Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013286

ASUNTO : EP01-P-2007-013286

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M.L.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: A.M.

DEFENSA PRIVADA (S): Abg. A.G.M.D.O. y J.C.G.K.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.671.141 (NO PORTA), de 30 años de edad, nacido el 14-07-77, natural de Barinitas, en Barinas Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, ocupación u oficio, Trabajador de Moto-taxi ,hijo de Jorge Quintero(V) y N.R. (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, casa N° 04-6 de color Rosado, diagonal la vía principal.

VICTIMA: (Adolescente) Identidad protegida.

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. A.M., acusó al Ciudadano A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.671.141 (NO PORTA), de 30 años de edad, nacido el 14-07-77 , natural de Barinitas, en Barinas Estado Barinas , de Estado Civil Soltero, ocupación u oficio Trabajador de Moto-taxi ,hijo de Jorge Quintero(V) y N.R. (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, casa N° 04-6 de color Rosado, diagonal la vía principal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, señalando que la justicia se imparte a los ciudadanos, principio constitucional que establece la figura de los escabinos, vienen a cumplir una función constitucional, exige nuestra legislación que no deben saber nada de derecho, un ciudadano atento a lo que pase aquí en los estrados ustedes van a presenciar la deposición de los expertos, ustedes van a preguntar y al final de la audiencia decir su opinión condenatoria o absolutoria, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno, los hechos que imputa al Fiscalia son: En fecha 02 de Septiembre de 2007, siendo las 05:00 p.m., se recibió por ante el Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 01 de Septiembre de 2007, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: “Siendo las 03:20 de la tarde, se encontraba de servicio, el Agente R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana R.R.A.M., donde manifestó que su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), de 15 años de edad, salio de su casa en Barinitas, el día 01/09/07, a las 03:30 p.m, sin su consentimiento, procediendo a buscarla fuera de la casa no logrando localizarla, por lo cual presume que el ciudadano Q.R.A., la cito a las adyacencias de la Clínica Odontológica Barinitas, ya que anteriormente la había citado en la misma dirección, procediendo a trasladarse la comisión policial hasta el sitio antes descrito, al llegar, lograron visualizar a la adolescente antes mencionada junto a un ciudadano que se transportara a bordo de un vehículo, clase moto, color naranja, marca Águila, modelo Águila 150, año 2.007, sin placas, serial de carrocería LDXTCK10061AH886, serial de motor, T162FMJ07010155, al cual, procedieron a darle detención, quedando identificado como: Q.R.A., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.371.141, residenciado en la invasión el Paraíso, calle principal, casa Nº 04, Barinitas del Estado Barinas, informándole que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido. Igualmente, se recibió Denuncia formulada, ante el mencionado Organismo por la ciudadana R.R.A.M., venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.407.588, casada, residenciada en la urbanización P.M., calle 02, casa Nº 2-2, Barinitas, Estado Barinas, quien manifestó que días anteriores, le había regalado un teléfono celular a su hija de nombre PEÑA R.K.M., de 15 años de edad, pegándole un papelito en la carcasa del mismo, el numero telefónico para que se lo aprendiera, ya que ella tiene problemas de aprendizaje, el día 28/08/07, se percato que el celular ya no tenia el numero telefónico pegado, manifestando la adolescente, que un ciudadano había intentado abusar de ella y que el mismo le quito el numero telefónico, al siguiente día, recibió llamada telefónica del numero 0416-4744489, donde la adolescente se puso nerviosa, no comentando nada a la madre, el día 01/09/07, recibió nuevamente llamada telefónica del mismo numero, donde la madre le quito el teléfono celular, logrando escuchar a un hombre, que de manera muy agresiva le decía que tenían que verse, de lo contrario le iba a hacer daño a ella o a su familia, procediendo a interrogar a la adolescente sobre la persona que la llamo, respondiendo que era la misma persona que intento abusar de ella y que la amenazaba para que se vieran, sino le hacia daño a ella o a su familia.

