Decisión nº 3M605-02 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

Los Teques, 31 de Marzo de 2003

193º Y 144

ACTUACION Nro.: 3M605-02.

JUEZ: J.T.V..

SECRETARIA: C.V.G..

ESCABINOS: TITULAR 1 YUMILA J.V.D. RESTREPO, TITULAR 2 ZURAIMA MUÑOZ DE DERLON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMAS: MOLINA P.M.E., WILMER ABRAHIM FIGUEROA QUIÑONEZ, NUÑEZ RONDON A.A., M.D.S.V.V., M.A.R.C. Y M.L.O.P..

ACUSADOS: GUEVARA LIENDO N.E., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-05-1949, de 55 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres E.G. (F) y E.L.D.G. (F) lugar de residencia Avenida A.p., segundo callejón Los Pinos, Casa Nro 6, Quebrada de La Virgen, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.124.288; GUEVARA M.R.E., Nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-01-1981, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres N.G.M. (V) y M.M.D. GUEVARA (V), lugar de residencia Urbanización Ramo Verde, callejón Los Zambrano, casa S/N, cerca de la Carpintería Los Zambrano, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.214.953; y GUEVARA M.E.A., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-02-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres M.M. (V) y NELSON GUEVARA (V), lugar de residencia Calle A.P., Segundo Callejón Los Pinos, casa Nro 9, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.913.009.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. E.L.F. y DRA. N.R., Defensoras Pública Penal, adscritas a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, del juicio que se sigue en contra de los acusados GUEVARA LIENDO N.G.M.R. Y GUEVARA M.E., este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa al folio 307 al 329, escrito de acusación presentado por la ciudadana Abg. M.T.B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…1.- Acta policial de fecha 07-02-02, suscrita por los funcionarios ROA BOGAN O.E., M.J., O.P., JULIO MAIZO Y MAIKOR ARAUJO, adscritos a la División de Patrullaje vehicular Grupo “B”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 07-02-02, en compañía de los testigos R.J.R. Y CAPRILES M.P.L.. 3.- Acta de entrevista al ciudadano CAPRILES M.P.L., de fecha 07-02-02, rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 4.- Acta de entrevista al ciudadano R.J.R., de fecha 07-02-02, rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 5.- Acta policial de fecha 08-02-02, suscrita por el inspector H.V., adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 6.- Inspección ocular Nro. 281, de fecha 08-02-02, practicada por J.B. Y F.R., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 0151, de fecha 08-02-02, practicada por H.A.V., adscrito a la brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 0152, de fecha 08-02-02, practicada por H.A.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 0153, de fecha 08-02-02, practicada por H.A.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 0154, de fecha 08-02-02, practicada por H.A.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 11.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 0155, de fecha 08-02-02, practicada por H.A.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 13-02-02, practicada por J.B. Y P.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 13.- Experticia de Avalúo Real S/N, de fecha 13-02-02, practicada por J.B. Y P.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 14.- Denuncia formulada por ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por el ciudadano NUÑEZ RONDON A.A., de fecha 04-02-02. 15.- Acta de entrevista al ciudadano NUÑEZ RONDON A.A., rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 22-02-02. 16.- Denuncia formulada ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por la ciudadana MARBIA E.M.P., de fecha 12-01-02. 17.- Acta de entrevista a la ciudadana MARBIA E.M.P., rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 07-03-02. 18.- Denuncia formulada por la ciudadana M.D.S.V.V., ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 21-11-01. 19.- Acta de entrevista a la ciudadana M.D.S.V.V., rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 08-03-02. 20.- Denuncia formulada por el ciudadano M.A.R.C., ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 09-01-02. 21.- Acta de entrevista al ciudadano M.A.R.C., ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 08-03-02. 22.- Denuncia formulada por la ciudadana M.L.O.P., ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 19-12-91. 23.- Acta de entrevista a la ciudadana M.L.O.P., rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 24.- Denuncia formulada por el ciudadano W.I.F.Q., ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, de fecha 26-09-01. 