Decisión nº 013-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° y 150°

SENTENCIA NRO 013-2010-D

EXPEDIENTE No: 09341

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE DEMANDANTE C.A.M.V.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE Abog. J.S.B., P.A.D. y R.R.

PARTE DEMANDADA: L.F.R. y MANSUR N.N.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abog. C.V.

En fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete (28/03/2007), se recibe por distribución demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.887.294, representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio J.S.B., P.A.D. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.251.365, V-14.102.176 y V-11.906.372, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.505, 87.083 y 66.934, respectivamente, contra el ciudadano MANSUR N.N., titular de la cédula de identidad número 8.261.396, y Pasaporte Número E-703217680, en su condición de Accionista y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTES Y SERVICIOS NABI” C.A., (TRANSNABI), inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo A-147, de fecha 20 de Junio de 1996, parte demandada, y el ciudadano L.F.R., titular de la cédula de identidad número V-3.170.876.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

En fecha doce de abril del año dos mil siete (12/04/2007), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano D.N.M., titular de la cédula de identidad número 5.980.719, Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTES Y SERVICIOS NABI” C.A., (TRANSNABI), inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo A-147, de fecha 20 de Junio de 1996, parte demandada, para lo cual ordenó comisionar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, para que el alguacil practicara dicha citación; y a su vez se ordenó oficiar al ciudadano Jefe de la Oficina de Control de Procedimiento, Puesto de Vigilancia de T.d.E.S. (f. 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41).

En fecha dieciséis de abril del año dos mil siete (16/04/2007), riela al folio cuarenta y dos (42) diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.S.B.Z., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-8.251.365, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.887.294, mediante la cual solicitan a este Tribunal que se comisione al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto de gestionar la entrega de la citación de la parte demandada.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil siete (17/04/2007) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se libró Oficio y Despacho de Comisión, para practicar la citación. (f. 43, 44, 45, 46 y 47).

Rielan a los folios que van del cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y siete (67), oficio número 2007-436 y resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de fecha treinta de mayo del año dos mil siete (30/05/2007), recibida por este Juzgado en fecha seis de junio del mismo año (06/06/2007).

Riela al folio sesenta y ocho (68) escrito de fecha cuatro de julio del año dos mil siete (04/07/2007), suscrito por el abogado en ejercicio J.S.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.251.365, Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.887.294.

Rielan a los folios que van del sesenta y nueve (69) al setenta, auto y boleta de notificación del Tribunal de fecha diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007), mediante el cual se ordenó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ARYURIS C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.995.250.

En fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado R.B.T., quien consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida a la ciudadana ARYURIS C.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.995.250, a quien fue imposible localizarla, riela a los folios que van del setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73).

Riela al folio setenta y cuatro (74) diligencia de fecha nueve de agosto del año dos mil siete (09/08/2007), suscrita por el abogado en ejercicio J.S.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.251.365, Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.887.294, mediante el cual solicitan a este Tribunal que nombre otro Defensor Judicial que conozca la causa, asimismo solicitaron la Medida Preventiva de Embargo.

En fecha catorce de agosto del año dos mil siete (14/08/2007), el Tribunal dicto auto mediante el cual nombra como nuevo Defensor Judicial al abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019, asimismo se acordó por auto separado abrir cuaderno de medidas.

En fecha quince de noviembre del año dos mil siete (15/11/2007), se recibió escrito de reforma de Demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante (f. 77 al 90).

Riela a los folios que van del noventa y uno (91) al folio noventa y nueve (99) auto de fecha veinte de noviembre del año dos mil siete (20/11/2007), se admitió la Reforma de Demanda, ser ordenó el emplazamiento del ciudadano L.F.R., titular de la cédula de identidad número V-3.170.876, y su carácter de conductor del vehículo, y al ciudadano MANSUR N.N., titular de la cédula de identidad número 8.261.396, quien es propietario del vehículo. Asimismo se libró oficio al ciudadano Sub-Comisario (TT) Comandante (E) de la U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 24 Sucre, oficio y Despacho de Comisión dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Riela al folio que va del cien (100) al folio ciento cinco (105) oficio con sus resultas, número 318-07, emanado de U.E-24SUCRE/Dpto. Investigaciones Penales. De fecha once de diciembre del año dos mil siete (11-12-2007) el cual se recibió por este Tribunal el diecisiete del mismo mes y año (17/12/2007).