Seguidamente en su Derecho de palabra el Defensor Abg. A.G.M.d.O.E.: Esta defensa rechaza y contradice tanto en el los hecho como en el derecho la acusación fiscal la exposición no esta acorde en primer lugar cuando hacemos el examen físico nos damos cuenta que la experticia del profesional Rodríguez establece en su informe de que no hubo penetración rectal ni vaginal, habla de una quimosis, podemos decir que pudo haber sido provocada que esa parte pudo haber sido producida por otra cuestión, en cuanto a la violencia a la niña no se habla de violencia física hay otra declaración de la testigo que dice que yo la baje de la moto, mi defendido se va a su lugar de trabajo y luego es detenido por los funcionarios. En cuanto a la tentativa esta defensa hace énfasis que los hechos no son tal cual como lo plantea la acusación, esta defensa irá aclarando esta situación solicito la libertad absoluta de mi defendido.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado Q.R.A., antes identificado, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó: “ Yo Salí de mi casa, en mi moto para llevar el sustento a mi hogar, tengo mis dos hijos con mi esposa, yo me retiro con mi moto, como trabajo de moto taxi, vi a una muchacha de pasajero, no se quien, y me paro me dijo que la llevara a su casa, entonces ella me paso un tickets, la carrera se cobra es en bolívares y le dijo que yo o cobro tickets, pero ella se monto de todas maneras conmigo en la moto, como a las cinco cuadras, ella empezó a manosearme, le dije que se estuviera tranquila que qué le pasaba, entonces me dijo que diéramos unas vueltas por ahí, me dijo si quiere te doy mi numero pa que me llames, entonces yo le dije que no la conozco y que como le voy a recibir el numero y me dijo que la llamara y que siguiéramos dando vueltas, me paso el numero y el tickets porque no cargaba los 1000 bolívares, yo le dije que se quedara allí ; el viernes la llame yo, me dijo vamos a vernos el sábado a las 4 de la tarde bueno cuando yo llego al sitio donde ella estaba, ella se subió a mi moto normalmente, cuando ella esta estaba en mi moto llegaron como tres funcionarios de la PTJ, me agarraron a patadas, cachetadas, me tumbaron de la moto, tengo las lesiones de lo que me hicieron y como dejaron la moto, y cuado me trajeron aquí a barinas eso me dijeron que me iban a hacer de todo y que merecía era estar muerto y me hicieron firmar a juro un papel en la policía y , tengo mucha molestia porque me dieron muchos golpes y me dijeron de todo, me tumbaron y me daban patadas y de todos; y que tenia que firmar a juro y nunca había estado preso y no había tenido problemas con nadie hasta ahora; en mala hora me toco, tengo a mi esposa y mis dos hijos y a mi abuela. Es todo”. El Fiscal Pregunta: ¿usted dice que iba en la moto y ella lo paro? Si. ¿Usted noto que tiene un retardo mental? No. ¿Ella lo cito a usted a que fue? Fui y ella se montó en la moto y de allí llegó la policía ¿usted la llamo a ella? Si. ¿Porque la llamo? Si ella me dijo que la llamara. ¿Tenía un interés sexual, físico o romántico con ella? Yo la llamé pero no tuve nada con ella ¿que hizo cuando llegó al sitio? Nada. ¿Usted está diciendo que se volvió a montar en la moto para donde iba? A dar una vuelta ¿porque tú crees que ella te acusa a ti? Yo a ella no le hice nada. ¿El día en que te agarró la policía había un familiar de la niña allí? Se que había un familiar y los policías me agarraron a patadas y a coñazos. ¿Porque la traslado? La primera vez se montó en la moto y después la bajé yo no la monté a juro y la baje a cinco cuadras. La Defensa Pregunta: ¿en el momento en que es detenido usted dijo que hubo agresión por los funcionarios? Si. ¿Que te dicen los funcionarios? Que yo iba preso por una menor de edad, para mi uno de los funcionarios es familiar de ella. ¿Usted conoce a la mamá de la adolescente? No. ¿En el momento en que usted ubica a la adolescente que dijeron los familiares? Nada. ¿Cuando lo aprenden? En Barinitas en la calle 6 el día 31. ¿Usted dice que ella lo manoseo? Si ella me manoseo y yo la solté a las cinco cuadras.

El fiscal en sus CONCLUSIONES, expone: Una de las cosas que indudablemente llama la atención en el presente caso es la que nosotros indicamos de lo que sucedió, ese famoso día de ese abuso sexual, que es todo tipo de acto carnal donde la victima no haya dado su consentimiento, hemos ido encontrando en las distintas legislaciones en el caso especial la Ley Orgánica en su artículo 43, nosotros hemos estado analizando las distintas legislaciones cuando nos fuimos por la vía de la tentativa, que el autor realiza y no termina de consumar el acto, el autor del hecho punible ha podido realizar todo, pero aun así no ha podido cometer el hecho, la victima ha señalado que el la llevó al río y había intentarlo violarla, la victima dijo que había visto el miembro del acusado y que le había bajado los pantalones y que el autor no pudo consumar el hecho, cuando interrogamos al acusado este nos dice que no supo explicar porque la montó en la moto, la trasladó al rió y efectivamente la llamó y dijo que la besó. El medico, nos habla de una lesión vaginal producto de un roce por la mano o pudo haberla besado en la vagina en este momento no supo que lo produjo, pero ciertamente hubo una violencia, el legislador agrava la pena cuando tiene que ver efectivamente con niños, niñas o adolescentes, la psicólogo, dijo que es un acto lascivo o violencia sexual, que la victima tiene un retardo que la llevaba a tener un nivel cognitivo de una niña de 9 años de edad, la doctrina Venezolana admite lo establecido en el artículo 83 la figura de la tentativa es decir el artículo 83 del Código Penal, y la tentativa entra en los delitos de violación. La victima fue llevada al río de una manera involuntaria, le baja los pantalones, que el individuo salio huyendo de la escena. El psicólogo que establece que estamos en presencia de un abuso sexual. El forense establece dos laceraciones, estamos en el delito de violencia sexual en grado de tentativa, este produjo todos los actos concernientes a una violación, a un acto sexual y que por algún motivo no lo logro, de hecho que lo intentó en otra oportunidad tan cierto que este llevó a la victima, no es necesaria la refloración, el acto debe ser violento, el no consentimiento de la victima, la simple copulación. El médico no sabe explicar si fue con la boca o con la mano o con el pene pero tubo la oportunidad de causar una lesión a la victima, basta la simple confrontación de la victima para que se este en presencia de un interés superior.

La Defensa en sus CONCLUSIONES, Expone: Vista la exposición fiscal esta defensa rechaza de nuevo se ha demostrado que en ningún momento se puede hablar de violación la niña alega que se montó en la moto esta defensa solicita el cambio de calificación dada y mantiene su posición de que mi defendido es inocente.