25.- Acta de entrevista al ciudadano W.I.F.Q., rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 26.- Acta de entrevista a la ciudadana M.R.M., rendida ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 06-03-02. 27.- Acta policial de fecha 21-03-02, realizada por los funcionarios DEVNIS MORILLO Y J.B., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 28.- Inspección ocular Nro 654, de fecha 21-02-02, suscrita por J.B. Y DEVNIS MORILLO, adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 29.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 058, de fecha 22-03-02, practicada por J.B. Y N.E., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 30.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22-03-02, practicada por J.B. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 31.- Experticia de Avalúo real S/N, de fecha 22-03-02, practicada por J.B. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 32.- Acta de entrevista al ciudadano GUEVARA LIENDO S.H., ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 22-03-02. 33.- Acta de entrevista a la ciudadana GUEVARA LIENDO ELIZABETH, ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 22-03-02. 34.- Acta de entrevista a la ciudadana GUEVARA LIENDO BEZABETH, ante el Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en fecha 22-03-02. En opinión de este Representante del Ministerio Público, ha de considerarse perpetrados los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ RONDON A.A., MARBIA E.M.P., M.D.S.V.V., M.A.R.C., M.L.O.P. Y W.I.F.Q.. Seguidamente ofrezco los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración de los funcionarios ROA BOGAN O.E., M.J., O.P., JULIO MAIZO Y MAIKOR ARAUJO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración del ciudadano CAPRILES M.P.L.. 3.- Declaración del ciudadano R.J.R.. 4.- Declaración del funcionario H.V.. 5.- Declaración de los funcionarios J.B. Y F.R., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 6.- Declaración del funcionario H.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal Nro 0151. 7.- Declaración del funcionario H.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal Nro 0152. 8.- Declaración del funcionario H.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal Nro 0153. 9.- Declaración del funcionario H.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal Nro 0154. 10.- Declaración del funcionario H.V., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal Nro 0155. 11.- Declaración de los funcionarios J.B. Y P.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal. 12.- Declaración de los funcionarios J.B. Y P.M., referente a Avalúo Real. 13.- Declaración del ciudadano NUÑEZ RONDON A.A., referente a denuncia formulada. 14.- Declaración del funcionario NUÑEZ RONDON A.A.. 15.- Declaración de la ciudadana MARBIA E.M.P., referente a denuncia formulada. 16.- Declaración de la ciudadana MARBIA E.M.P.. 17.- Declaración de la ciudadana M.D.S.V.V., referente a denuncia formulada. 18.- Declaración de la ciudadana M.D.S.V.V.. 19.- Declaración del ciudadano M.A.R.C., referente a denuncia formulada. 20.- Declaración del ciudadano M.A.R.C.. 21.- Declaración de la ciudadana M.L.O.P., referente a denuncia formulada. 22.- Declaración de la ciudadana M.L.O.P.. 23.- Declaración del ciudadano W.U.F.Q., referente a denuncia formulada. 24.- Declaración del ciudadano W.I.F.Q.. 25.- Declaración de la ciudadana M.R.M.. 26.- Declaración de los funcionarios DEVNIS MORILLO Y J.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 27.- Declaración de los funcionarios J.B. Y DEVNIS MORILLO, adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 28.- Declaración de los funcionarios J.B. Y N.E., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. 29.- Declaración de los funcionarios J.B. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Reconocimiento Legal. 30.- Declaración de los funcionarios J.B. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo del Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, referente a Avalúo Real. 31.- Declaración del ciudadano GUEVARA LIENDO S.H.. 32.- Declaración de la ciudadana GUEVARA LIENDO ELIZABETH. 33.- Declaración de la ciudadana GUEVARA LIENDO BEZABETH …Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO por lo demás, el enjuiciamiento de los ciudadanos N.G.L., R.E.G.M. Y E.A.G.M., por considerarlos cada uno AUTORES de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ RONDON A.A., MARBIA E.M.P., M.D.S.V.V., M.A.R.C., M.L.O. PLNACHART Y W.I. FIGUEROA QUIÑONES…” (Negrillas nuestras)

En fecha 26-03-2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17-04-2002, a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, siendo diferida la misma en varias oportunidades.