Riela al folio ciento noventa y seis (196) Escrito de Contestación suscrito por el Defensor Ad-Litem, de fecha trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009)

Rielan al folio doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) Escrito de Pruebas promovidas por la parte actora, de fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve (08/12/2009)

En fecha nueve de diciembre del dos mil nueve (09/12/2009), se admitió las pruebas promovidas por el actor. (f.207)

En fecha doce de febrero del año dos mil diez (12/02/2010), tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente procedimiento, la cual riela del folio tres (03) al cuatro (04) de la segunda pieza.

El presente expediente consta de un cuaderno principal, una segunda pieza y un cuaderno de medidas.

ALEGA LA PARTE ACTORA

…en fecha 17 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 2:30 pm., aconteció un accidente de tránsito, en la Carretera Nacional sentido Puerto la Cruz-Cumaná. Sector Majagual; entre un vehículo liviano y otro de carga pesada con remolque tipo batea ocasionando lesiones y daños materiales, dicho siniestro fue levantado por el funcionario de guardia: SGTO/2Do. (TT) 3496 E.V., del puesto de Control de T.d.P.C., del Municipio R.L.d.E.S., comisionado por el SGTO/1ro (TT) 0800 L.C. (oficial de puesto). Con el fin de levantar las actuaciones del hecho acontecido, y diera su pronunciamiento como experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y de transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 24 con sede en Cumaná, Estado Sucre, siendo así, que dichas actuaciones administrativas del hecho reposan en original en la Institución prenombrada bajo el expediente número 2431; y la copia certificada la consignaremos marcada con la letra “B”. Como en consecuencia del accidente ocurrido resultaron lesionados, R.A.S.O. y EGLIS ISBELIA ARGUELLO VALERIO.

El primero, presentando LUSXACION ESCAPULAR HOMERAL IZQUIERDA (dislocación del brazo izquierdo) y la segunda TRAUMATISMO GENERALIZADOS. A consecuencia de las lesiones anteriormente descritas todos hemos sufrido trastornos tantos emocionales como psicológicos en nuestras vidas cotidianas, y que han afectado enormemente el ámbito laboral de cada uno de nosotros. También en este hecho resultó dañado el vehículo identificado con las siguiente características: MARCA: FIAT; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MODELO: SIENA HL 1.6; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFH1780030V014228; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; PLACAS: FAE 68U; COLOR: GRIS: conducido, por el ciudadano J.S.B.Z., se hace referencia que el vehículo es propiedad del ciudadano C.A.M.V. como se evidencia en el Título de Propiedad, ampliamente identificado con el número 1834382, consignado en copia marcado con la letra “C”. Los daños causados a este vehículo fueron estimados como pérdida parcial de acuerdo a la experticia realizada por el PERITO M.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.421.626, Código de Vigencia de T.T.. Dicha experticia la opongo a los demandados en este acto. Y en la misma se verificaron los siguientes daños: “PARACHOQUE DELANTERO Y BASE. MARCO DEL RADIADOR LOS DOS FAROS Y LUCES DIRECCIONALES, RADIADOR, CONDESADOR, ELECTROVENTILADOR, REJILLA, CERRADURA Y VISAGRAS, GUARDAFANGOS DELANTERO IZQUIERDO Y CARTER DE PLASTICO. SISTEMA ELECTRICO, CONDENSADOR COMPACTO VIDRIO PARA BRISAS, TECHO Y PARALES. PUERTA DELANTERA IZQUIERDA. BUTACAS GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO. ESTRIBO LADO DERECHO. DEPOSITO DE AGUA.”

