Decisión nº DP11-L-2011-000557 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de junio de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000557

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELYS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.437.387.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PINEDA YOLAIMY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.C. y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.856 y 164.574, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARBELYS MORILLO contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 12 de abril de 2011, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 31 de mato de 2011 (folios 38 y 39), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo concluida en fecha 25 de julio de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2011, según se evidencia a los folios 168 al 175; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de septiembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 186). Por auto de fecha 05 de octubre de 2011 (folios 187 al 195) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2012 se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, así como del apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo las partes sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 06 de junio de 2013, en cuya oportunidad fue dictado el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO en contra de LABORATORIO DELGADO LAUNOIS C.A. (omissis)”.

En fecha 12 de junio de 2013, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicio personal y directo en forma regular continua, permanente, ininterrumpida, bajo subordinación o dependencia, por un tiempo indeterminado para la demandada.

Que para el momento de la ocurrencia de accidente, en fecha 20 de marzo de 2007, devengaba un salario diario de Bs. 21,00 y un salario diario integral de Bs. 25,37 con horario de lunes a sábado de 7:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 4:00pm, durante toda la jornada laboral, desempeñando sus funciones como Asistente de Laboratorio, cumpliendo cabalmente con su trabajo hasta el 20 de marzo de 2007 fecha de la ocurrencia del infortunio laboral, procediendo la empleadora al despido injustificado en fecha 15 de julio de 2009, teniendo una relación laboral de una duración de 3 años y 10 meses.

Que en fecha 20 de marzo de 2007, la accionante luego de traer unas muestras del área de emergencia de la Clínica Lugo, C.A., se traslada al laboratorio y estar realizando sus labores en el área de la toma de muestra, al momento de hacer el rotulado (identificación del paciente) de la muestra recolectada, el banco donde se encontraba sentada se rompe y todo su cuerpo se fue hacia atrás, sufriendo caída que el ocasiono Traumatismo en Región Occipital y Cervical, Codo Izquierdo con Limitación Funcional de Codo Posterior a caída y Cervicalgia postraumática, por lo que amerito tratamiento medico y reposo, según informe medico de la emergencia de la Clínica Lugo, donde fue tratada y atendida de urgencia.

Que posteriormente fue trasladada a la Clínica Centro Medico de Maracay, donde le diagnosticaron Síndrome de Latigazo y Traumatismo, en vista de la gravedad del daño, le indican realizarse estudio de resonancia magnética, siendo la conclusión Leve Protusión Discal Posterior Central C4-C5, así como estudios de RX Columna Cervical siendo la conclusión Listesis Grado 1 a nivel c4-c5 con inestabilidad en movimientos de flexión y extensión.

Que el especialista en diversos informes médicos diagnostico que la paciente cursaba con un cuadro de inestabilidad cervical segmentaria a nivel c4-c5-c5-c6 con un síndrome de comprensión severa que limitaba de manera importante a la trabajadora para los movimientos de su cotidianidad.

Que amerito Intervención Quirúrgica el día 28 de agosto de 2008, de la columna cervical disectomía cervical, por vía anterior, colocándosele 2 Prótesis Fidji, una Artrodesis Cervical Recalibración y Rectificación de los niveles c4-c5-c5-c6.

Que posteriormente estuvo sometida a una serie de estudios post-operatorio.

Que después de las molestias y dolores que sufrió y sigue sufriendo, esta la empleadora conciente de la realidad de los hechos narrados, en fecha 145 de julio de 2009 su patrono decide prescindir de sus servicios ya que era una molestia y carga para las empresas los tratamientos y reposos indicados, derivados del accidente laboral ocurrido dentro de sus instalaciones y aun así fue despedida injustificadamente.

Que se traslado al INPSASEL e insiste en el procedimiento de investigación del accidente, toda vez que ella ya había declarado el infortunio en fecha 15-05-07, donde solicito la apertura del procedimiento sobre el infortunio laboral.

Que para el momento en que ocurrió el accidente solo contaba con 27 años de edad, siendo que para el momento que ingreso a la empresa era una mujer sana y emprendedora.

Que para la oportunidad de la ocurrencia del infortunio laboral no existía en el sitio de trabajo delegados de prevención, para que advirtiera del riesgo tan grande que había en su puesto de trabajo, ya que el banco utilizado para tomar las muestras incumple con los principios de ergonomía.

Que el INPSASEL en fecha 18 de noviembre de 2010, se traslado a la Clínica Lugo, C.A., por cuanto dentro de sus instalaciones funciona el Laboratorio Clínico Delgado Launois, C.A., a objeto de realizar la investigación de origen del accidente, donde se constato que la misma incumple con las normativas señaladas en la LOPCYMAT y su Reglamento.

