Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligacion De Manutencion

San Felipe, dieciocho de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000025

PARTE ACTORA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO por requerimiento del ciudadano M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.767, domiciliado en la calle 7 entre calles 13 y 14, casa Nº s/n (bodega de la Sra. E.A.), Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.722.298, domiciliada en la calle 9 casa s/n (frente a la Escuela Escalona Calatayu) Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

La ciudadana FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO por requerimiento del ciudadano M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.767, domiciliado en la calle 7 entre calles 13 y 14, casa Nº s/n (bodega de la Sra. E.A.), Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy demandó la fijación de la obligación de manutención a la ciudadana V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.722.298, domiciliada en la calle 9 casa s/n (frente a la Escuela Escalona Calatayu) Municipio San Felipe estado Yaracuy, y en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 5 de diciembre de 2000, de 9 años de edad, pidió fuera fijada como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y una cuota extra para los gastos de diciembre de Bs. 500,00. Presentó como anexo la partida de nacimiento del hijo y hoja de audiencia levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para acreditar que la demandada no asistió a ninguna de las reuniones conciliatorias que instó el Ministerio Público, por requerimiento del padre.

Admitida la demanda, se ordenó solicitar su c.d.s. y la notificación de la parte demandada.

En fecha, 30 de abril de 2009 se certifica por secretaria, la boleta de notificación debidamente cumplida, con la que se pudo en conocimiento a la parte demandada.

En la oportunidad de la audiencia de mediación la parte demandada señaló que el demandante no le permite un régimen de convivencia con su hijo, durante la fase de medicación las partes no llegaron a ningún acuerdo, en cuanto a la obligación de manutención y sin embargo llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia que fue homologado pro el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 2 de diciembre de 2009 se recibe constancia de salario de fecha 23 de octubre de 2009 de la demandada donde consta que para esa fecha devengaba un salario de Bs. 999,80, un bono vacacional de 40 días, bono de ayuda familiar de 70 días, aguinaldos en el mes de noviembre equivalente a 90 días de sueldo integral y cesta ticket de Bs. 23, por días hábiles mensuales del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante.

Durante la audiencia solo fueron materializadas las pruebas, promovidas por la parte actora, que se identifican más adelante.

En fecha 25 de enero de 2010 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda remitir el expediente para este Tribunal de Juicio.

Recibidas las actuaciones este Tribunal de juicio en fecha 26 de enero de 2010, en esta misma fecha, se fijó como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio el día viernes (12) de febrero a las 8:30 a.m., se determinó como oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días siguientes al auto y oír al hijo. Las pruebas materializadas en la audiencia preliminar, fueron declaradas Admitidas las pruebas siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Nº 828, del AÑO 2001, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 5 del presente expediente; 2) hoja de audiencia de la Fiscalía Séptima de este estado Yaracuy fecha 06/11/2008, donde consta que la demandada no acudió a la citada audiencia, que corre al folio 06 del expediente; 3) hoja de audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ante la Fiscalía Séptima de este estado Yaracuy, donde consta que la parte demandada no compareció a la citada audiencia, y corre al folio 07 del presente expediente; 4) hoja de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2008, ante la Fiscalía Séptima de este estado Yaracuy , donde consta que ella no compareció a la citada audiencia, y corre al folio 8 del presente expediente, 5) C.d.S. expedida por la Zona Educativa de este estado Yaracuy, de la ciudadana A.P., parte demandada, inserta al folio 48 del presente asunto mediante la cual informan sobre el sueldo, salarios y beneficios que devenga la demandada.

En fecha 12 de febrero de 2.010, se realizó la audiencia oral de juicio conforme se había acordado en autos, con la presencia de la parte demandante FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y el ciudadano M.J.M.A. exclusivamente, se incorporaron las prueba documentales admitidas, la parte realizó sus respectivas conclusiones y posteriormente, se valoraron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y se fijó a la madre la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. La cantidad de Bs. 400,00 para la compra de útiles escolares y uniformes para el presente año escolar y la cantidad de Bs. 500,00 para aguinaldos que deben ser depositados en la cuenta aperturaza para tal fin.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, durante la fase de mediación y sustanciación; las partes no llegaron a ningún acuerdo. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.