Estos daños, fueron ocasionados por el vehículo de carga pesada con remolque tipo batea, que para el momento conducía el ciudadano L.F.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle marti Nº 68 parcela 2 frente al Terminal de pasajeros Anaco Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.876, y que posee las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: MACK, CLASE: CAMION, PLACAS: 29K-MAO. MODELO: R686XLD, TIPO: CHUTO AÑO: 1990, COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: R686SXLDV18359, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8W1847V; remolque de fabricación nacional SERVICAR 1996, COLOR VERDE Y BLANCO, PLACAS 443-XHR. Acotando que este vehículo de carga pesada es propiedad de MANSUR N.N., CI: V 8.261.396, Pasaporte Nº E 5-703217680, ACCIONISTA Y VICEPRESIDENTE DE TRANSPORTES Y SERVICIOS NABI C.A. (TRANSNABI). Para el momento de los hechos, el ciudadano J.S.B.Z., (identificado); conducía el vehículo liviano, como consta en Acta Policial y en las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario del U.E.C.T.V.T.T.T, se describe con el número uno (1) que circulaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná; y en sentido contrario Cumaná-Puerto La Cruz, de manera imprudente y negligente, invadiendo el canal de circulación del conductor Nº1, se trasladaba el vehículo número dos (2) identificado en las actuaciones administrativas y conducido por el señor L.F.R., con las consecuencias ya señaladas. Provoca el impacto de los vehículos, y no tanto con esto no detuvo el vehículo en el punto de la colisión presumiéndose así, las intenciones de fuga del conductor del vehículo placas: 29K MAO: sin tomar en cuenta las condiciones climáticas que se presentaba en ese momento y con el pavimento mojado y sin tomar las precauciones del peligro y la seguridad tanto del tránsito como de los bienes de las personas que allí se encontraban (víctimas), y como las que trasladaban en ambas arterias viales. Es evidente, que el conductor del vehículo antes referido, no guardó para el momento del accidente la prudencia establecida en el Reglamento de la Ley de T.T., tal y como se evidencia en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO del Accidente, cursante en las Actuaciones Administrativas de T.T.. ¿Qué mejor evidencia Señor Juez, que el vehículo número dos (2), fue el causante del accidente objeto de la presente causa?

(Negrillas del Tribunal)

PETITORIO Y PRUEBAS

…PRIMERO: la cantidad de (Bs. 8.200.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo, esto según se desprende de experticia de Tránsito y en la misma no se aprecian los daños ocultos, que pudo haber sufrido el vehículo con ocasión al accidente estimado estos daños en la Cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000 Bs.). Mas el 30% de las costas procesales.

La suma de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO BOLÍVARES (Bs. 180.000) por concepto de pago de factura al estacionamiento, “La cual consigno marcada con la letra “B”. Igualmente la suma de (Bs. 2.00.000,00) mensuales por concepto de daño emergente al tener que dejar de realizar sus labores cotidianas desde el momento del accidente hasta la fecha viéndose imposibilitado para trabajar, ya que se desempeña como VISITADOR MEDICO en el Estado Bolívar y hasta la fecha no ha podido cumplir con sus funciones. Deberá pagar además, todos aquellos gastos que se originen como consecuencia del accidente, hasta la definitiva terminación del proceso, todo esto soportado con facturas las cuales anexo marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J. SEGUNDO: La cantidad que me corresponda, en razón de la depreciación de la moneda, para lo cual solicito una reparación monetaria al valor corriente en término de inflación de la referida cantidad, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que emana del Banco Central de Venezuela, para lo cual pido se efectúe en la experticia complementaria al fallo solicitada supra en el número segundo, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha dos (02) de Junio de 1994, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en el Juicio de C.M. (hijo) y otro contra L.L.L., en el expediente Nº 93-198, en la que señala: “Esta Sala, atendiendo el problema de la corrección monetaria, en sentencia del 17 de Marzo de 1993, estableció la posibilidad de que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juzgador aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, siempre y cuando se trate de una materia en la cual se encuentre interesado el orden público, como lo es entre otra, el Laboral. Es evidente, que en las reclamaciones de indemnización de daños ocasionados por un accidente de tránsito, no está interesado el orden público, por lo que mal podría un Tribunal establecer de oficio, la corrección monetaria, sin incurrir en el vicio de “”Ultrapetita” o “Reformatius in peius”, según fuera el caso. Para estos asuntos, en los que no está interesado el orden público, este m.T. concluye, que la oportunidad para proponer la petición de indexación es: A) En el libelo de la demanda, como parte del petitorio; B) En los informes que se produzcan, ya ante el Tribunal de la causa o el alzada, si el fenómeno inflacionario con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de Justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio, que a su pretensión se acusaría por hechos económicos cuya causa le es ajena.” (Copia textual, Dr. O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Junio de 1994, Pág. 157, Tomo 6).

