Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteDarwin Rivera Velazquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.D., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense N°.042505546, de este domicilio.

    ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ciudadano A.R., inversionista; canadiense, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-82.272.603.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano C.D.P., canadiense, viudo, inversionista de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.756.788.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.243.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el ciudadano A.R. en su carácter de endosatario del ciudadano M.D., en contra del ciudadano C.D.P., todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 14-6-04 (f.5) le correspondió conocer a este Tribunal.

    Por auto de fecha 21-6-2004 (f.8 y 9) se admitió la demanda emplazando a la parte intimada en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dineros indicadas en el libelo de la demanda. Asimismo se ordenó el desglose de la letra de cambio en original para su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación.

    Por auto de fecha 29-6-04 (f. Vto.9) se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la parte demandada ciudadano C.D.P..

    El día 6-7-04 (f.11 al 18) el Alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa de intimación por no haber podido localizar al ciudadano C.D.P..

    En fecha 15-7-04 (f. 19) el abogado R.L. solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 20-7-04 (f.20 al 21) se ordenó intimar a la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel de intimación.

    En fecha 23-8-04 (f. 23 al 33) el abogado R.L., consignó los ejemplares de la publicación del cartel de intimación.

    En fecha 23-8-04 (f. 34) el abogado R.L. solicitó se fijara el cartel de intimación en la morada o residencia del ciudadano C.D.P. parte demandada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 31-8-04 (f.35 AL 37) se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de intimación.

    En fecha 22-9-04 (f.38 al 45) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a través de la cual se dio cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11-10-04 (f.46) el abogado R.L., solicitó se procediera a designarle defensor judicial a la parte demandada. Recayendo tal designación en el abogado J.E.G..

    El día 1-11-04 (f.50 al 51) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.E.G..

    Por auto de fecha 19-11-04 (f.54 al 55) se designó nuevo defensor judicial a la abogada M.R.P.M. en virtud que el anterior presentó su excusa en fecha 5-11-04.

    En fecha 1-12-04 (f.57) el abogado TEOFRANK ROJAS acreditado en autos consignó en dos folios útiles instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada C.D.P., asimismo se dio por intimado en nombre de su defendido.

    En fecha 20-12-04 (f.60) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición en un folio útil. Aclarándoseles a las partes por auto de fecha 11-1-05 (f.61) que la presente causa continuaría por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-01-05 (f. 62-65) compareció el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (4) folios útiles a través del cual alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, impugnación y desconocimiento en su contenido y firma la letra de cambio opuesta para su cobro, negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho por ser inciertos e infundados, asimismo rechazaba e impugnaba la cuantía establecida por el actor por excesiva.

    El día 21-2-05 (f.68) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado TEOFRANK J.R.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres folios. (f.69-71).

    En fecha 16-2-05 (f.73 al 93) se presentó el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y dieciséis folios anexos a los fines legales consiguientes.

    Por diligencia suscrita el día 23-2-05 (f.94) por el abogado R.L. en su carácter acreditado en autos, rechazó lo pretendido por el apoderado de la parte demandada relacionado con la prescripción de la acción.

    Por auto de fecha 24-2-05 (f.95) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 24-2-05 (f.96) se dictó auto a través del cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la designación de expertos grafotécnicos y al noveno día de despacho siguiente a ese día para llevarse a efecto la practica de la inspección judicial promovida.

    El día 11-3-05 (f.99) se dictó auto en el cual se negó lo solicitado por el abogado L.M.S.M. acreditado en autos por considerar que en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba la parte no concurrió a la misma y en razón de ello fue desierta.

    En fecha 22-3-05 (f.101) el abogado R.L. acreditado en autos, apeló del auto de fecha 11-3-05. Oída en un solo efecto por auto de fecha 22-3-05.

    El día 13-4-05 (f.110 al 111) tuvo lugar la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

    Por auto de fecha 21-4-05 (f.112) el Tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para informes hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación interpuesta el 16-3-05 por el abogado R.L..