Que al 20-03-2007 le fue calificado el origen del accidente concluyendo el INPSASEL al efecto, certifica ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono síndrome de latigazo con inestabilidad cervical a nivel c4-c5-c6 y síndrome comprensivo al mismo nivel, que produce en la trabajadora una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizara actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimiento repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar, halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Que su enfermedad ocupacional producto del accidente laboral, es de especial carácter progresivo que limita y afecta gravemente a la trabajadora.

Que la trabajadora presenta un daño irreparable que se denomina secuela, que encuadra dentro de los tipos de secuelas Anatómica, Funcional y Psicosocial.

Que al haber estado la trabajadora inscrita por el patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en virtud del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, no le corresponde a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda la indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 80.000.

Que en razón en la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió en fecha 20 de marzo de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente la LOPCYMAT, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, que lo hace responder subjetivamente por el infortunio y por lo tanto esta obligado a pagar la cantidad de Bs. 45.675,00.

Que demanda secuelas y deformaciones permanentes por la cantidad de Bs. 45.675,00.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 171.350,00.

Solicita la aplicación de la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos de la empresa demandada.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 168 al 175), lo que de seguida se transcribe:

Que para el momento en que se produjo el diagnostico del supuesto infortunio laboral, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago de todas las indemnizaciones por el hecho de que la accionante es trabajador asegurado de dicho organismo, por lo que solicitan que sea expresamente declarado por este tribunal en la definitiva que corresponde a dicho organismo el pago de todas las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión a la responsabilidad objetiva derivada de la presunta enfermedad invocada por la actora y que esta sea declarada sin lugar.

Que interpusieron demanda por ante el Tribunal Civil, Mercantil (Bienes) y Contencioso Administrativo Regional de esta Circunscripción Judicial, con objeto de que en la audiencia oral y en la sentencia que ha de recaer sean considerados los argumentos de impugnación, que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo emanado del INPSASEL, consistente en Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, así como la orden de trabajo practicada en fecha 18 de noviembre de 2010.

Que no es cierto que la demandante no diera cumplimiento a la Ley Adjetiva y Sustantiva en esta materia.

Con relación al señalamiento de haber sufrido una caída de diferente nivel, al margen de si el banco o silla presentaba daños o desgaste o falta de mantenimiento, hecho que niegan y rechazan categóricamente.

Que el exceso de peso de la demandante quien ya tenia mas de dos (2) años prestando servicios como asistente de laboratorio, pudo incidir en la caída y en el repentino rompimiento del banco, y no a la inexistencia de un mantenimiento preventivo o el desgaste por acción del tiempo, o en el peor de los casos por la acción de ambos factores, pero en modo alguno por el hecho imputable a la empresa.

Rechazan niega y contradicen en toda forma de derecho, como en los hechos el informe de investigación de INPSASEL, no solo por evidente contradicción, contenida en el numeral décimo, sino porque la parte actora en forma por demás totalmente conveniente a sus intereses, narra y acepta haber recibido todo tipo de atención medico-quirúrgica, silenciando de manera maliciosa, que todo el tratamiento medico quirúrgico hasta su total recuperación, al punto que se le ordena reincorporarse al trabajo, el pago de sus salario por el tiempo de reposo y en fin el mantenimiento de todos sus derechos y beneficios laborales, fueron total y absolutamente cubiertos y sufragados por la demandada.

Que se presto toda la asistencia técnica quirúrgica y farmacéutica desde su ingreso a prestar servicios a la empresa, hasta la fecha en que de mutuo acuerdo y por renuncia recibió el 15 de julio de 2009 la totalidad de sus derechos laborales, todo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la LOPCYMAT.

Que cursan en el escrito de pruebas los recibos de pago de salarios por todo el tiempo que duro el tratamiento postoperatorio y de reposo y por todos y cada uno de los periodos que allí se señalan.

Niegan rechazan y contradicen que la parte actora tenga una incapacidad total y permanente, que sufra un síndrome de latigazo con inestabilidad cervical a nivel C4-C5-C-6 y síndrome comprensivo al mismo nivel que configure a juicio de la demandante un daño irreparable con secuelas patológicas, una disminución de su capacidad de trabajo que le hayan impedido graduarse de Licenciada en Bioanálisis, que le impida en los momentos actuales la manutención de su hija y que en definitiva la empresa este obligada a indemnizarla de forma alguna.