Finalmente se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó que no tiene nada que decir.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que el hecho de llevársela a un río y en una moto la niña se le pudo caer y haberse matado; Es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “ En de fecha 01 de Septiembre de 2007, de la tarde, se encontraba de servicio, el Agente R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana R.R.A.M., donde manifestó que su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), de 15 años de edad, salio de su casa en Barinitas, el día 01/09/07, a las 03:30 p.m, sin su consentimiento, procediendo a buscarla fuera de la casa no logrando localizarla, por lo cual presume que el ciudadano Q.R.A., la cito a las adyacencias de la Clínica Odontológica Barinitas, ya que anteriormente la había citado en la misma dirección, procediendo a trasladarse la comisión policial hasta el sitio antes descrito, al llegar, lograron visualizar a la adolescente antes mencionada junto a un ciudadano que se transportara a bordo de un vehículo, clase moto, color naranja, marca Águila, modelo Águila 150, año 2.007, sin placas, serial de carrocería LDXTCK10061AH886, serial de motor, T162FMJ07010155, al cual, procedieron a darle detención, quedando identificado como: Q.R.A., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.371.141, residenciado en la invasión el Paraíso, calle principal, casa Nº 04, Barinitas del Estado Barinas. Igualmente la ciudadana R.R.A.M., madre de la adolescente, quien manifestó que días anteriores, le había regalado un teléfono celular a su hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), de 15 años de edad, pegándole un papelito en la carcasa del mismo, el numero telefónico para que se lo aprendiera, ya que ella tiene problemas de aprendizaje, el día 28/08/07, se percato que el celular ya no tenia el numero telefónico pegado, manifestando la adolescente, que un ciudadano había intentado abusar de ella y que el mismo le quito el numero telefónico, al siguiente día, recibió llamada telefónica del numero 0416-4744489, donde la adolescente se puso nerviosa, no comentando nada a la madre, se recibió nuevamente llamada telefónica del mismo numero, donde la madre le quito el teléfono celular, logrando escuchar a un hombre, que de manera muy agresiva le decía que tenían que verse, que si su mamá supo lo del morao, procediendo a interrogar a la adolescente sobre la persona que la llamo, respondiendo que era la misma persona que intento abusar de ella y que la amenazaba. Igualmente quedo acreditado que el día 01/09/07, el ciudadano A.Q. estaba en la esquina yo voy para la casa, a tomar la buseta el me dice para llevarte para donde, para la casa yo me voy en buseta, el me monto en la moto me llevo para arriba en el río apagó la moto y se bajo, me dio un beso en el cuello, me bajó el pantalón y coloco el pipi, que el ciudadano que le bajo los pantalones es el mismo que esta aquí.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, testimoniales, documentales y por último la declaración del acusado.

1- Declaración De la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA)(Adolescente), en su condición de victima, Cedula de Identidad N° 20.100.700, Edad 15 años; Estudiante, Residenciada en la Urbanización J.P.M., Casa Yarlekin N° 2-2 Barinitas del Estado Barinas; quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; Declaro de la siguiente manera: “Salí de la clínica estaba esperando la buseta en la esquina y el se paro y me pregunto para donde vas, le digo para la casa, me dijo yo te llevo y le dije no, porque voy para mi casa, después el me empujo y yo también lo empuje y fuimos al rió, me bajo el pantalón y me saco el pipi por aquí, y me llamo y me pregunto si mi mama sabia del chupon, Es Todo”. Pregunta El Fiscal: ¿esa persona te amenazó? Si. ¿Que te decía? Me golpeo. ¿Tú llegaste a ver el pipi el órgano sexual? Si. ¿Hasta donde te llegaron los pantalones? Hasta las rodillas. ¿Cuantas veces te llamo por teléfono? Si me llamó una sola vez. ¿A quien le constates? A mi mamá, a mi papá y a la policía. ¿Tuviste conocimiento si al el se le montó una trampa para agarrarlo? Si. ¿Donde te bajo los pantalones había mas gente? Si. ¿Como era la persona que te monto en la moto y te bajó los pantalones? Es el que esta aquí. La Defensa Pregunta: ¿que año estudias? Tercer año ¿tu posees ticket? Si estudiantiles. ¿Hubo unos golpes? Si me pego y yo le pegué. ¿ tu te montaste en la moto? Si. ¿ tu estuviste en una escuela especial? Si. ¿Y ahorita? En una unidad educativa. ¿cuando sales quien te acompaña? Mi mamá. ¿Como fue la detención? Cuando iba conmigo en la moto. ¿ para donde iban? Para la casa. ¿Cuando te bajas de la moto que te dijo tu prima? Me dijo vajate de la moto. ¿Te has montado otras veces en moto? No. ¿ tu dice que el te dio golpe en el río? Si. ¿De que color era la pantaleta? Blanca. ¿Porque le cuentas a tu mamá todo eso? Porque me sentía mal. ¿Existieron los golpes? Si. ¿Que parte del cuerpo te chupo el? En el cuello ¿ en que te viniste? Con el mismo. ¿Recuerda cuando le contestes a tu mamá lo que te paso? Si, el mismo día.

Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de la victima en los acontecimientos anteriormente descritos sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, y es apreciada la declaración de esta victima, quien manifestó de manera precisa que, el se paro y me preguntó para donde vas, que la empujó, que fueron al río, que el bajó el pantalón y le saco el pipi, que la llamó y le preguntó si la mamá sabía del chupon. A preguntas respondió: el que la monto en la moto y le bajó los pantalones es el que está aquí.