Del folio 56 al 58 de la segunda pieza del presente expediente cursa escrito, presentado por los DRES. L.G. Y J.T.S., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos GUEVARA LIENDO N.G.M.R. Y GUEVARA M.E., con la finalidad de dar contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-05-2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…1.- Acta policial de fecha 07/2/02, (sic) 2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 07/2/02, donde los funcionarios actuantes afirmaron haber encontrado con 10 fotografías, (sic) 3.- Acta de entrevista a CAPRILES ACOSTA P.L., 4.- Acta de entrevista a R.J.R., 5.- Acta policial de fecha 8/2/02, 6.- Inspección ocular de fecha 8/2/02, en el estacionamiento de la delegación de Los Teques, (sic). 7.- Experticia Nro 0151, quien fue practicada por U.V., 8.- Experticia Nro 0152, de fecha 8/2/02, practicada por U.V., practicada a un moto (sic). 9.- Experticia Nro 0153, de fecha 08-02-02, practicada a un vehículo marca fiat modelo uno (sic). 10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro 0155, a un moto de vehículo chevrolet, 11.- Experticia de Reconocimiento practicada por P.M., practicada a una plancha. (sic) 12.- Experticia de Avalúo practicada por P.M., a tres puertas de color blanca, 4 puertas de color azul, una compuerta trasera, un motor de vehículo, 27 puertas para vehículos de diferentes modelos, 11 sistema de …, 33 asientos de vehículos delanteros y traseros18 parabrisas de diferentes modelos, 3 techos de vehículos, 2 guardafango, 4 cauchos …, un hidrovac (sic), una cáscara de hierro, un compresor de aire (sic), un motor sin serial visible 22 stop para vehículo automotor, 2 frontales de vehículos, 7 tapas maletas de diferentes modelos, se estimo un valor real de 10.000.000 aprox. (sic) 14.- Acta policial, Acta de entrevista NUÑEZ ALBERTO, 16.- Denuncia formulada el 12/2/02 por MARVIA E.P., (sic) 17.- Acta de entrevista 7/3/02 a MARVIA E.P., en su carácter de víctima, (sic) 18.- Denuncia formulada el 21/11/01, donde denuncia que le hurtaron su vehículo marca toyota, hecho ocurrido frente al centro comercial S.F. (sic). 19.- Acta de entrevista a M.D.S., en su carácter de víctima, (sic) Acta de entrevista 8/3/02, al ciudadano M.C., en su carácter de victima, (sic), denuncia formulada 12/12/01 por la Sra. PLANCHART, en su carácter de victima (sic) denuncia formulada 26/9/02, por el Sr. W.Q., en su carácter de víctima (sic), Acta de entrevista a M.M., (sic), Acta policial 21/3/02, donde se deja constancia de una inspección ocular autorizada por el…, Inspección ocular Nro 654, en el Barrio el Vigía, Sector la Francesa, Experticia de Reconocimiento Legal Nro 058, Experticia de Avalúo legal practicada por O.M., sin numero (sic), Acta de entrevista 22/3/02 al ciudadano GUEVARA LIENDO HIPOLITO,…(sic), Acta de entrevista GUEVARA LIENDO ELIZABETH, Acta de entrevista a GUEVARA BEZABETH, (sic), considera el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ante la ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor y art. 9 (sic), medios de pruebas: 1.- declaración de O.E., M.J., M.A. funcionarios adscritos 2.- Declaración de CAPRILES P.L., por ser testigo presencial. 3.- declaración de R.J.R., por ser testigo en los hechos. (sic), con la declaración del funcionario H.V.. (sic), declaración del funcionario J.B., declaración del funcionario H.V. (sic), quien practico la experticia de un vehículo chevette, (sic), declaración de A.V., experticia 0154, (sic), declaración de Virguez Humberto experticia 0155 practicada a un vehículo (sic), declaración de P.M., quien practicaron experticia a una plancha, declaración de J.B. y P.M., que practicaron Avalúo Real. (sic), declaración de Nuñez Rondon Alias Alberto, con la declaración Nuñez Rondón en su carácter de víctima, (sic), declaración de MARBIA E.M.P., referente a denuncia formulada. Declaración de la ciudadana Marvia Perez, en su carácter de víctima (sic), Declaración de la ciudadana Marvia E.R.P., en su carácter de víctima, (sic), declaración de M.d.S.V.V., en su carácter de victima, declaración de la ciudadana M.D.S.V.V..…(sic), declaración de A.C.,…(sic), declaración de la ciudadana M.P., declaración de la ciudadana M.P., en su carácter de víctima. declaración de W.Q., declaración de W.F. declaración de M.M. (sic), declaración de Devnis Morillo Y J.B., practicaron experticia inspección ocular y varias fotografías, (sic), J.B. y N.E., declaración de los funcionarios J.B. Y O.M., que practicaron experticia a varios objetos, experticia esta sin numero, declaración de Guevara Liendo Elizabeth. Se admite totalmente la acusación presentada por la F.M.P (sic) en contra de los imputados, plenamente identificados, por el delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo… Se admiten las pruebas promovidas por el F.M.P (sic), no se admite las pruebas promovidas por las defensa, se declina la competencia en contra del ciudadano en relación a la causa…se ratifica la Privación Judicial Preventiva, se emplaza a las partes a que concurran en un plazo de cinco días ante el juez de Juicio, se mantiene como sitio de reclusión y se ratifica el Internado Judicial de Los Teques, por ser necesarias y pertinentes es de la defensa por cuanto este Tribunal desconoce que se pretende comprobar con ellos de conformidad al principio de igualdad de las partes…… (Negrillas nuestras)