TERCERO: Las costas y los costos que se causen en el presente proceso y lo correspondiente a Honorarios Profesionales de los Abogados…

(Negrillas del Tribunal)

PRUEBAS DEL ACTOR LAS CUALES SERAN VALORADAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO

Consignó Copia Simple del Título de Propiedad, el cual se encuentra en el expediente marcado con la letra “C”.

Copia certificada del Cuerpo de Vigilancia de T.T. Nº 24 de Cumaná, Estado Sucre (expediente Nº TT-2431-17/11/06), localizado en el expediente marcado “B”.

Experticia realizada por el Ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad número 11.421.626, Código Nº 2104, en su carácter de experto evaluador y ajustador de pérdidas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. que igualmente riela en el expediente.

Consignó Autorización del traslado del vehículo Fiat Siena desde la ciudad de Cumaná hasta la ciudad de Barcelona. Que pautó con letra “k”.

Consignó tres folios útiles contentivo de las fotos del vehículo en el cual se evidencia los daños sufridos, marcados con letras “L, M, N”.

Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS NABI” C.A., (TRANSNABI), marcada “Ñ”

Solicitó que fuera citado ante este Tribunal, el ciudadano R.A.S.O., titular de la cédula de identidad número V-15.125.731; domiciliado en la Urbanización Bloques de la Paragua, Edificio 1-13-A, Apartamento 12, Sector 1 Planta Baja, ciudad Bolívar, Estado Bolívar; teléfono 04168563205, lesionado en el accidente. A fin que declare sobre lo acontecido.

Solicitó que fuera citado ante este Juzgado, el SGTO/2Do. (TT) 3496 E.V., a los efectos que testifique acerca de la declaración de los conductores y la situación que pudo constatar en los hechos del accidente de Tránsito ocurrido; además dar fe del croquis donde se demuestra que ya sea por Negligencia o Impericia el ciudadano L.F.R., ampliamente identificado fue el que ocasiono los daños.

Solicitó sea citado ante este Tribunal, el ciudadano D.N.M., titular de la cédula de identidad número V-5.980.719, TLF: 04148390166, Accionista y Presidente, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS NABI” C.A., (TRANSNABI), a los efectos que testifique y aclare sobre el pago del ESTACIONAMIENTO Y GRUAS EL FARO C.A. estacionamiento adscrito a T.T., y del retiro de fecha 20/11/2006, de los vehículos involucrados en el Accidente el día 17/11/2006.

Solicitó que fuera citado ante este Juzgado, el ciudadano ATAGUALPA, Gerente del ESTACIONAMIENTO Y GRUAS EL FARO C.A. a los efectos de que corrobore con su testimonio: que los vehículos ya identificados se encontraban depositados en el estacionamiento, y de fe del pago y retiro de los mismos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD-LITEM

… ciudadana Juez, encontrándome dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación a la Demanda de conformidad con los artículos 865 y 341 del vigente Código de Procedimiento Civil que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoara por ante este Despacho el ciudadano, J.S.B.Z., identificado plenamete en autos contra mis representados ut supra, procedo a dar contestación formal a la misma en los siguientes términos: niego, rechazo y contradigo, de manera enfática, categórica y terminante tanto en los hechos como en el derecho los elementos a la que se contrae la misma, por no ser ciertos los hechos invocados por el demandante en su libelo y por no asistirle al actor en derecho.