2- Declaración de la ciudadana A.R.R., madre de la victima titular de la cedula de identidad N° 5.407.588, quien debidamente juramentada por la juez entre otras cosas expone: Yo mande a la niña a una consulta odontologica un miércoles a la clínica Moromoy, a las 9:00 cuando llego a la clínica me llamó, como a las 10:00 llame a la doctora y me dijo que no la había atendido y después me llamó y me dijo que ya la atendió, ella llevaba un ticket y le dije a ella lo que iba hacer, ella se quedo esperando la camioneta y como no pasaba se paró el, y como el le dijo yo le llevo y le dijo montéese yo la llevo, el la amenazó se bajo de la moto, la monto en la moto, cojieron vía al río, allí se llevan a las mujeres para violarlas no se como se la llevo al río, ella me cuenta que el le bajó los pantalones y le puso el pene adelante y atrás, la golpeo, en vista de que eran las 11:00 y no llegaba la niña llame la doctora y ya se había ido y me dijo la enfermera desde cuado se fue la niña y me fui a poner la denuncia a la policía y me dijo que esperara 24 horas, me fui al cuerpo de bomberos, la buscaron todo el mundo se entero en Barinitas, como a las 2:30 llega la prima y me dijo que le paso y yo le dije no me pregunten nada, me fui a buscarla, en el ateneo le dije esa es la niña y lo atraparon, el iba en la moto, la niña dijo papá yo me quiero tirar, revise a la niña y tenía tremendo morao allí, yo la vi toda pálida, sucia, muerta de hambre, después que paso todo el joven la llamo a ella, atendió la niña la llamada y le dijo mami te quiero ver de nuevo, y le pregunto a mi hija que te dijeron los padres del chupón, y ella dijo no me dijeron nada, yo no pensé que el la iba a llamar eso fue el día anterior, la llamó y le dijo te gusto lo que te hice mamita se enteró tu mamá. El Fiscal Pregunta: ¿usted acostumbraba a mandar a su hija sola? No. ¿Porque lo hizo ese día? Porque yo le dije a ella me llamas cuando salgas. ¿Ella tiene un retardo? Nada vez al verla usted se da cuenta de lo que tiene. ¿Estuvo anteriormente en un colegio especial? Si. ¿Tiene problemas de aprendizaje? Si se le olvidan las cosas yo por eso no la dejo sola. ¿Cuando lo aprehenden? Lo agarran ese otro día. ¿Supo como lo detuvieron? Dijeron que estaba detenido. ¿Usted dijo que la niña había recibido llamadas del acusado? Si una sola. La Defensa Pregunta: ¿dice usted que cuando la niña apareció dice usted que llegó toda sucia usted la revisó en ese instante que noto? Que tenía un cupón en el cuello. ¿Como estaba vestida? Con un blue Jean. ¿De que color es el blumer? Amarillo claro estaba roto. ¿Usted le vio otra manifestación en el cuerpo? Un chupón, como unas agarradas, los zapatos llenos de barro. ¿Que decía esa persona cuando llamo? Que si le había gustado, que si sabía del morao y que quería volver a verla y le dijo que quería verla a las cuatro de la tarde. ¿Cuando lo detienen quien estaba? Ninguno mi esposo no quiso ir. ¿ Porque la niña no esta en una escuela especial? No la he metido. ¿Como es ella en el colegio? Ella se queda muy tímida.

El tribunal aprecia y valora la declaración rendida por madre de la victima, lo cual fue valorada en cuanto al conocimiento que posee sobre la comisión del hecho punible y permitió al tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y las afirmaciones de esta testigo sobre los hechos quien entre otras cosas expone: El le dijo montéese yo la llevo, la amenazo, cojieron vía al río, ella cuenta que le bajó los pantalones y le puso el pene adelante y atrás, que revisó a la niña y tenía tremendo morao, que después el joven la llamo y le dijo mami te quiero ver de nuevo, te gusto lo que te hice mamita, lo permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de la victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA) quien manifestó que le comento a su mama todo lo sucedido.

3- Declaración del ciudadano A.R.S.P., padre de la victima titular de la cedula de identidad N° 1.602.393, quien debidamente juramentado por la juez entre otras cosas expone: La niña el día 28 de agosto cuando fue a una consulta de odontología debió haber llegado a la casa, estaba ausente, tratamos de localizarla como a las 4:00PM de ese mismo día fui al pueblo a conseguir información de ella, Salí a buscarla, la eso de las 5:00 de la tarde la encontramos frente al ateneo A.A., la vi en una moto con un muchacho, me le acerqué el de la moto se dio cuenta que iba y este prendió la moto y se fue, yo andaba con una señora de nombre julia, la niña se bajo de la moto y el de la moto salio huyendo, agarré a la niña y me di cuenta que tenía unos chupones en el cuello. El Fiscal Pregunta: ¿usted dice que el de la moto salio huyendo? Me le acerque se fue y salio huyendo, yo trate de alcanzarlo pero no se me perdió. ¿Como estaba la niña? Estaba asustada presentaba en el cuello un chupón. ¿Que le manifestó ella? Me dijo que no le fuera a pegar, lo que hice fue llevarla a casa. ¿Tiene más hijos? Dos más. ¿Ella es una niña normal? Si tiene cierta disposición en el aprendizaje. La Defensa Pregunta: ¿diga usted si en el momento en que ubica a la niña las condiciones eran normal en cuanto a su vestimenta? Tenía golpes, yo le observe a ella un chupón en el cuello, la ropita estaba sucia. ¿ usted hace mención de que el solo intentó violarla mas no la violó? No la violo. ¿Como se entera de los hechos? El mismo día, ella relato lo que había pasado. ¿Que le dijo ella de lo que le paso? Que la amenazó, que el la manoseo por las partes intimas.

Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición del padre de la victima quien entre otras cosas expone: Que trató de localizar a la niña, que la encontró, que la vio en una moto con un muchacho, que el de la moto se dio cuenta y prendió la moto y se fue, que salio huyendo, que agarró la niña y se dio cuenta que tenía unos chupones en el cuello. Declaración que es conteste con el dicho de la ciudadana J.Y.T., quienes fueron coincidentes al manifestar: que la vio en la moto, que le miró el cuello a la niña que le vio los moretones, que el se desapareció.