Que la demandante en su narrativa cita a su medico tratante e indica de manera expresa que en la etapa promocional de las pruebas solicitara una Evaluación definitiva, esta afirmación y solicitud ya prejuzgan de manera irrebatible de la inexistencia de la pretensión de la indemnización por este concepto de secuela o deformaciones permanentes, y que además al solicitar Prueba de Informes, se demuestra no solo la inexistencia e improcedencia de esta indemnización, que la propia demandante afirma no es definitiva, sino que además, con posterioridad a la extinción de su relación de trabajo, a la presente fecha, ha venido prestando sus servicios como auxiliar de laboratorio en el Laboratorio Clínico Enmanuel, Hospital Central de Maracay, Hospital de Niños Los Samanes y Clínica Calicanto.

Que no se encuentra fundamentado elemento probatorio algunote daño psíquico en la vida social y familiar, que padezca de insomnio severo, dolor en la columna, dolor de cabeza, baja autoestima, irritabilidad con los familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo y perdida del apetito, todo lo cual se rechaza, se niega y contradice sin reservas.

Que la misma demandante introduce los elementos desde el punto de vista medico clínico que desvirtúan la evaluación de medicina ocupacional de INPSASEL como la investigación de origen del accidente, que sumados a los elementos que por vicio de nulidad han sido propuestos, se pide se declare sin lugar la presente acción.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante padezca una incapacidad parcial y permanente, sufra de secuelas o deformaciones permanentes, que las causas del presunto accidente sean por el incumplimiento de la LOPCYMAT.

Niega tener responsabilidad objetiva y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, niega rechaza y contradice los conceptos demandados y sus montos.

Niegan, rechazan y contradice el pretendido daño físico como psíquico alegado, la no existencia de culpabilidad de la accionante menos aun, por la naturaleza del servicio y la actividad desplegada, pudiera ejecutarse en condiciones inseguras, que no fuera debidamente advertida de la política y programa de la empresa para la actividad que desplegaba, que no se practicaran los exámenes periódicos de ingreso, pre post empleo, pre-post vacacional y de egreso, que la demandante no desplegara una conducta capaz de comprometer los equipos, la salud y la seguridad en el trabajo.

Se rechaza y contradice que la empresa tenga responsabilidad subjetiva en los hechos narrados por el demandante y que este obliga a pagar las cantidades a que se refiere el artículo 134 ordinal 4 de la LOPCYMAT.

Niega, rechaza y contradice que la empresa esta obligada a cancelar a la parte actora por secuelas permanentes.

Niega adeudar la totalización de todos los montos y concepto demandados.

Solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas para el demandante en justo castigo a su temeridad.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, generadas a favor de la ciudadana MARBELYS MORILLO. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora a la empresa, el cargo desempeñado como Asistente de Laboratorio, y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, el hecho ilícito, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

Se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por secuelas o deformidades previstas en el articulo 71 de la LOPCYMAT.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que padece la trabajadora, aduciendo que no existen elementos de juicio en donde se haya comprometido la integridad de la demandada como empresa o institución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS GARANTÍAS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Copias de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto a los folios 15 al 29 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, la evaluación del puesto de trabajo y las condiciones disergonómicas en las que se encontraba la trabajadora al momento de prestar su labora, como auxiliar de laboratorio, la discapacidad es producto de ese accidente que trajo como consecuencia las enfermedades señaladas en los informes médicos, asimismo se evidencia el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad, es un documento que emana de una ente competente, que goza de plena veracidad. La representación judicial de la parte demandada señala que el certificado entra en contradicción con los informes emitidos por ellos mismos, se emite un informe donde se señala que la demandante puede trabajar por una parte, y por la otra señalan que posee una incapacidad. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del accidente sufrido por la trabajadora, dentro de las instalaciones de la empresa demandada, reflejándose en dicha documental el informe de investigación del accidente levantado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). Y así se decide.