Sin embargo al folio 34 al 36, cursa AUTO DE ENJUICIAMIENTO o de APERTURA A JUICIO, dictado por el mencionado Tribunal de Control, mediante el cual se señaló entre otras cosas lo siguiente:

Vista la ACUSACION presentada por la Ab.. M.B., (sic), Fiscal Auxiliar Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial ante este Tribunal en fecha 25-03-2002, contra los ciudadanos N.G.L.…, R.G.M.…, Y E.A.G.M.,…quienes se encuentran privados Preventivamente de Libertad en el Internado Judicial de Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 EJUSDEM,…. Oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes … PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los ciudadanos N.G.L.…, R.G.M.,… Y E.A.G.M.…, por la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de vehículos y APROVECHAMIENTOS DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 EJUSDEM. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por considerarlas necesarias, útiles, pertinentes y por cuanto no van contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. TERCERO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa ya que las mismas no fueron promovidas de acuerdo con el Principio de Igualdad de las Partes, las misma no señalan que las pretensiones de la defensa al promoverlas. CUARTO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad de los investigados ya plenamente identificados en autos…SEXTO: Se declara abierto el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (05) días concurran al Juez de Juicio Competente...

(Negrillas nuestras)

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el Juez de Control, luego de finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, disponiendo:

“…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de Medidas Cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)

De igual forma el artículo 331 ejusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, señalando:

…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes.

El auto de apertura a Juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el Juicio Oral y Público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable…

(Subrayado y Negrillas nuestras)

Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición o petición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser éstos plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.

En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que esté fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone que: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.