Ambas parte comparecieron a la medicación sin llegar a acuerdo sobre la obligación de manutención. Durante la etapa de promoción de prueba solo hizo uso de ese derecho la parte demandante.

Fueron materializadas, incorporadas y admitidas las pruebas que se valoran a continuación de la manera siguiente:

PRIMERO

partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 828, del AÑO 2001, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 5 del presente expediente, con la que se evidencia que el ciudadano M.J.M.A. y la ciudadana V.A.P., son los padres del niñoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien no ha alcanzado la mayoridad y se encuentra estudiando, documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, no impugnado en juicio, al cual este juzgador le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: 2,1) con la hoja de audiencia de la Fiscalía Séptima de este estado Yaracuy fecha 06/11/2008, donde consta que la demandada no acudió a la citada audiencia, que corre al folio 06 del expediente; 2.2) hoja de audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ante la Fiscalía Séptima de este estado Yaracuy, donde consta que la parte demandada no compareció a la citada audiencia, corre al folio 07 del presente expediente; 2.3) hoja de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2008, ante la Fiscalía Séptima de este estado Yaracuy , donde consta que ella no compareció a la citada audiencia, y corre al folio 8 del presente expediente, se evidencia que la demandada no asistió a las reuniones de conciliación propuestas por el Ministerio Público, para procurar llegar a un arreglo extrajudicial; TERCERO: con la C.d.S. expedida por la Zona Educativa de este estado Yaracuy, de la ciudadana A.P., parte demandada, inserta al folio 48 del presente asunto, se evidencia que para el 23 de octubre de 2009 la demandada devengaba un salario de Bs. 999,80, un bono vacacional de 40 días, bono de ayuda familiar de 70 días, aguinaldos en el mes de noviembre equivalente a 90 días de sueldo integral y cesta ticket de Bs. 23, por días hábiles mensuales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo que se evidencia la capacidad económica de la parte demandada, quien no ha justificado tener cargas, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente no se procede a la evacuación de testigos se deja constancia que los mismos no se presentaron a la realización de la audiencia. Considerando la capacidad económica de la madre, demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el hijo de marras con su madre parte demandada, así también considerando las necesidades que se generan por la corta edad de la que disponen el hijo, que los imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura, recreación, quienes tienes el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo expuestos en la audiencia oral, la presente demanda debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVA

Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACION de MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por requerimiento del ciudadano M.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.767, domiciliado en la calle 7 entre calles 13 y 14, casa Nº s/n (bodega de la Sra. E.A.), Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy contra la ciudadana V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.722.298, domiciliada en la calle 9 casa s/n (frente a la Escuela Escalona Calatayu) Municipio San Felipe estado Yaracuy, y en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 5 de diciembre de 2000, de 9 años de edad. Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que la ciudadana V.A.P. debe suministrarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAla cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que deberán ser descontados por nómina por adelantado, en la primera quincena de cada mes. Asimismo para útiles escolares y uniformes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberán ser descontados por nómina en la primera quincena del mes de agosto de cada año, y para aguinaldos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que deberán ser descontados por nómina en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se ordena el incremento automático la obligación de manutención que incluye las mensualidades y de las cuotas extras fijadas, en el mismo porcentaje que le sea incrementado el salario a la demandada. Por lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien como agente de retención queda autorizado y deberá hacer los ajustes correspondientes, en el caso de que a partir de la presente fecha, le sea incrementado el salario de la demandada.- Los montos que resulten de los ajustes automáticos de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, también deberá descontadas, por nómina y ser depositadas en la cuenta de ahorro cuya apertura se ordenó este Tribunal, por ante BANFOANDES..- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 367, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ofíciese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.C.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. P.V.

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