    Informe Médico original de fecha 20-03-2007, marcado con la letra “A”, inserto al folio 57 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las evaluaciones medicas consecutivas y periódicas realizadas a la trabajadora como consecuencia del accidente, se evidencia la emergencia y la atención de la trabajadora al momento de la ocurrencia del accidente. La representación judicial de la parte demandada que se refiere solamente a informes, documentos emanados de terceros, que se impugnan. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare sobre la misma la parte demandada, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Informes originales Médicos Radiológicos, marcado con las letras “B” a la “B-5”, inserto a los folios 58 al 63 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el diagnostico derivado de la lesión sufrida, se evidencia estudio de columna cervical. La representación judicial de la parte demandada que se refiere solamente a informes, documentos emanados de terceros, que se impugnan. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare sobre la misma la parte demandada, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Informes originales Médicos, marcado con las letras “C” a la “C-6”, inserto a los folios 64 al 70 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los estudios que emanan del Dr. Ascanio, donde se evidencia la secuencia de las evaluaciones realizadas por el especialista Neurocirujano, existen informes de reiterada data, se demuestra el tratamiento que fue requerido, dichos informes fueron ratificados. La representación judicial de la parte demandada señala que son documentales privados que deben ser ratificados, por lo cual los impugna. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare sobre la misma la parte demandada, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Constancias, marcadas con las letras “D” a la “D-3”, inserto a los folios 71 al 74 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la intervención quirúrgica de la trabajadora donde se le colocaron dos (2) prótesis por disectomia cervical lo que la incapacitó de forma cierta y real, lo que amerito reposo medico post operatorio, se evidencian los reposos por la seguridad social, que fueron cancelados por la demandada. Sin observaciones de la demandada. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Reposos Médicos, marcados con las letras “E” a la “E-3”, inserto a los folios 75 al 78 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la intervención quirúrgica de la trabajadora donde se le colocaron dos (2) prótesis por disectomia cervical lo que la incapacitó de forma cierta y real, lo que amerito reposo medico post operatorio, se evidencian los reposos por la seguridad social, que fueron cancelados por la demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que son documentales privados que deben ser ratificados, por lo cual los impugna. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe de Rehabilitación Post-Operatorio, marcado con la letra “F”, inserto al folio 79 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el informe de fisioterapia, estuvo sometida a mas de 40 sesiones. La representación judicial de la parte demandada que se refiere solamente a informes, documentos emanados de terceros, que se impugnan. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare sobre la misma la parte demandada, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Informe de Evaluación Médica, marcado con la letra “G”, inserto al folio 80 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la evaluación del medico especialista del seguro social, y opiniones de la evaluación medica de la trabajadora donde se ratifica la recomendación del medico tratante que señala que puede volver a sus labores en un puesto acorde a su discapacidad, lo cual no se hizo porque fue despedida de su puesto de trabajo. La representación judicial de la parte demandada que se refiere solamente a informes, documentos emanados de terceros, que se impugnan. Este tribunal observa que se trata de una documental que emana de un organismo público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las indicaciones médicas, y la recomendación de reintegrar a la trabajadora a sus actividades laborales habituales. Y así se decide.

    Referencia Médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra “H”, inserta al folio 81 del expediente, promovido a los efectos de demostrar opiniones de evaluación medica donde se refiere a la trabajadora para evaluación y conducta a medicina física y rehabilitación. La representación judicial de la parte demandada señala que forma parte del recurso de nulidad, por lo que este acto administrativo no puede tener efectos de cosa juzgada. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, a pesar de ser emanada de un organismo publico, por cuanto considera este juzgador que el contenido de la misma en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    C.M., marcada con la letra “I”, inserta al folio 82 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la constancia emitida por un medico psicólogo, en virtud a las cicatrices visibles, insomnio, de no poder tener una vida saludable, de no poder mover el cuello ni hacer ciertos movimientos, no ha podido conseguir un trabajo estable, en virtud de su incapacidad, es un proceso que no se detiene, es un proceso progresivo. La representación judicial de la parte demandada que se refiere solamente a informes, documentos emanados de terceros, que se impugnan, no fueron ratificados. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare sobre la misma la parte demandada, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que emana de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Copia certificada de la certificación e informe de investigación de origen del accidente, marcada con la letra “J”, inserto a los folios 83 al 97 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la certificación formal, consignada en copia certificada. La representación judicial de la parte demandada señala que forma parte del recurso de nulidad, por lo que este acto administrativo no puede tener efectos de cosa juzgada. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Copia certificada de Partida de Nacimiento, marcado con la letra “K”, inserto al folio 98 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la accionante es madre soltera con una menor, no puede brindarle apoyo cierto, en cuento a que la trabajadora no consigue trabajo estable. La representación judicial de la parte demandada señala que es una prueba irrelevante, la partida de nacimiento no dice absolutamente nada. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio documentales correspondientes al Examen de PRE-EMPLEO, hecho a la trabajadora al momento de ingresar a la empresa demandada.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió la documental requerida, señala que no fue entregado por la empresa, por lo que se desconoce si están en la misma. La representación judicial de la parte actora insiste en el valor de la prueba. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de los mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro Oficio Nº 4648-11 al Dr. C.E.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.541.500, Médico Neurocirujano ubicado en el Centro Médico Maracay, Piso 1, Oficina 109, Avenida Las Delicias, Urbanización La Floresta, Maracay Estado Aragua a los fines de informe sobre la intervención quirúrgica y reposos médicos realizados a la p.M.Y.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.437.387.

