Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

DICTA

SENTENCIA DEFINITIVA

Maturín 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2005-000640

Demandante: A.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.339.959 y de este Domicilio.

Apod. Judicial: M.C.D.R. y Otras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.351.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.964, y de este domicilio.

Demandada: PDVSA PETROLEO S.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 23 de diciembre de 1975, bajo el N°. 36, Tomo 120 A.

Apod. Judicial: B.A. y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.920.877 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.659 y de este domicilio procesal.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento con la interposición de una solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en fecha 20 de Mayo del 2005, intentado por el ciudadano A.J.M.T., antes identificado, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Alega el actor: - Que inició su relación laboral con la empresa de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en distintos cargo, desde el día 19 de febrero de 1996, devengando para la fecha de finalización de la relación laboral un salario de un millón quinientos sesenta y dos quinientos bolívares (Bs. 1.562.500,00) más una ayuda única especial de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), relación esta que duró hasta el día 13 de mayo de 2005, cuando de manera sorpresiva se le comunicó que esta despedido de su cargo, solicitándole la entrega del carnet de la empresa, entregándosele una carta en la cual se le notificaba que la empresa había decidido terminar su relación laboral, en virtud de haber incurrido en una causal justificada de despido, vista tal situación decide tratar de averiguar de manera interna cual fue el motivo de su despido injustificado, en vista de obtener razón decide dirigirse a la Inspectoría del Trabajo para hacerse acompañar de un Inspector del Trabajo, para que le comunicaran los motivos del despido; invocó la estabilidad laboral de la cual gozaba, ya que lo protege la cláusula 49 de la convención colectiva petrolera, y el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, solicitando se le califique su despido conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene a la empresa demandada al Reenganche y el pago de salarios caídos, todas las indemnizaciones a que tuviere lugar, así mismo demanda los costos y las costas del proceso.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida el día 24 de mayo de 2005, agotados como fueron los trámites de la notificación, en fecha 03 de noviembre de 2005, se dio lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, que ambas partes consignaron sus escritos de prueba, luego de varias prolongaciones y no lograrse la mediación, se concluyó y se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se remite el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de la continuación de la causa. Recibido en fecha 21 de marzo de 2006, procediéndose conforme con la Ley Adjetiva a admitir las pruebas, y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 27 de abril de 2006.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Llegada la oportunidad de La Audiencia de Juicio, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, la Secretaria dio cuenta de los motivos de la misma, y deja constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de conformidad con la Ley. Acto seguido procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, otorgándoles tiempo necesario para las observaciones, y se declaró concluido el debate probatorio, y de conformidad con la Ley se difirió el dictamen del fallo para el cuatro (04) de mayo, y llegado el día y la hora señalada se dicta el Dispositivo del fallo declarándose el mismo SIN LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO y reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo definitivo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La pretensión de la parte actora es que se le califique el despido del que fue objeto por parte de la empresa donde laboraba, esta es, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como injustificado. Por su parte la demandada se excepciona en que la causa del despido fue justificada y negó y contradijo los alegatos del actor, se fundamentó en la falta de probidad conforme al artículo 102 literal A, señalando que el demandante adquirió un bien propiedad de PDVSA S.A., proveniente del hurto perpetrado contra la misma, denotando la carencia de honradez, integridad, rectitud, en el proceder del trabajador según sus dichos, negó que el actor, se encontrare amparado por estabilidad alguna ya que este pertenece a la nómina mayor de la empresa, así como también procedió a negar la estabilidad invocada en la cláusula 49 de la convención colectiva petrolera.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002.

De acuerdo a lo plateado, habiendo quedado admitido que el ciudadano A.J.M.T., laboró en la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., frente a la solicitud del actor de que fue despedido injustificadamente y la excepción invocada por la empresa, operó la inversión de la carga de la prueba, tal y como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, que es la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., quien debe probar los supuestos o circunstancias que dieron lugar al despido como justificado, y que el actor no gozaba de estabilidad laboral por pertenecer al cargo de los catalogados de nómina mayor y por lo tanto no estaría obligado al reenganche del trabajador

Pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la documental Marcada con letra “A”. Original de carta de despido de fecha 13 de mayo de 2005, (folio 47). Queda incorporada por haber sido aportada al proceso por ambas partes. Se le atribuye todo el valor probatorio en cuanto a la notificación que en efecto hizo la empresa PDSVSA PETROLEO S.A., dando por terminada la relación de trabajo por haber incurrido en causa justificada conforme a la Ley y la solicitud de la entrega del carnet de identificación. Así se decide.

Marcada Letra “B” original de comunicación de fecha 16 de mayo de 2005, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, solicitándole a la misma, el traslado a la empresa demandada, a los fines de determinar su despido, (folio 48). No hubo observación alguna respecto a esta prueba. De la misma se desprende que se trata de una solicitud que hace el actor al ente Administrativo para verificar lo referente a su despido. Al respecto, nada esclarece el punto controvertido, por cuanto la misma demandada reconoce que efectivamente fue despedido, según el mérito arrojado de la prueba anterior. Así se decide.

