Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 12 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000018

ASUNTO : IG01-R-2002-000018

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 139 al 145 Informe evaluativo que fuera practicado al penado MARCANO F.A., quien opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y que de conformidad con dicho Informe fue requerido la concesión de ese medio alternativo de cumplimiento de pena. Igualmente cursa en actas constancia de conducta del precitado penado, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy, así como carta de residencia y oferta laboral respectiva.

Ahora bien, se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En tal sentido considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas contenidas en la Ley de Régimen penitenciario, concretamente las relativas a la progresividad del penado y a las fórmulas de cumplimiento de penas.

Así tenemos que el artículo 67 de la norma comentada estatuye que para el otorgamiento del beneficio requerido es menester además del cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta, que se reúnan las condiciones exigidas por el artículo 65 atinentes a la observancia de una conducta ejemplar y la relevancia del espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad del penado. Mas aún dispone el artículo 61 de la mencionada Ley que el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo estos favorables se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En tal sentido, se evidencia de computo de pena de fecha 06-07-04 que precede a Auto de redención de pena de la misma fecha, que el penado MARCANO F.A. opta por el beneficio de destacamento de Trabajo a partir de la fecha 14 de Diciembre de 2004, lo que hace incuestionable el cumplimiento que tiene el penado de una cuarta parte de la pena impuesta que equivale a Dos años y Seis meses de presidio ante la pena de Diez años de Presidio decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal de fecha 12 de Septiembre de 2002. Así mismo de Informe Conductual dimanado de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy (f. 146 pieza 2) se desprende que el condenado de marras ha observado buena conducta durante el tiempo que lleva recluido en ese Centro penitenciario, conforme a revisión de expediente carcelario respectivo. Cabe señalar quien aquí decide que del informe evaluativo practicado al penado F.A.M., debidamente suscrito por los Licenciados ZULAIKA DE ROJAS y J.P., adscritos a la Unidad Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, se desprende de su pronóstico que el penado presenta fallas de personalidad tales como deficiencia de autocrítica, dificultad para mantener el control e impulsividad y déficit de escala de valores, entre otras que incidirán negativamente para su desenvolvimiento en una medida de prelibertad. Señala también el mencionado informe que “no se precisa en el optante profunda reflexión ante el hecho, solo responde según la deseabilidad social evadiendo su participación directa en el hecho. Ante lo expuesto se concluye que el aspirante carece de los requisitos mínimos para serle otorgado un Destacamento de Trabajo”.

Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe evaluativo sobre el comportamiento futuro del penado que este no es apto para la concesión del beneficio referido, razón por lo cual considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado al penado F.A.M. , por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por los artículos 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado F.A.M., venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 14.518.260, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y artículos 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio al Juez de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los fines de su imposición. Ofíciese al delegado de Prueba correspondiente participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE DUNO

Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE DUNO

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