Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

200º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000893

DEMANDANTE: MARCANO CORCEGA M.C.

DEMANDADA: YASILYAN, C.A.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano MARCANO CORCEGA M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.218.529, en contra de la empresa YASILYAN, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, compareciendo el trabajador accionante ya identificado, asistido por la procuradora del trabajadores, abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 75.478. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y por cuanto el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, específicamente de la resulta consignada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 30 de noviembre del corriente año, cursante al folio 15 del expediente, la cual textualmente señala lo siguiente: “…, en donde procedí a fijar el cartel de notificación e hice entrega del mismo, siendo este recibido por el ciudadano A.M., quien se identificó con su número de cédula de identidad Nº 15.864.744 y manifestó ser EMPLEADO DE CONFIANZA de la referida empresa…” (sic). De lo que constata este juzgado que el aludido funcionario no describió las funciones que ejerce la persona que recibió el cartel de notificación, pues sólo aduce que fue entregado a un empleado de confianza de la empresa, y dado que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que el cartel de notificación debe ser entregado al propio empleador, o en su defecto en la oficina receptora de correspondencia de la empresa o en su secretaría, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se reitera, el alguacil además de no describir las funciones o cargo ejercido por la persona que le recibió el cartel, lo cual era fundamental, tampoco indicó si existía en ese lugar oficina receptora de correspondencia o secretaría. Pues el hecho de ser un empleado de confianza del patrono, en modo alguno puede entenderse que deba necesariamente tratarse de las personas a que alude el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, de los representantes del patrono o de las personas encargadas de recibir correspondencias en nombre del patrono. Razón suficiente para que este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y equilibrio procesal consagrados constitucionalmente, en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado notificar a la demandada YASILYAN, C.A., mediante cartel conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación estampada por la secretaria del Tribunal, previa consignación del alguacil, a las 10:00 de la mañana; acto al que ambas partes deberán comparecer en forma obligatoria, así como deberán consignar sus elementos probatorios. Entendiéndose al demandante a derecho para ese acto. En consecuencia se declara nula las actuaciones fechadas 30 de noviembre y 02 de diciembre del presente año, cursante en los folios 15 y 16 del expediente y así se decide. Siendo las 11:16 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

El accionante ,

Marcano Corcega M.C.

La Procuradora de Trabajadores,

Abg. Nusbelys Vargas

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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