    El día 7-7-05 (f.113 al 149) se agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta donde consta la decisión dictada por la alzada donde se ordenó anular el auto apelado de fecha 11-3-05 y se ordenó fijar oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos que se encargaría de evacuar la prueba de cotejo promovida.

    Por auto de fecha 8-7-05 (f.150) se fijó un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de ese día exclusive a objeto que tuviera lugar la prueba de cotejo promovida.

    En fecha 15-7-05 (f.152) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a .m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

    El día 21-7-05 (f.153) se anunció el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos procediéndose designar como experto a J.M.L., A.D.C. Y M.S.M..

    En fecha 26-7-05 (f.162-164) comparecieron los ciudadanos J.M.L., A.D.C. y M.S. y mediante diligencias aceptaron ser los expertos para evacuar la prueba de cotejo asimismo solicitaron se les concedieran (10) días de despacho para consignar el informe técnico resultante.

    El día 28-7-20005 (f.169 al 180) comparecieron los expertos ciudadanos M.S., A.D.C. y J.M.L. y por medio de diligencia consignaron informe de experticia grafotécnica constante de nueve (9) folios útiles y sus anexos.

    Por auto de fecha 28-9-05 (f.186) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    El día 24-10-2005 (f.187-191) la parte actora por medio de su apoderado judicial consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles.

    Por auto de fecha 7-11-05 (f.192) se les aclaró a las partes que a partir del 4-11-05 exclusive la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 1-12-05 (f.193) me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Suplente Especial.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Pruebas aportadas por la parte actora.-

    1. - Original de letra de cambio (f.7) emitida en la Ciudad de Porlamar, en fecha 10-10-1999, signada con el Nro.1 con vencimiento el 10-10-2001 a la orden de INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 30.000) valor recibido que devengaría interés al 1% mensual desde esa fecha, cuyo librador aceptante es C.D.P., para ser pagada sin aviso y sin protesto en el Manantial de Guayamurí Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta. Este documento a pesar de haber sido impugnado y desconocido en su oportunidad, el mismo fue objeto de una experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión de que la firma desconocida por el ciudadano D.P.C., es auténtica es decir, que el ciudadano antes mencionado hoy demandado es el firmante de la letra de cambio objeto de esta acción en calidad de librado- aceptante. Por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es la existencia de la obligación cambiaria objeto de ésta acción. Y ASI SE DECLARA

    2. - Prueba de inspección judicial (f.110 al 111) evacuada el 13 de abril de 2005 por este Tribunal en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a través de la cual se dejó constancia que le fue entregado por el ciudadano encargado del archivo de este Tribunal el expediente Nro.21.399 el cual estaba relacionado con un acción de Simulación de Venta intentada por la empresa INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., en contra del ciudadano C.D.P. y otro; que según el auto de admisión los ciudadanos C.D.P. y YELDY CARRERO CARVALLO figuran como parte demandada, el auto de admisión a que se hace referencia es de fecha 15-9-2003; que se desprendía al folio 58 en diligencia de fecha 2-12-2003 el ciudadano D.P. se dio por citado actuando debidamente asistido de abogado. La anterior prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA

    3. - Prueba de experticia grafotécnica (f.170 al 180) elaborada por los expertos M.S.M., A.P.D.C. y J.M.L., quienes fueron designados para practicar prueba de cotejo de firmas y llegaron a la conclusión que las firma que aparece suscribiendo el renglón correspondiente al librado aceptante D.P.C. en la letra de cambio Nro. 1, de fecha Porlamar 10-10-1999, emitida por un monto de U.S.$30.000 es la misma persona que también suscribió el documento poder en fecha 4-3-2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N°.76, Tomo 19.

    La experticia o prueba pericial es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas con conocimiento especial en determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

    En atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, el dictamen de los expertos debe plasmarse de la siguiente manera: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

    Por otra parte, el dictamen debe estar suscrito por los expertos designados por lo que en aquellos casos en que exista un voto salvado, debe incorporarse también al documento, construyendo ésta la medida y el cotejo de la opinión de la mayoría.