Marcado letra “C”, Acta de fecha 16 de mayo de 2005, inserta en los folios 49 y 50 de la presente causa. De la misma observa este Tribunal que tiene relación directa con la prueba anterior por lo que se subsume a la misma, quedando establecido el criterio anterior para esta documental. Así se Acuerda.

Marcada letra “D” copia de la participación de despido, hecha por la empresa Pdvsa s.a. al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (Folios 51 al 55). Aportada igualmente por la parte actora, quien se vale del valor que a su entender arroja, señalando que la demandada menciona supuestos hechos ocurridos, sin decir cuando ocurrieron estos hechos, no menciona fechas, lo juzga sin ser órgano jurisdiccional, causándosele una indefensión e inseguridad al actor, y la parte accionada ratifica todo su contenido.

Este Juzgado, observa que efectivamente la empresa participó el despido en tiempo hábil, ajustados a los presupuestos del artículo 187 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo y al artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no incurrió en la confesión de que el despido lo hizo sin justa causa. A criterio de quien decide los alegatos de la defensa del actor carecen de lógica jurídica ya que dicha participación contiene los requisitos conforme a la Ley, expresando los hechos que a su consideración justificaban el despido, la fecha de la materialización del despido y fundamentado en la causal prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsumiendo en breve síntesis los hechos ocurridos, por lo que este sentenciadora le otorga pleno valor a la misma. Así se declara.

Solicita exhibición de los recibos de pago del mandante de los meses enero, febrero, marzo y abril 2005, (Folio 56), con el objeto de determinar el salario. Ordenada la exhibición, la representación de la accionada acepto dichos recibos, agregando que considera que no es punto controvertido dado la naturaleza del presente asunto; en consecuencia, este Tribunal considera irrelevante la falta de exhibición y pese al valor probatorio que de ellos emergen no abonan al esclarecimiento del presente asunto. Así se decide.

Fue promovida las testimoniales de los ciudadanos S.V., D.M. y Enrique Ledezma, se dejó expresa constancia, que solo compareció el ciudadano S.V., evidenciándose de su testimonio según las preguntas formuladas, que conoce al actor, que él es estudiante de ingeniería y repara computadoras en sus ratos libres, en una empresa del actor. A criterio de quien decide, podría tener un interés personal y directo en favorecer al actor cuando responde a las Preguntas: N°3 ¿Diga usted que relación tiene usted con el ciudadano A.M.? R. El seños A.M., yo desde un principio cuando el comenzó con su negocio yo le reparaba las máquinas, esa es la relación que yo tengo con el le reparo las computadoras; Nº 4 ¿Diga usted, si revisó como técnico una LAPTOP en el mes de marzo del 2005? R. Si se revisó esa LAPTOP, porque yo me encontraba en el negocio en ese momento cuando llegó el muchacho con la LAPTOP yo la estuve revisando; Nº 7 ¿Diga usted, en donde quedó esa LAPTOP en ese momento, en el mes de marzo 2005? R. Esa LAPTOP fue entregada a mi persona, por el hermano del señor Antonio, que es el otro encargado del negocio, esa LAPTOP la tuve yo en mi casa, aproximadamente como un mes no se que tiempo; y nunca pude accesar a ella. Y de las repreguntas hechas por parte de la empresa demandada este Tribunal observó las siguiente: Nº 1 ¿Ciudadano del conocimiento que usted dice tener del ciudadano A.M., usted puede decir el tiempo que tiene conociéndolo? R. Más o menos dos (02) años el tiempo que tiene el negocio; Nº 2 ¿Usted, puede informar al Tribunal si sabe donde habita el señor A.M.? R. Sí, el se encuentra residenciado en la Av. Las palmeras y yo vivo en el edificio. Nº 3 ¿Usted es amigo del señor A.M.? No, puro trabajo.; y en respuestas al interrogatorio del Tribunal reconoce igualmente conocer al muchacho de nombre Carlos, quien fue la persona según sus dichos, que vendió la computadora propiedad de la demandada, en el propio negocio del demandante, siendo el mismo testigo quien la revisa y se queda con esta un mes o mas tiempo ya que no recuerda exactamente el tiempo que estuvo en sus manos esta computadora LAPTOP. Tal testimonio es determinante para extraer elementos de verdad respecto a los hechos que inculpan al actor en las faltas que sirven de fundamento a la accionada para proceder a despedir al hoy demandante; en razón de ello atendiendo al principio de la comunidad de la prueba se aprecia en todo su valor probatorio por ser conteste en sus dichos y se adminicula su deposición con los motivos expuestos en la participación de despido. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce a su favor el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales, debiendo señalar ésta sentenciadora acogiendo el reiterado criterio sentado por la Jurisprudencia que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el Sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo se declaran improcedente. Así se Decide.