    Corre inserto al folio 241 y 242 de la Pieza 1 del expediente, Informe Medico emitido por el Dr. C.A., de fecha 17 de abril de 2012, correspondiente a la ciudadana M.Y.M.B., parte actora en el presente asunto.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de informar a este tribunal sobre la intervención quirúrgica y los reposos médicos realizados a la p.M.M., se demuestra la historia médica, la causa de la lesión el diagnostico y el tratamiento discriminado durante todo ese tiempo. La representación judicial de la parte demandada señala que la propia actora lo promueve como documento, señala que es emitido a petición de parte interesada, debe ser ratificada. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes, únicamente como demostrativa de las recomendaciones médicas otorgadas a la trabajadora para el cumplimiento de sus actividades. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al Dr. C.E.A.H., sin notificación alguna, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo llamado al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Original de Planilla o “Forma 14-02” de fecha 07 de Diciembre de 2005, marcado con el número “1”, inserto al folio 104 del expediente, promovida a los efectos de demostrar la inscripción de la trabajadora ante el IVSS. La representación judicial de la parte actora señala que no aporta nada al proceso, por cuanto no se están demandando indemnizaciones por la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Original de Planilla o “Forma 14-03” de fecha 22 de enero de 2010, marcado con el número “2”, inserto al folio 105 del expediente, promovida a los efectos de demostrar la participación del retiro de la trabajadora al IVSS, evidencia la inscripción de la misma, por lo que es improcedente el pago de la indemnización por cuanto le corresponde a ese instituto. La representación judicial de la parte actora pide sea desestimada, no aporta nada al proceso, no se esta demandando indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de la fecha de ingreso (15/09/05) y la fecha de egreso (15/07/09) de la trabajadora a la empresa demandada, así como del salario semanal devengado, y el motivo de terminación de la relación laboral: renuncia. Y así se decide.

    Marcado “3”, Original de Recibo de Cancelación y Póliza de Seguro de fecha 21 de octubre de 2005, inserto a los folios 107 al 110 del expediente, Marcado “4”, Original de Recibo de Cancelación y Póliza de Seguro de fecha 09 de enero de 2007, inserto a los folios 111 al 113 del expediente, Marcado “5”, Original de Recibo de Cancelación y Póliza de Seguro de fecha 19 de noviembre de 2007, inserto a los folios 114 al 116 del expediente, Marcado “6”, Original de Póliza de Seguro, inserto a los folios 117 al 119 del expediente, Marcado “7”, Facturas de Pago Nos. FE078596 y FD109834, insertas a los folios 120 al 121 del expediente, Marcado “8”, Facturas de Pago Nos. 5082, 5088, 5241 y 05970, insertas a los folios 122 al 125 del expediente, Marcado “9”, Facturas de Pago Nos. 3964 y 3974, insertas al folio 126 del expediente, Marcado “10”, Facturas de Pago Nos. 8906 y 52124, insertas al folio 127 del expediente, Marcado “11”, Comprobante de Egresos N° 435 y 8518, insertas a los folios 128 al 131 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que la empresa dio seguimiento a todo lo concerniente al reestablecimiento de su salud, la empresa presto los servicios médicos, lo cual fue posteriormente reconocido por la actora. La representación judicial de la parte actora señala que desde el folio 107 al 121 se evidencia una póliza de seguro que le pertenece a la empresa y no a la trabajadora, se impugna por cuanto es emanado de un tercero, y no aporta nada al proceso; con relación al folio 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, se hacen valer por cuanto en ellas se evidencia la aceptación por parte de la empresa, de que la trabajadora fue sometida a una serie de evaluaciones médicas, cirugías, rehabilitación, fisioterapia, etc., es un deber del patrono cubrir la contingencia pero no lo exonera de cumplir con la indemnización, emanan del mismo medico que esta parte actora pretende se haga valer. La parte demandada señala que solo indican el deber cumplido por parte de la empresa, mas de modo alguno se puede hacer derivar de el, la comisión de un hecho ilícito capaz de generar una enfermedad ocupacional, no que la empresa que hay un accidente imputable a la misma. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “12”, Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nóminas de Pago y Recibos de pago de salario, insertos a los folios 132 al 148 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la paciente mientras estuvo de reposo le fueron cancelados todos sus salarios. La representación judicial de la parte actora señala que son documentos emanados del IVSS, se evidencian los reposos de la trabajadora, en virtud del accidente la empresa cumple con la contingencia aceptando el accidente del trabajo. Este tribunal únicamente le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 146 al 148, como demostrativos del salario percibido por la trabajadora para la fecha en que fueron emitidos los correspondientes recibos. Con relación al resto de las documentales promovidas en el presente punto, este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “13”, Normas Generales del Laboratorio Registro de la Inducción, Organigrama de la empresa, Políticas de Calidad, Descripción de Cargo y Evaluación para Asistente de Laboratorio, insertos a los folios 149 al 158 del expediente, promovida a os efectos de demostrar que la empresa cumplió con los requisitos exigidos por la LOPCYMAT, señalándole a la trabajadora la descripción de su cargo y las políticas que debía seguir con el objeto de evitar y prevenir cualquier tipo de evento como el que pretende imputarle a la empresa. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser una copia no están firmadas por la trabajadora, mucho mas cuanto INPSASEL señalo que no fue capacitada. La parte demandada señala que las órdenes de laboratorio están firmadas por la trabajadora. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “14”, Notificación inmediata de Accidentes, inserta al folios 159 al 162 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la ley, la empresa cumplió con notificar el hecho. La representación judicial de la parte actora en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, la hace valer por cuanto el patrono reconoce que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de la notificación de la ocurrencia del accidente de trabajo por parte de la empresa demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y así se decide.