El cumplimiento de la exigencia de motivar sus decisiones al órgano jurisdiccional es de orden público y tiene relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al propugnar como valores superiores entre otros, la justicia, y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley. Por ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la motivación de los pronunciamientos judiciales, mediante autos fundados o sentencias, para controlar de esta forma la actividad jurisdiccional, sancionando con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial.

La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis de los mismos ni la expresión del porqué de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, ya que como lo señala Binder, ésta no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio. En razón de ello el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, oralidad y publicidad.

La disposición in comento exige igualmente al Juez de Control, que fije los hechos objetos del proceso, y que los califique jurídicamente, pudiendo inclusive dar a los mismos, una calificación jurídica distinta a la de la acusación del fiscal o de la víctima, pero esta obligado a explicar los motivos en que se funda y explicar de igual forma las razones por las que se aparta de la calificación jurídica, si fuere el caso; debido a que el pronunciamiento reviste gran trascendencia para todas las partes, especialmente para el acusado y la defensa, ya que en la audiencia preliminar, luego de ser admitida la acusación y calificados jurídicamente los hechos por los cuales se admite la acusación, se debe instruir al acusado respecto a las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y solo si el imputado no admitiere los hechos objeto de la acusación admitida, se ordenará la apertura al juicio, y en caso contrario se impondrá inmediatamente la pena o se resolverá acerca de las fórmulas alternativas propuestas por la defensa y el acusado.

En tal sentido, se trata de dos pronunciamientos, como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se pueden hacer referencia a las decisiones Nro. 746 de fecha 08-04-02 y Nro. 2753 de fecha 11-11-02, es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio.

En el caso particular que nos ocupa, en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, el cual corre inserto al folio 34 al 37 de la tercera pieza, se deja constancia del haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embrago, carece de fundamento al no señalar cuales son los motivos en que fundamenta esa decisión, por otra parte es menester destacar que luego de ser admitida la acusación (en la audiencia preliminar), no se le impuso a los imputados del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que viola flagrantemente los derechos de los acusados, toda vez que sólo si los acusados no admitieren los hechos objeto de la acusación admitida, se ordenará la apertura a juicio y en caso contrario, esto es que se admitan los hechos, se impondrá inmediatamente la pena.

En el mismo orden de ideas, no se estableció cuales son los hechos objeto del proceso que el Tribunal estima acreditados, como lo exige el legislador en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación provisional, cuya comisión le atribuye como autor o participe al enjuiciado y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, lo que deberá realizar en forma motivada, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa.

Al respecto este Tribunal, considera necesario destacar la triple congruencia de los hechos que deben existir en todo proceso penal, está contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

… Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…

. (Subrayado del Tribunal)

Entendiéndose de la norma anteriormente transcrita que la triple congruencia es la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad. Entendiéndose por congruencia, de acuerdo a la opinión del jurista LONGA SOSA JORGE: “… el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritas en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de apertura a juicio…”.

De igual forma en el Diccionario ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS, se define congruencia como “…1. Se entiende por congruencia en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Ello trae como consecuencia, que el Juzgado debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil y al mismo tiempo, esta obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio en que la moderna teoría procesal se denomina principio de exhaustividad.

2.- (…omissis…) en su más exacto sentido, es la relación armónica entre lo pedido y acordado en un juicio.

La congruencia puede ser definida, como la conformidad de que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u posiciones en cuanto delimitan ese objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales en la sentencia misma, y mas concretamente su falla o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso (…omissis…)

.-

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objeto del juicio), en virtud que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20-05-2002, es decir, en el auto de apertura a juicio, NO SE ESTABLECE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO y en caso que después de realizar el debate, el Tribunal considere procedente y ajustado a derecho dictar una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación, y si no se establece en forma clara y expresa esos hechos objeto del proceso, entonces mal podría acordarse abrir el debate oral y público, si las partes y el Tribunal desconocen los hechos que se van a debatir en el mismo, lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes dispuesto en artículo 12 eiusdem, así como el de contradicción consagrado en el artículo 18 ibídem, lo que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones.

