., no ha cumplido este régimen, en consecuencia solicita al Tribunal que se establezca un nuevo régimen de convivencia a favor de sus hijos de fines de semanas alternos, indicando que sus hijos necesitan mantener contacto con su padre. Observa quien Juzga, que en relación a las vacaciones de los niños, la demandante en el libelo no indicó nada al respecto, no obstante solicitó en la audiencia de juicio, que fuese repartido los períodos vacacionales por igual entre ambos padres.

De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano L.C.R.M., de la demanda incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, perdiendo el derecho que le asistía de mediar el régimen de convivencia a favor de sus hijos, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos alegados por la parte demandante se estiman como ciertos, por cuanto el demandado, nada probo en la oportunidad procesal establecida en la ley, asimismo se constata por documental presentada por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, que no asistió a la entrevista psicológica, ordenada por el Tribunal, la cual fue fijada en dos (2) oportunidades, constituyendo, esta conducta indicio de falta de interés sobre el tema que nos ocupa, circunstancia que preocupa a quien Juzga, por cuanto pudiese representar para los niños daño emocional al ser concientes del desinterés de su padre de compartir con ellos, pudiendo provocar decepciones, ansiedades, entre otros sentimientos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, compareció la parte demandante, ciudadana MARBELYS J.R.G., acompañada de sus hijos, en tal sentido, se procedió a escuchar los alegatos de la referida ciudadana, asimismo quien Juzga hizo preguntas, en relación a como ha sido la convivencia de los niños con su padre en la época de vacaciones escolares, respondiendo que el padre no comparte una vacaciones con sus hijos desde diciembre del año 2008, y que no ha demostrado intención de compartir ni los fines de semana, luego se evacuo las pruebas contenidas en el expediente. Por último quien suscribe, le garantizó a los niños su derecho a ser oídos, oyéndolos de forma privada y en la sala recreativa, palpando quien Juzga, tristeza de no compartir con su padre y deseo de compartir con este.

Resulta fundamental para quien suscribe, el informe psicológico elaborado por la experta de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que los niños están viviendo un duelo por la ausencia prolongada del padre, percibiendo falta de interés de su padre de compartir con ellos. En virtud de esto y por tratarse de esta institución familiar en particular, la cual tiene como contenido y objeto el derecho de los niños de mantener contacto y relaciones personales con su padre y que su incumplimiento conlleva afectaciones emocionales, considera quien Juzga importante la evaluación y orientación psicológica del ciudadano, L.C.R.M., en consecuencia se ordena a que se lleve a cabo la misma, la cual no fue posible por su incomparecencia a las citas programas, en este sentido, el referido ciudadano, deberá comparecer a la Oficina del Equipo Multidisciplinario para su evaluación, para ello el Tribunal de Ejecución, programará con la experta el día fijado para la entrevista y ordenara librar boleta de notificación con el alguacil, a tal efecto

Por todo lo expuesto y considerando los informes psicológicos elaborados por la experta de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, admiculado con lo alegado por la progenitora, y concatenado a la inactividad procesal del demandado, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, a los fines que se determine de forma mas detallada y precisa el régimen de convivencia y de esta manera garantizarle a los niños una certeza de los días y periodos vacaciones que compartirán con su padre, garantizándoles su derecho al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio y un adecuado desarrollo emocional.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, MARBELYS J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-13.684.913, a favor de sus hijos, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. En consecuencia se establece un nuevo Régimen de Convivencia Familiar entre los mencionados niños y su progenitor no custodio, ciudadano, L.C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.221.045, bajo siguientes parámetros: PRIMERO: El ciudadano, L.C.R.M., deberá comunicarse con sus hijos vía telefónica, por lo menos dos veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarlo al teléfono de la residencia materna, cuyo Nro es 0295-2627904 (CANTV), igualmente los niños tendrán el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requieran, cuyo Nro es 0295-2422365. Se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación. SEGUNDO: Los niños compartirán con su padre cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 pm hasta el día domingo a las 5:00 pm, para ello el ciudadano L.C.R.M., deberá buscarlos a la residencia materna, la cual esta ubicada en: Urbanización J.V., calle los Helechos, Bloque 2, Ato 00-01. Plante Baja, Sector Apostadero de este Estado. TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con sus hijos para el año 2011 la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá para el año 2011 la segunda mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscarlos y retornarlos al domicilio de la progenitora. CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2011 el progenitor disfrutará con sus hijos durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con sus hijos el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscarlos y retornarlos en el domicilio de la progenitora. QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, los niños compartirán con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole a la progenitora compartir con sus hijos la primera mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 24 de diciembre del año 2010 y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones escolares, incluyendo el 31 de diciembre del año 2010 alternando año a año. Respecto a este año, se debe entender que la primera mitad empezará desde el día 17 de diciembre de 2010 y la segunda mitad comenzará desde el día 28 de diciembre de 2010. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscarlos y retornarlos en el domicilio de la progenitora. SEXTO: Los niños pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. SEPTIMO: Los niños tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá el padre compartir desde su salida del colegio durante tres horas y retornarlos al domicilio de la progenitora, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá compartir desde la 10:00 a.m. hasta 2:00 p.m., para lo cual el padre deberá buscarlos y retornarlos a la casa de su progenitora. OCTAVO: Se ordena al ciudadano, L.C.R.M., comparecer a la Oficina del Equipo Multidisciplinario para su evaluación psicológica, para ello el Tribunal de Ejecución, programará con la experta el día fijado para la entrevista y ordenará librar boleta de notificación con el alguacil, a tal efecto. Asimismo se Insta al referido ciudadano al fiel cumplimiento del régimen establecido en el presente fallo.-

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OPO2-V-2010-000015 Sentencia: 116/2010

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