4- Declaración de la ciudadana J.Y.T.S., titular de la cedula de identidad N° 6.591.210, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: Ese día en que la niña se desapareció yo estaba en casa de mi mamá oí por radio y me acerque a la casa de ella, cuando llegue no había nadie, ellos llegaron ala casa y no tenían noticias, yo me quede ahí como a eso de las 4:00PM salimos nos fuimos en el carro andábamos por el centro carrera 1 de Barinitas, en la calle 12 doblamos a la izquierda en la segunda cuadra oí una moto y por la descripción de la niña me pareció ver la niña con las mismas características, yo le dije retrocede porque la moto esta bajando, iba la niña en la moto, y me bajo del carro y le grito, y la niña estaba muy nerviosa y le pregunto a él que le hiciste y el no respondió nada, y le miro el cuello y le dije al papá mira lo que le hizo a la niña y el se desapareció, y después nos fuimos para la casa. La Defensa Pregunta: ¿En que condiciones se conseguía la niña? Estaba muy nerviosa, cuando ella volteo le vi los moretones. ¿Y su ropa? La tenía sucia. ¿Cuando le dijo a el que se detuviera puso alguna resistencia? No porque le paramos el carro de frente y el no tenía escapatoria y en el descuido que tuvimos se fue.

Tal declaración hace merito para que el acusado sea responsable del hecho que se imputo, por cuanto la testigo, en ningún momento se inclino a realizar aseveraciones subjetivas que pudieran considerarse parcializadas, es por ello que este tribunal le da crédito y la valora, basada en la máximas de experiencia, al ser clara al manifestar; Que oyó una moto, que iba la niña en la moto, que le grito y la niña estaba muy nerviosa, que el miró el cuello y le dijo al papá mira lo que le hizo a la niña, que el se desapareció, que le vio los moretones. Testimonio que resulta adminiculado a la declaración del ciudadano A.R.S., quien manifestó: Que vio a la niña en la moto con un muchacho, que el de la moto salió huyendo, que se dio cuenta que la niña tenía unos chupones en el cuello El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

5- Declaración de la ciudadana A.L.P.M., titular de la cedula de identidad N° 6.591.210, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: reconozco en su contenido y firma el informe Psicológico practicado a la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), presenta problemas emocionales luego de haber sido llevada por un desconocido es referida por el consejo de protección para valoración sicológica; es una joven que viste acorde a su edad y sexo, poco expresiva, es de motricidad fina y gruesa lenta, con retardo pedagógico memoria descriptiva de lo vivido, dificultad en concentración, su nivel cognitivo esta por debajo de la edad, encontrándose que su desenvolvimiento es de una niña de 9 años, viene de familia integrada por padres y hermanos, es menor de los hermanos se observa sobreprotección familiar motivado a su nivel cognitivo le cuesta analizar que es bueno y que es malo, por lo que fue facialmente manipulada por el señor que manejaba la moto taxi para que se fuera con el, ya que no puede ser analítica, este la lleva al río y ahí comienza a besarla y a tocar sus genitales, ella no sabe que hacer sin embargo intenta escapar aunque el tipo la amenazaba, actualmente se observa insegura con miedo de salir sola a la calle. Actualmente recibe tratamiento neurológico. Kimberly es una adolescente que presenta retardo mental leve, con retardo motor y de lenguaje, que fue victima de hechos lascivos, pues su nivel cognitivo no le permite analizar un problema, además no miente, describe siempre lo ocurrido y requiere tratamiento psicológico y orientación a la familia. El Fiscal Pregunta: ¿memoria descriptiva de lo vivido tiene dificultad en la concentración? Si. ¿Presenta un retardo leve? Si. Para el momento de la evolución su desenvolvimiento es como una niña de 9 años de edad, a nivel cognitivo ella se comprota como una niña de 9 años de edad. ¿ que certeza tiene el tes realizado? Tiene un 98% de certeza. ¿ se puede determinar que ella no mintió? No mintió es, muy difícil de mentir, después de tanto tiempo ella mantiene los hechos. ¿Esos tes proyectivos son utilizados en Venezuela? A nivel mundial. ¿Cuando la adolescente fue victima usted nos describe a una niña de nueve años? Si porque tiene retardo mental leve. ¿Como determinamos que es un retardo leve? Cuando ella va a estudiar matemática su nivel esta en esa edad, su nivel cognitivo es bajo su nivel cognitivo es a los nueve años. ¿Le cuesta analizar lo bueno y lo malo? Si ella no analiza. ¿Ella pudo entender en algún momento, pudo sentir que lo que le hizo era malo? Si. ¿Ella hasta la presente fecha mantiene la versión de los hechos? Si. ¿Porque lo describe como un acto lascivo y no como un abuso sexual? Por su nivel cognitivo de ella no hubo penetración para eso esta el forense, nosotros non podemos asumir como una penetración sicológicamente hablando eso es un abuso sexual. La Defensa Pregunta: ¿cuando hace referencia que la adolescente entra a un estado de nerviosismo ella al llegar a esta sala puso estar en un estado de nerviosismo? Pudo haber estado. ¿ es posible que en el ambiente donde ella está recibiendo educación ella puede copiar lo de sus compañeros? Sola no, tiene que incitarlo

Esta declaración es apreciada y merece todo valor de este Tribunal Unipersonal, por cuanto el resultado del informe psicológico fue realizada por una experto con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante el debate por cuanto estableció claramente entre otras cosas: La adolescente presenta problemas emocionales luego de haber sido llevada por un desconocido, su nivel cognitivo esta por debajo de la edad, que su desenvolvimiento es una niña de 9 años, le cuesta a.q.e.l.b.y. que es lo malo, fue fácilmente manipulada por el señor que manejaba la moto, presenta retardo mental leve con retardo motor y de lenguaje, no miente; declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe.