    En este caso, se desprende que el informe presentado por los expertos M.S.M., A.P.D.C. y J.M.L., cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 467 y 1.425 del Código Civil puesto que describe de una forma detallada todos y cada uno de los puntos que fueron objeto del examen, y contiene mención sobre el método utilizado por los expertos. En tal sentido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la firma que aparece suscribiendo el renglón correspondiente al aceptante de la letra de cambio objeto de la demanda fue efectuada por el ciudadano C.D.P., quien es la misma persona que suscribió el instrumento poder otorgado en fecha 4-3-2004 al existir identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. Y ASI SE DECLARA

    Pruebas aportadas por la parte demandada.

    El apoderado judicial de la parte intimada promovió el mérito favorable de los autos y la prescripción del instrumento cambiario.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Parte Demandante

    Sostiene la parte demandante como fundamentos de la acción que intentó, lo siguiente:

    - que es endosatario de la letra de cambio librada en Porlamar el 10 de octubre de 1999 a favor de INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso sin protesto por el ciudadano C.D.P. marcada con el Nro. 1 y librada por un monto de (U.S.$ de 30.000) equivalente a mero título referencial actual a la suma de Cincuenta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.57.600.000,00) a la tasa de Un Mil Novecientos Veinte bolívares por dólar americano;

    - que dicha letra fue endosada por su beneficiario INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A., a su endosante ciudadano M.D. quien a su vez se la endosó;

    - que inútiles habían sido los resultados de las múltiples gestiones hechas por él para hacer efectivo el pago de dicho instrumento cambiario.

    Parte Demandada

    Al momento de contestar la demanda el abogado TEOFRANK ROJAS FERMÍN acreditado en autos procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda, asimismo alegó como defensa de fondo la prescripción del instrumento cambiario e impugnó la cuantía por considerarla excesiva.

    Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar lo concerniente a la confesión ficta alegada por la accionante y en caso de no ser procedente sobre la alegada prescripción de la acción cambiaria y la impugnación a la estimación de la demanda los cuales serán resueltos como puntos previos así como sobre la procedencia de la presente acción para el caso de que los puntos previos anteriores sean desestimados. Y ASI SE DECIDE

    PUNTOS PREVIOS

    CONFESIÓN FICTA

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

    En atención a la opinión generalizada de la doctrina y la jurisprudencia, son tres los supuestos necesarios para que opere esta figura procesal, a saber:

    1) Que el demandado no dé contestación a la demanda, la falta de contestación en nuestro Derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción IURIS TANTUM.

    2) Que el demandado nada probare que le favorezca, lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción Iuris Tantum por la confesión no aporte algún medio o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte actora y demostrar que éstos no son contrarios a derecho.

    3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Es decir, que dicha petición no esté prohibida por la Ley, no este amparada o tutelada por la Ley.

    Bajo esta perspectiva, analizado como ha sido tanto el libelo de la demanda como las conductas procesales asumidas por las partes en la presente controversia, se tiene que la parte demandada contestó la demanda en forma tempestiva, es decir, que para que opere esta figura es necesario que el demandado no conteste la demanda, no demuestre durante el curso de la causa algo que le favorezca y así mismo, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual en este caso no ocurrió. Y ASI SE DECIDE

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    De acuerdo a las disposiciones consagradas en el Código Civil existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y extintiva. Con relación a la primera el elemento determinante lo constituye la posesión y en la segunda, la inacción por parte del acreedor.

    En atención a la doctrina la prescripción extintiva o liberatoria requiere para su consumación la concurrencia de tres condiciones, la primera, es lógicamente la inercia del acreedor, la segunda, el transcurrir del tiempo prefijado por la ley y la tercera, que la misma sea invocada por la parte interesada, pues de lo contrario con relación a esta última condición de no alegarse en forma tempestiva la misma se entiende renunciada.

    Del mismo modo, el artículo 1.967 del Código Civil establece que, la prescripción a diferencia de la perención es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva y la segunda al caso que nos ocupa y se consuma cuando se interpone una demanda judicial la cual luego de admitida – aún por un juez incompetente debe ser no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso. También señala el artículo 1.973 del Código Civil que, la interrupción de la prescripción civil se produce cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ésta ya había comenzado a correr.