    Marcado “15”, Exámenes Médicos realizados a la accionante, insertos a los folios 163 al 166 del expediente, promovido a los efectos de demostrar las evaluaciones que se ordenan de acuerdo a las exigencias de las p.d.s. La parte actora la impugna por cuanto emanan de un tercero y no aporta nada al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “16”, Amonestación, inserta al folio 167 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el carácter agresivo de la trabajadora, donde mas de una oportunidad tuvo con sus compañeros de trabajo, el día del evento se hizo la amonestación para determinar que pudo haber tenido una vinculación directa con el accidente, donde pudo haber discutido con sus compañeros. La representación judicial de la parte actora la impugna, por cuanto son dichos que emanan de la empresa, no esta firmados por la trabajador, es una copia simple y además no aportan nada al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libre a los siguientes organismos:

    Se libro Oficio Nº 4649-11, ratificado con Oficios Nº 1464-12 y 4.063-12 a SEGUROS QUALITAS C.A., ubicado en Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Planta Baja, Local 7, Maracay Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  8. Si en sus archivos existe una póliza de seguros colectivo signada con el N° de Póliza BAS-B-0772 cuyo tomador es el LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS C.A.

  9. Si de existir el N° de P.B. por el antes señalado laboratorio, la misma fue extendida en los periodos 01/10/2005 hasta el 01/10/2006; 01/10/2006 hasta el 01/10/2007; 01/10/2007 hasta el 01/10/2008 y 01/10/2008 hasta el 01/10/2009 y cuál era el tipo de póliza.

  10. Si dentro del listado de asegurados de la Póliza N° BAS-B-0772 extendida en los periodos 01/10/2005 hasta el 01/10/2006; 01/10/2006 hasta el 01/10/2007; 01/10/2007 hasta el 01/10/2008 y 01/10/2008 hasta el 01/10/2009 se encontraba la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO y el monto de cobertura para la antes citada ciudadana.

  11. Si SEGUROS QUALITAS C.A. le cubrió y canceló a la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO los gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos como consecuencia del siniestro sufrido el día 20 de marzo de 2007 en ejecución de la póliza de seguro colectiva tomada por el LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS C.A., y dentro de lo cancelado se encuentran las siguientes facturas que a continuación se señalan:

    1. Facturas de Pagos Nos. FE078596 y FD109834 de fechas 20 y 27 de marzo de 2007, por los montos de Bs. 585.309,60 y 278.000,00; respectivamente, emanada por el CENTRO MEDICO MARACAY C.A.

    2. Facturas de Pagos Nos. 5082, 5088, 5241 y 05970 de fechas 10/04/07, 11/04/07, 09/05/07 y 13/0607, por un monto de Bs. 80.000,00 cada uno de ellas, emanada por el Dr. C.E.A.H., Medico Neurocirujano.

    3. Facturas de Pagos Nos. 3964 y 3974 de fechas 26/03/07 y 04/04/07, por un monto de Bs. 80.000,00; cada uno de ellos emanada del Dr. J.C.B.C., Médico Neurocirujano.

    4. Facturas de Pagos Nos. 8906 y 52124, de fecha 10/04/07 por un monto de Bs. 228.000,00; cada una de ellas emanadas de la CLINICA LUGO C.A.

  12. Si SEGUROS QUALITAS C.A., en ejecución de la póliza colectiva adquirida por la accionada a favor de la demandante, cubrió todos los gastos de la intervención quirúrgica de MARBELYS MORILLO en fecha 28 de agosto de 2008.

  13. Infirme de manera detallada, el monto total reconocido y cubierto a la asegurada ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO durante los periodos 01/10/2005 hasta el 01/10/2006; 01/10/2006 hasta el 01/10/2007; 01/10/2007 hasta el 01/10/2008 y 01/10/2008 hasta el 01/10/2009.