6- Declaración del ciudadano I.R.R.M., titular de la cedula de identidad N° 5.473.713, medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Reconozco en su contenido y firma el reconocimiento medico legal practicado a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA). En Su Examen Físico presenta Dos Equimosis en cara latero anterior del hemicuello derecho (succión), Contusión equimotica en cara lateral externa del hemicuello izquierdo (succión). Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal con Equimosis en labio mayor derecho. Himen anular bordes lisos sin desgarros no franqueables al tacto digital. Examen Rectal: Región Anal sin lesiones, esfínter anal conservado. Conclusión: No hay desfloración. Signos de violencia genital y corporal reciente. No hay signos de violencia Ano Rectal. El Fiscal Pregunta: ¿Que es equimosis? Cuando hablo de equimosis son marcas de sangre del lado derecho del cuello, y uno del lado izquierdo, cuando se practica succión a una zona del cuerpo deja una mancha morada, por lo que equimosis es un morado de sangre por debajo de la epidermis como una manifestación cutánea que puede ser por contusión o por succión. ¿En el labio de abajo pudo haber sido una succión? Si pudo haber sido una succión o una contusión que se produjo con cualquier cosa. ¿Puede establecer con que fue producida esa lesión? No, pero esa en esa zona presentaba una equimosis. ¿Pudo haber sido por manipulación? Pudo haber sido. ¿Que es un signo de violencia genital? Cualquier manifestación externa que me lleve a pensar que allí sucedió un acto sexual externo en este caso había una equimosis. ¿ desde el punto de vista forense es un acto violento las succiones? Si lo es. La Defensa Pregunta: ¿los labios de la vagina se puede producir morado por usar pantalones apretados o blumer apretado? No es común que suceda. ¿Cuando revisa a la niña había otros morados en el cuerpo? No. ¿Hubo alguna otra manifestación de violencia en su cuerpo como golpes o algo así? No, no tenía más nada. El Tribunal Pregunta: ¿esa equimosis en el labio mayor derecho pudo haber sido por una maniobra brusca con las manos tratando de forzar el área genital? No es común que suceda. ¿Esa equimosis se la puede producir uno como victima? No es raro.

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano I.R.R.M., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien practico el reconocimiento medico legal a la victima, que al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se encuentra adminiculada al informe medico suscrito por el mismo el cual fue incorporado al juicio oral por su lectura, el cual describe detalladamente los hallazgos encontrados en la ciudadana examinada, tal como lo expuso durante sui declaración concluyendo que: No hay desfloración. Signos de violencia genital y corporal reciente. No hay signos de violencia Ano Rectal. la cual es apreciada y merece todo valor probatorio por el tribunal por cuanto el referido examen fue realizado por un experto con suficiente experiencia en la materia.

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1-. Informe Psicológico, de fecha 10-09-07, realizada por el funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 2. Reconocimiento Medico Legal de fecha 28 de agosto 2.007, realizada por el Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 3- Acta de Investigación Penal, siendo su incorporación por estipulación voluntaria de ambas partes, de fecha 01-09-07, inserto al folio 17 de la causa. 4. Experticia de Vehículo inserta al folio 55 de la causa siendo su incorporación por estipulación voluntaria de ambas partes. La prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por partes del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido con su declaración, fue valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el informe psicológico el estado Mental de la victima y el Reconocimiento Medico legal esta dirigida a detallar los hallazgos encontrados en la ciudadana examinada. El Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia las circunstancias de la aprehensión en flagrancia del acusado y finalmente la experticia la cual demuestra la existencia del vehículo un vehículo, clase moto, color naranja, marca Águila, modelo Águila 150, año 2.007, sin placas, serial de carrocería LDXTCK10061AH886, serial de motor, T162FMJ07010155.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al Imputado y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone al Tribunal su deseo de declarar, y libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “acusado A.Q.R., antes identificado, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó: “ Yo Salí de mi casa, en mi moto para llevar el sustento a mi hogar, tengo mis dos hijos con mi esposa, yo me retiro con mi moto, como trabajo de moto taxi, vi a una muchacha de pasajero, no se quien, y me paro me dijo que la llevara a su casa, entonces ella me paso un tickets, la carrera se cobra es en bolívares y le dijo que yo no cobro tickets, pero ella se monto de todas maneras conmigo en la moto, como a las cinco cuadras, ella empezó a manosearme, le dije que se estuviera tranquila que qué le pasaba, entonces me dijo que diéramos unas vueltas por ahí, me dijo si quiere te doy mi numero pa que me llames, entonces yo le dije que no la conozco y que como le voy a recibir el numero y me dijo que la llamara y que siguiéramos dando vueltas, me paso el numero y el tickets porque no cargaba los 1000 bolívares, yo le dije que se quedara allí ; el viernes la llame yo, me dijo vamos a vernos el sábado a las 4 de la tarde bueno cuando yo llego al sitio donde ella estaba, ella se subió a mi moto normalmente, cuando ella esta estaba en mi moto llegaron como tres funcionarios de la PTJ, me agarraron a patadas, cachetadas, me tumbaron de la moto, tengo las lesiones de lo que me hicieron y como dejaron la moto, y cuado me trajeron aquí a barinas eso me dijeron que me iban a hacer de todo y que merecía era estar muerto y me hicieron firmar a juro un papel en la policía y , tengo mucha molestia porque me dieron muchos golpes y me dijeron de todo, me tumbaron y me daban patadas y de todos; y que tenia que firmar a juro y nunca había estado preso y no había tenido problemas con nadie hasta ahora; en mala hora me toco, tengo a mi esposa y mis dos hijos y a mi abuela. Es todo”.