    En este mismo sentido, dispone el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

    “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

    En este orden de ideas, en el caso a.s.t.q.l. prescripción de la acción cambiaria fue alegada por la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

    …de un simple análisis del instrumento cambial que en esta oportunidad nuevamente le es oponible a su representado por vía judicial, tenemos que esta (LA LETRA DE CAMBIO), fue librada por el intimante en la ciudad de Porlamar el día 10 de octubre de año 1999, por la suma de Treinta mil dólares americanos, aceptada aparentemente por mi representado el día DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (10-10-2001), es decir, desde la fecha de vencimiento hasta el instante en que esta representación se dio validamente por citado en el presente juicio han transcurrido TRES AÑOS CON VEITNE Y DOS DÍAS CONSECUTIVOS, hecho este, que determina que el ejercicio de la acción de cobro que nuevamente se intenta contra mi representado, así como todas las acciones que derivan o se originan de la letra de cambio que se le opone ha éste, se encuentran EVIDENTEMENENTE PRESCRITAS POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, a tenor de lo determinado en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras previsiones, establece un lapso de prescripción de TRES AÑOS, contados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, por lo cual len el caso de demasía como se evidencia por las cuales, muy como defensa de fondo…

    Así tenemos que, del contexto de la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión de la parte demandante, se evidencia lo siguiente:

    - que fue emitida el día 10-10-1999.

    - que su fecha de vencimiento lo fue el 10-10-2001.

    - que el lugar de pago se estableció en El Manantial de Guayamurí Municipio A.d.C.d.E.N.E.

    - que la letra de cambio fue emitida por INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A.

    - que el beneficiario de la misma es el ciudadano INVERSIONES EL ELEGIDO, C.A, - que el librado de la letra de cambio lo es, C.D.P..

    Sobre la prescripción de la acción cambiaria basada en una letra de cambio la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia del 27-4-2001 estableció:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.

    Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

    La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

    En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:

    ...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...

    De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

    La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que, el artículo 479 del Código de Comercio prevé que, todas las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, lo cual aplicado al caso en estudio permite establecer que la letra de cambio o efecto mercantil, que dio lugar a este procedimiento venció el día 10 de octubre de 2001 y que por consiguiente, la prescripción de los tres años se consumó el día 10 de octubre de 2004, por cuanto no fue efectiva la intimación de la parte demandada dentro de ese lapso; y en tal sentido, ante la inexistencia de pruebas conducentes que demuestren la interrupción de la prescripción de la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es mediante el registro de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto que acuerda las copias certificadas o en su defecto, con el cumplimiento de la citación del accionado, - tal como se apuntó precedentemente - conlleva forzosamente a este Juzgado a establecer que en efecto, se consumó la prescripción de la acción cambiaria y que por consiguiente la demanda incoada en procura del cobro de la suma de dinero descrita en dicho instrumento cambiario debe ser rechazada en función de que, al haberse consumado la prescripción, obviamente la acción se encuentra extinguida. Y ASI SE DECIDE

    De ahí, que con base a las anteriores consideraciones, resulta concluyente señalar que, efectivamente como lo argumentó el accionado de forma oportuna que, en este caso se consumó la prescripción de la acción, al haberse propuesto la presente el día 14-6-2004 sin que efectuara lo conducente con el objeto de lograr la interrupción de la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, habiendo transcurrido un lapso superior al de tres (3) años computados desde la fecha de vencimiento del titulo cambiario, que lo fue el día 10-10-2001 hasta lograrse la citación del intimado en fecha 1-12-2004. Y ASI SE DECIDE

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La prescripción de la acción de cobro de bolívares por vía del juicio intimatorio interpuesta por el ciudadano A.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.D. en contra del ciudadano C.D.P., fundamentada en la letra de cambio emitida el día 10-10-1999 a favor del demandante, por un monto de U.S.$ .30.000 para ser pagada el día 10-10-2001, todo ello por haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia extinguida la presente acción.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días de febrero de dos mil seis (2006) 195º y 146º

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. D.R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

DRV/CF/Cg.-

Exp. Nº.8158/04.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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