    Corre inserto a los folios 23 y 24 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 06 de agosto de 2012, emanada de la Presidencia de Seguros Qualitas, mediante la cual informan a este tribunal, lo siguiente:

    1) El LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A., contrato la Póliza Colectiva Nº BAS-B-0772, en fecha 01/10/2005. La asegurada MARBELYS YAIDEN MORILLO BLANCO, fue excluida de la prenombrada P.e.f.0.-08-2009. Actualmente se encuentra anulada la Póliza.

    2) Las vigencias de las Pólizas fueron: desde el 01/10/2005 hasta el 01/10/2010.

    3) La Asegurada presento el siguiente siniestro: a) Tipo de Servicio: Clave de Emergencia, b) Clínica: CENTRO MEDICO MARACAY, c) Fecha de ocurrencia: 20-03-2007, d) Diagnostico: SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL, e) Estatus: pagado en fecha: 15-05-2007.

    4) La Asegurada presento el siguiente reembolso: a) Tipo de Servicio: Reembolso, b) Monto Bs. 358,00, c) Diagnostico: SINDROME DE LATIGAZO CERVICAL, D) ESTATUS PAGADO EN FECHA: 16-05-2007.

    5) La asegurada presento el siguiente siniestro: a) Clínica: CENTRO MEDICO MARACAY, b) Fecha de Ocurrencia: 25-08-2008, c) Tipo de Servicio: CARTA AVAL, d) Monto Bs. 37.342,53, e) Diagnostico: LAMINECTOMIA DESCOMPRENSIVA C4, C5, C6, e) Estatus: pagado en fecha: 17-10-2008 bajo el Número: 1812. (…)”

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa es cumplidora fiel de las obligaciones que establece la ley, se demuestra que tiene a sus trabajadores asegurados, desvirtuando el hecho ilícito capaz de generar el accidente de trabajo. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto no aporta nada al proceso, y es de un tercero que no forma parte del proceso. Este tribunal le confiere valor probatorio, únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en la atención de la trabajadora, como consecuencia de la patología que padece. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 465011, ratificado con oficio Nº 1463-12 al LABORATORIO CLINICO ENMANUEL, ubicado en la Calle Constitución de S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  14. Si en dicho laboratorio clínico laboro durante el año 2010 la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.437.387.

  15. De ser afirmativa la respuesta, que el citado Laboratorio informe el tiempo que prestó servicios y el cargo que desempeñaba.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 4651-11 ratificado con oficio Nº 1462-12 al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ubicado en la Avenida J.M.V. c/c Avenida Sucre, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  16. Si en dicho laboratorio clínico laboro durante el año 2010 la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.437.387.

  17. De ser afirmativa la respuesta, que el citado Laboratorio informe el tiempo que prestó servicios y el cargo que desempeñaba.

    Corre inserto a los folios 248 y 249 de la Pieza 1 del expediente, comunicación signada AL/0293-2012 de fecha 09 de marzo de 2012 emanada del Departamento de Asesoría Legal del Hospital Central de Maracay, mediante la cual remiten respuesta por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, del cual se desprende la siguiente información:

    (…) se le informa que la persona antes mencionada no pertenece, ni ha pertenecido a la Base de Datos del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. (…)

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 4652-11, ratificado con oficio Nº 1465-12 al HOSPITAL DE NIÑOS LOS SAMANES, ubicado en la Avenida Principal de Los Samanes, diagonal a SERCOM, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  18. Si en dicho laboratorio clínico laboro durante el año 2010 la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.437.387.

  19. De ser afirmativa la respuesta, que el citado Laboratorio informe el tiempo que prestó servicios y el cargo que desempeñaba.

    Corre inserto al folio 6 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Dirección de la Fundación Hospital Estadal Los Samanes, mediante la cual informan:

    (…) cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada, no laboró en esta institución durante el año 2010. (…)

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente de la prueba, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro Oficio Nº 4653-11 a la CLINICA CALICANTO, ubicado en la Avenida Sucre Norte, N° 43 Edificio Clínica Calicanto, Urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  20. Si en dicho laboratorio clínico laboro durante el año 2010 la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.437.387.

  21. De ser afirmativa la respuesta, que el citado Laboratorio informe el tiempo que prestó servicios y el cargo que desempeñaba.

    Corre inserto a los folios 211 y 212 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Clínica Calicanto, C.A., mediante la cual remiten a este tribunal, la información suministrada por la Unidad de Biodiagnóstico G.P., C.A., de la cual se desprende la siguiente información:

    (…) No. La ciudadana Marbelys Yaidelyn Morillo Blanco, titular de la cedula de identidad No. V-13.437.387 no laboro en este laboratorio en el año 2010.