Marcada letra “A” Participación del Despido hecha por mi representado en fecha 19 de mayo de 2005, (Folio 60 al 62). Con respecto a esta prueba ya este Tribunal se pronunció al momento de analizar la promovida por el actor, por lo tanto se reitera el criterio asumido. Así se decide.

Marcada letra “B” confesión de la parte accionante, mediante entrevista hecha por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la empresa PDVSA S.A. (Folio 64 y 65). La apoderada judicial del demandante realiza observaciones, señalando que este no fue de manera voluntaria a rendir dicha confesión, no reuniendo esta prueba las condiciones o características de una confesión, por ser esta tan solo es una entrevista efectuada entre la demandada y el demandante. Por su parte la empresa demandada PDVSA S.A. ratifica la misma. Ahora bien, tratándose de una prueba escrita la cual le quedó debidamente opuesta al actor, atendiendo al principio de inmediación y en uso de las amplias facultades que atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha probanza se le opuso al actor en la Declaración de Parte para su reconocimiento en contenido y firma quien aceptó que era su firma y que el contenido era cierto, y dado el grado de instrucción “Lic. Administración”, actualmente haciendo un post grado en Ingeniería Informática aunado al cargo que desempeñó en la empresa “Analista de Contrato en la Gerencia de Servicios Logística”, no ejerció oposición en el tiempo prudente manifestando que la misma fuese obtenida de manera coercitiva, y tampoco en el tiempo transcurrido entre la fecha de la entrevista y la fecha del despido, cual fue de un (01) mes y trece (13) días, por lo que se concluye que no hubo coerción al respecto, dándosele pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

Promovemos Marcada letra “C” notificación del despido hecho en fecha 13 de mayo de 2005, (folio 66). Fue objeto de análisis al momento de analizar la prueba del actor, se reitera el criterio asumido. Así se resuelve.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.S. y la ciudadana DELLYS VELÁSQUEZ, los mismos no comparecieron quedaron desiertas sus declaraciones.

DE LA DECLRACION DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano A.M., quedó evidenciado que efectivamente era su firma la que se encuentra inserta en el documento inserto en el folio 64, que el testigo ciudadano S.V., si labora para el negocio que posee en la Av. Las Palmeras, en la instalación y reparación de las computadoras, admitió que si había adquirido la LAPTOP, que si conocía al ciudadano que le vendió la LAPTOP e incluso que le ha comprado en otras oportunidades aparatos, máquinas o equipos etc., y que no notificó de inmediato a la empresa PDVSA S.A., porque el no tuvo la máquina sino el técnico informándole luego el técnico que la LAPTOP era de la empresa demandada, solicitándole entonces que se la entregara al vendedor; deposiciones que determinan que el ciudadano A.J.M.T., tuvo conocimiento del bien sustraído y propiedad de la empresa demandada PDVSA S.A.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado plenamente probado a criterio de esta juzgadora la causa justificada del Despido efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., elementos de convicción que lo constituyen, el valor probatorio que arrojan, la participación de despido, prueba testimonial rendida por el único testigos que compareció a la audiencia, la documental que riela inserta a los folios 64 y 65 y cuyo contenido y firma fue aceptado por el propio actor y a la declaración de parte que se le otorga valor de plena prueba, con los cuales la accionada probó que el actor se encontraba incurso dentro de las causales de despido tipificado en el literal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En segundo termino, a.e.p.c. a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Así mismo, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla el deber de participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, bien sea que este despido se realice en uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en el caso de autos, quedó plenamente establecido que sí existe la Participación de Despido hecha por parte de la empresa accionada, cumpliendo con lo establecido en los artículos mencionados up supra, por lo que en consecuencia, no incurrió por lo tanto en la “pena” antes mencionada. Así se decide.

A mayor abundamiento, y en correspondencia al principio de exhaustividad de la Sentencia, debe referirse quien decide a la excepción opuesta por la empresa en el sentido de que el actor no estaba amparado por la estabilidad que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por haber pertenecido a la nómina mayor de la empresa. Al respecto, dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa”; por argumento en contrario, los que sean de dirección que al efecto señalan el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, la cual señala en su Cláusula Tercera- Trabajadores Cubiertos. “ Están Amparados por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor, no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajaos contemplados en los artículo 42,45,47,50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nomina Mayor, la cual están conformados por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa omissis (…) (negrillas y resaltado de quien decide); pueden ser despedidos. Del caso de marras, se concluye por haberlo admitido el propio actor que pertenecía a la categoría de nómina mayor y del resto de las pruebas apreciadas son suficientes los elementos de convicción de que no goza conforme a las normas antes señaladas, de estabilidad laboral, en este sentido, no obstante la empresa demandada procedió a despedir al actor de este proceso, aunque dicho requisito conforme ha quedado determinado no le era exigido. Así se decide.

En virtud de todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal debe declarar que el despido efectuado al ciudadano A.J.M.T. fue justificado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano A.J.M.T., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., ambas partes identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S..

El Secretario,

Abog.

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