En el proceso penal rige la presunción de inocencia, lo dicho por el acusado, al ser apreciado y valorado por el tribunal, no se le otorga valor probatorio en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso y su propia declaración en la cual entre otras cosa expone: el viernes la llame yo, me dijo vamos a vernos el sábado a las 4 de la tarde, bueno cuando yo llego al sitio donde ella estaba, ella se subió a mi moto normalmente, cuando ella esta estaba en mi moto llegaron como tres funcionarios de la PTJ, me agarraron a patadas, cachetadas, me tumbaron de la moto.

FUNDAMENTOS DE HEHO Y DE DERECHO

NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA

Finalizada la recepción de las pruebas presentadas por Ministerio Público, inmediatamente el Tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la participación del acusado antes de las conclusiones, en cuanto a la participación del mismo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, estima que la verdadera conducta atípica de acuerdo a lo que se ha demostrado en el transcurso del juicio es la de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano

hasta este momento con la exposición de los testigos presentados por la vindicta publica De la Declaración de la victima Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), quien entre otras cosas expone: precisa que el se paro y me preguntó para donde vas, que la empujó, que fueron al río, que el bajó el pantalón y le saco el pipi, que la llamó y le preguntó si la mamá sabía del chupon de la declaración de la ciudadana A.R.R., quien entre otras cosas expone: : El le dijo montese yo la llevo, la amenazo, cojieron vía al río, ella cuenta que le bajó los pantalones y le puso el pene adelante y atrás, que revisó a la niña y tenía tremendo morao, que después el joven la llamo y le dijo mami te quiero ver de nuevo, te gusto lo que te hice mamita. De la declaración del ciudadano A.R.S., quien entre otras cosas expone: Que trató de localizar a la niña, que la encontró, que la vio en una moto con un muchacho, que el de la moto se dio cuenta y prendió la moto y se fue, que salio huyendo, que agarró la niña y se dio cuenta que tenía unos chupones en el cuello. De la declaración de la ciudadana J.Y.T.S., quien entre otras cosas expone: Que oyó una moto, que iba la niña en la moto, que le grito y la niña estaba muy nerviosa, que el miró el cuello y le dijo al papá mira lo que le hizo a la niña, que el se desapareció, que le vio los moretones. Testimonio que resulta adminiculado a la declaración del ciudadano A.R.S., quien manifestó: Que vio a la niña en la moto con un muchacho, que el de la moto salió huyendo, que se dio cuenta que la niña tenía unos chupones en el cuello De los Medicos Dra A.P., quien entre otras cosas manifestó: : La adolescente presenta problemas emocionales luego de haber sido llevada por un desconocido, su nivel cognitivo esta por debajo de la edad, que su desenvolvimiento es una niña de 9 años, le cuesta a.q.e.l.b.y. que es lo malo, fue fácilmente manipulada por el señor que manejaba la moto, presenta retardo mental leve con retardo motor y de lenguaje, no miente. De la declaración de medico forense Dr. H.R.R., quien entre otras cosas manifestó: No hay desfloración. Signos de violencia genital y corporal reciente. No hay signos de violencia Ano Rectal. A preguntas respondió: ¿ en los labios de la vagina fue por succión? No, necesariamente pudo ser por succión en los labios de la vagina. ¿Puede establecer con que fue producida esa lesión? No, pero esa en esa zona presentaba una equimosis. Ahora bien, a criterio del Tribunal Unipersonal, a la luz de las pruebas evacuadas, tanto de testigos y expertos, así como las actas que como documentales fueron apreciadas en el transcurso del debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito Penal, distinto en su calificación jurídica al presentado por el Ministerio Público en su inicio, debiendo en consecuencia proceder a dar una nueva calificación jurídica in bonus como en efecto lo hizo, al observar que el medico forense en deposición establece de manera clara, No hay desfloración. Signos de violencia genital y corporal reciente. No hay signos de violencia Ano Rectal, de lo dicho por la adolescente el me bajo los pantalones, me saco el pipi, me pregunto si mi mamá sabía del chupon. Dicha calificación dada por la representación fiscal, varían respecto de la responsabilidad específicamente en la intención o voluntad desarrollada por el acusado que impone necesariamente un cambio en cuanto a su participación es decir, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano calificación advertida antes de las conclusiones, lo cual se sustenta en las siguientes apreciaciones:

Se encuentra acreditado conforme a las declaraciones efectuadas en la sala de audiencia por los testimonios supra mencionados.

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso los presupuestos para la legitimidad de la imputación. Y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuente responsabilidad Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, norma esta consagrada por la sociedad, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con las pruebas presentadas en el Juicio Oral, demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo, contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora, conllevaron a generar la responsabilidad Penal del acusado en el asunto puesto en conocimiento del Órgano Jurisdiccional; en tal sentido, existen razones de derecho para responsabilizar la conducta desarrollada por el acusado, no teniendo elementos que lo exculpen, es por ello que existe relación de causalidad y perfecta adecuación del tipo penal, es decir el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana K.M.R., con la cual se materializo el delito, respetando el principio de licitud de la prueba, la cual es un requisito intrínseco de la actividad probatoria que consiste, que son admisible aquellos que se han admitidos conforme a las reglas de la legislación procesal, a todo evento quedo demostrado el delito como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual quedó evidenciado su responsabilidad Penal con la declaración de los testigos A.R.R., A.R.S.J.Y.T., quienes fueron contestes en afirmar que la monto en al moto, que salio huyendo, que la niña tenía chupones en el cuello y la declaración de la propia victima quien manifestó que el que la monto en la moto y le bajo los pantalones está aquí, De las testimoniales de la psicólogo A.P., quien estableció de manera clara que la victima presenta retardo mental leve y el medico forense H.R., quien dejo claro que no hay desfloración, signos de violencia genital y corporal reciente. No hay signos de violencia Ano Rectal. Y así mismo se reitera que el acusado no convenció y por ende no demostró en forma alguna, ya que los testigos manifestaron en forma convincente que el acusado fue el responsable de los delitos imputados, como quedo claro en las declaraciones antes referidas, siendo por ello culpable y responsable de su actuación.