Necesario resulta colegir, que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, lo que resultaría incompatible con el procedimiento establecido en la N.A.P.V., el cual establece las diferencias entre las tres funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir; y al mismo tiempo establece un permanente control entre los diversos sujetos procesales que intervienen.

De igual forma en el referido auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control señala: “…Se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por considerarlas necesarias, útiles, pertinentes y por cuanto no van contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia …”, al respecto resulta necesario destacar, que el auto de apertura a juicio debe especificar detalladamente cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal, y fundamentar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, por cuanto como se explicó anteriormente, el auto fundado no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis del porque de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada.

La anterior argumentación jurídica tiene su sustento, no solo en el ordenamiento jurídico, sino en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales se hizo referencia anteriormente. En tal sentido se observa que efectivamente en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito formal de acusación refirió en su Capitulo Quinto (V), los medios de prueba que ofreció para presentarlos en la celebración del juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, sin embargo en el acta de la audiencia preliminar se omitieron algunos nombres y apellidos de las personas cuyas testimoniales fueron promovidas, alegando la defensa que únicamente se podían recibir las declaraciones de aquellos expertos, funcionarios policiales y testigos, que fueron admitidas por el Tribunal de Control y específicamente sobre los cuales se dejó constancia en la referida acta de audiencia preliminar.

Ahora bien, en el entendido del Tribunal los medios de prueba que se admitieron son aquellos ofrecidos en el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, no obstante esta circunstancia relevante por demás, pudo ser perfectamente aclarada en el Auto de Apertura a Juicio, el cual se limitó a señalar que: “… se admiten las pruebas promovidas por la Representante Fiscal por considerarlas necesarias, útiles, pertinentes y por cuanto no van contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia…”, cuando debió especificar en forma detallada, cuales eran las pruebas admitidas, fundamentando motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, debido a que ese pronunciamiento no se satisface con la simple enunciación de los medios de prueba estimados por el juez para admitir la acusación, sin que mediara análisis alguno de las razones de su apreciación y valoración, es decir, de su admisión para establecer que la acusación no es infundada, lo que no le permitió a este Tribunal de juicio, verificar cuales efectivamente eran los expertos, funcionarios policiales y testigos, que debían ser llamados a declarar en el presente juicio, si los descritos en la acusación o aquellos señalados en el acta de la audiencia preliminar.

De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se determinó el objeto central del proceso (hechos objeto del proceso), como tampoco se describieron, ni analizaron los medios de pruebas que se recibirán en el juicio oral y público, lo que conlleva a concluir que existe un defecto de la forma esencial del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad.

Finalmente, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

Estimando que en el presente caso, se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se a.a.y.e.v. que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la N.A.P.V. y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos GUEVARA LIENDO N.G.M.R. Y GUEVARA M.E., con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2002, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibídem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos de la N.A.P.V. y en su lugar DEBERA REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue a los ciudadanos GUEVARA LIENDO N.E., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-05-1949, de 55 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres E.G. (F) y E.L.D.G. (F) lugar de residencia Avenida A.p., segundo callejón Los Pinos, Casa Nro 6, Quebrada de La Virgen, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.124.288, GUEVARA M.R.E., Nacionalidad: venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-01-1981, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nombre de sus padres N.G.M. (V) y M.M.D. GUEVARA (V), lugar de residencia Urbanización Ramo Verde, callejón Los Zambrano, casa S/N, cerca de la Carpintería Los Zambrano, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.214.953, y GUEVARA M.E.A., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-02-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres M.M. (V) y NELSON GUEVARA (V), lugar de residencia Calle A.P., Segundo Callejón Los Pinos, casa Nro 9, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.913.009, con apego a los derechos y garantías previstos en éste Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, para así evitar dilaciones indebidas y futuras nulidades.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M605-02

JJTV/CVG/cf.*

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