    Laboro desde el 24 de enero de 2011 al 15 de abril de 2011 (81 días) en entrenamiento y periodo de prueba en este laboratorio, el cual culmino sin contratación final. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de determinar que la trabajadora si ha podido realizar actividades, las cuales han sido temporales, pero dicha temporalidad no es producto de su presunta discapacidad, es producto de la realidad del país. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuando emana de un tercero ajeno, no aporta nada al proceso. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la refirma documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Sin embargo, antes de ejercer las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, debe este sentenciador, pronunciarse en primer termino sobre la existencia de la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada en el presente asunto. Y así se establece.

    Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración que se introdujo Recurso Contencioso de Nulidad ante los Juzgados competentes en contra de la certificación realizada la Dirección Estatal e Salud de los Trabajadores del estado Aragua, DIRESAT, a través de la coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 23 de noviembre de 2010, así como de la orden de trabajo Nº ARA-10-1095, emitida por el mismo organismo en fecha 18 de noviembre de 2010, solicitándose en consecuencia, la suspensión de la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

    Ahora bien, efectivamente se advierte de los alegatos esgrimidos por la accionada en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se ha intentado un RECURSO DE NULIDAD, sin embargo este sentenciador es del criterio de que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto, en este caso, contra la certificación que determino el accidente de trabajo y en consecuencia la discapacidad parcial permanente de la trabajadora, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicho acto, muy por el contrario, se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora consignó en la audiencia de juicio (folios 45 al 58 de la Pieza 2 del expediente), sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se declara Sin Lugar el recurso interpuesto, y se declara firme el acto administrativo objeto de impugnación, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador determinar la inexistencia de la prejudicialidad alegada. Y Así se Decide.

    En tal sentido, determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora en el presente asunto.

    A tales efectos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando la posibilidad de la existencia de un hecho de la victima, y aduciendo que no esta demostrado el hecho ilícito, y que no esta demostrado el grado de discapacidad del trabajador.

    Ahora bien, queda entendido que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de noviembre de 2010, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por la ciudadana MARBELLYS MORILLO BLANCO se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Síndrome de Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivela C4-C5-C6 y Síndrome compresivo al mismo nivel que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada en la audiencia de juicio celebrada, pretendió excepcionarse de modo alguno alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    Sin embargo en el presente caso, a pesar de haber quedado admitido que la ciudadana Marbelys Yaidelyn Morillo Blanco, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedo evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por la trabajadora, toda vez que del Informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) La trabajadora Marbelys Morillo se encontraba realizando sus actividades en el área de toma de muestra, cuando estaba ejecutado el rotulado (identificación de la muestra) de muestra repentinamente el banco donde estaba se rompió, lo que le ocasiono que la trabajadora cayera al piso y golpeara la región occipital, región cervical, codo izquierdo a la pared. Produciéndole traumatismo en las partes anteriormente señaladas. Causas Inmediatas: 1. Caída de diferente nivel, ya que repentinamente de rompió el banco y produjo la caída al piso. Causas Básicas: 1. Desconocimientos de los factores de riesgo, asociados a la actividad que ocasiono el accidente. 2. Inexistencia de un mantenimiento preventivo y correctivo, que garantice detectar el desgaste o daños de los bancos de toma de muestra por la acción del tiempo.(…)

    De lo antes transcrito, mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto “hecho de la victima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención de la trabajadora accidentada, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad de la ciudadana Marbelys Morillo, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole Síndrome de Latigazo con Inestabilidad Cervical a nivela C4-C5-C6 y Síndrome compresivo al mismo nivel que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen bipedestación dinámica y estática por mas de 30 minutos, sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna cervical, levantar halar y empujar cargas, evitar trabajar con herramientas y en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar la trabajadora no posee bienes de fortuna, donde su manutención y la de su menor hija dependían exclusivamente su trabajo, lo que demuestra que su condición social y económica es de precario recursos. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó reconocido por ambas partes la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Se evidencia de autos, que la demandante es una trabajadora de 31 años de edad, bachiller en ciencias y estudio técnico como asistente de laboratorio, donde sus aspiraciones era graduarse de Licenciada en Bioanálisis.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar, donde señala que la misma es una empresa con más de 37 trabajadores en puestos directos de trabajo, además de los puestos indirectos en sus ramas afines y conexas.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

    Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

    (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)

    Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Parcial Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, quedo establecido que la actora sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, no se encuentra determinado dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso el porcentaje de disminución de su capacidad física, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELYS YAIDELYN MORILLO BLANCO, plenamente identificada en los autos; contra la sociedad mercantil LABORATORIO DELGADO LAUNOIS, C.A. como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara la ciudadana MARBELYS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.437.387, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DELGADO LAUNOIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 483-A,; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg K.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000557

KGT/JA/kgp.-

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