Este tribunal Unipersonal en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, a.e.d.y.l. pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo completo, no contradictorio y además coherente de lo que se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que demostraron la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. En consecuencia, este Tribunal Impersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado identificado supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado A.Q.R., si tuvo participación en los hechos: Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del CAMBIO DE CALIFICACIÓN, advertido por el tribunal, es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (identidad protegida).

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en En fecha 02 de Septiembre de 2007, siendo las 05:00 p.m., se recibió por ante el Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 01 de Septiembre de 2007, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: “En de fecha 01 de Septiembre de 2007, de la tarde, se encontraba de servicio, el Agente R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana R.R.A.M., donde manifestó que su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), de 15 años de edad, salio de su casa en Barinitas, el día 01/09/07, a las 03:30 p.m, sin su consentimiento, procediendo a buscarla fuera de la casa no logrando localizarla, por lo cual presume que el ciudadano Q.R.A., la cito a las adyacencias de la Clínica Odontológica Barinitas, ya que anteriormente la había citado en la misma dirección, procediendo a trasladarse la comisión policial hasta el sitio antes descrito, al llegar, lograron visualizar a la adolescente antes mencionada junto a un ciudadano que se transportara a bordo de un vehículo, clase moto, color naranja, marca Águila, modelo Águila 150, año 2.007, sin placas, serial de carrocería LDXTCK10061AH886, serial de motor, T162FMJ07010155, al cual, procedieron a darle detención, quedando identificado como: Q.R.A., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.371.141, residenciado en la invasión el Paraíso, calle principal, casa Nº 04, Barinitas del Estado Barinas. Igualmente la ciudadana R.R.A.M., madre de la adolescente, quien manifestó que días anteriores, le había regalado un teléfono celular a su hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LOPNNA), de 15 años de edad, pegándole un papelito en la carcasa del mismo, el numero telefónico para que se lo aprendiera, ya que ella tiene problemas de aprendizaje, el día 28/08/07, se percato que el celular ya no tenia el numero telefónico pegado, manifestando la adolescente, que un ciudadano había intentado abusar de ella y que el mismo le quito el numero telefónico, al siguiente día, recibió llamada telefónica del numero 0416-4744489, donde la adolescente se puso nerviosa, no comentando nada a la madre, se recibió nuevamente llamada telefónica del mismo numero, donde la madre le quito el teléfono celular, logrando escuchar a un hombre, que de manera muy agresiva le decía que tenían que verse, que si su mamá supo lo del morao, procediendo a interrogar a la adolescente sobre la persona que la llamo, respondiendo que era la misma persona que intento abusar de ella y que la amenazaba. Igualmente quedo acreditado que el día 01/09/07, el ciudadano A.Q. estaba en la esquina yo voy para la casa, a tomar la buseta el me dice para llevarte para donde, para la casa yo me voy en buseta, el me monto en la moto me llevo para arriba en el río apagó la moto y se bajo, me dio un beso en el cuello, me bajó el pantalón y coloco el pipi, que el ciudadano que le bajo los pantalones es el mismo que esta aquí.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera demostrada la culpabilidad del acusado A.Q.R., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidada protegida), una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano A.Q.R. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de la victima K.M.P., quien señala de manera personal y precisa que quien la monto en la moto y le bajo los pantalones es el que esta aquí (señalo al acusado), aunado a lo declarado por la madre y el padre de la victima ciudadanos A.R. y A.R.P. quienes fueron coincidente al manifestar Que reviso a la niña y tenia un chupon en el cuello aunado a la declaración de la ciudadana J.Y.T.S. quien expuso de manera categórica que le vio el cuello y le vio los moretones y finalmente de la declaración del psicólogo A.P. quien estableció de manera clara y precisa que la adolescente presenta problemas emocionales luego de haber sido llevada por un desconocido , que presenta retardo mental leve y finalmente con la declaración del medico forense quien concluyó en su informe: No hay desfloración. Signos de violencia genital y corporal reciente, no hay signos de violencia rectal, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano A.Q.R.d. los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano A.Q.R., de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente ( Identidad Protegida), por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haber realizado en la adolescente actos lascivos. Así se decide.-

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, prevé una pena en su limite inferior de Dos (02) años y en su limite m.d.S. (06) años de Prisión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Cuatro (04) años de Prisión, es por lo que la pena a imponer es de Cuatro (04) años de Prisión, pena que en definitiva van a cumplir el acusado , más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano A.Q.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.671.141 (NO PORTA), de 30 años de edad, nacido el 14-07-77, natural de Barinitas, en Barinas Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, ocupación u oficio, Trabajador de Moto-taxi ,hijo de Jorge Quintero(V) y N.R. (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, casa N° 04-6 de color Rosado, diagonal la vía principal; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 Constitucional. SEGUNDO: La condena finaliza en fecha 01 de Septiembre de 2011. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg. A.M.L.

LA SECRETARIA:

ABG. C.A.

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