Niego que mi representado de manera imprudente y negligente haya invadido el canal de circulación del conductor del vehículo Nº 01.

Niego que mi representado no haya tenido prudencia al momento de conducir el vehículo designado Nº 02 por las autoridades de Tránsito.

Niego que mi representado deba pagar la cantidad de Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 8.200.000,00) hoy, Ocho Mil Doscientos Bolívares Fuerte (Bs. F.8.200,00) por concepto de daños según experticia de Tránsito.

Niego que mi representado deba pagar la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) hoy, Catorce Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 14.000,00) por daños ocultos, más Treinta (30%) Por ciento de las costas procesales.

Niego que mi representado deba pagar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuerte (Bs. F. 180,00) por concepto de pago de factura de estacionamiento, anexada letra “B”.

Niego deba pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy, Doscientos Bolívares Fuerte (Bs. F. 200,00) mensuales por concepto de daño emergente.

Niego deba pagar las Costas y Costos del presente Proceso.

Niego deba pagar la cantidad estimada de la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 18.200.000,00) hoy, Dieciocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.200,00)…

(Negrillas del Tribunal)

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con relación a las circunstancias de lugar, tiempo y vehículos intervinientes surge la controversia en el hecho de que el apoderado actor pretende que se le indemnicen los daños materiales, emergentes y ocultos que pudo haber sufrido el vehículo MARCA: FIAT, CLASE. AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN; MODELO. SIENA HL 1.6, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA : ZFH1780030V014228; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, PLACAS: FAE 68U; COLOR GRIS, con ocasión de un accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre, propiedad del ciudadano C.A.M.V. como consecuencia de una conducta imprudente y negligente del ciudadano L.F.R. conductor de un vehículo MARCA :MACK, CLASE: CAMION, PLACAS: 29-MAO, MODELO: R686SXLD, TIPO: CHUTO AÑO: 1990, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R686SXLDV18359, SERIAL DEL MOTOR.: EMN6300R8W1847V al invadir el canal de circulación del conductor (apoderado demandante), siendo estimada la demanda por los daños causados en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (18.200,00 Bs.).

Surge además controversia en la presente causa, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda por el defensor Ad-Litem, designado en este Despacho Judicial, abogado en ejercicio CARLOS E VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, quien en el respectivo escrito negó, rechazó y contradijo de manera enfática y categórica los hechos y los fundamentos de derechos planteados por el apoderado actor.

AUDIENCIA ORAL

Realizada en fecha doce de febrero del dos mil diez (12/02/2010) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) en la sede del Tribunal, la cual quedó en los siguientes términos:

…Habiendo transcurrido el lapso de treinta minutos, la Jueza procede a dictar el dispositivo del fallo de la manera siguiente: Habiendo valorado cada una de las pruebas aportadas a los autos, observa esta Juzgadora que en la presente causa, fueron demostrados los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, no así, los gastos causados por pago de estacionamiento y el daño emergente reclamado, motivo por el cual debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión del accionante. En consecuencia, no hay condenatoria en costas por el carácter parcial del presente fallo…

(Negrillas del Tribunal)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el merito favorable de los autos, todo en cuanto favorezcan a su representado, este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple del Título de Propiedad a nombre de C.A.M.V., que riela en autos marcado “C” folio Nº 19, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, en el sentido de que demuestra que el vehículo involucrado en el presente caso es propiedad de la parte actora, dicho Documento no ha sido impugnado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de las actuaciones (informe del accidente de tránsito), emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (U.E.C.T.V.T.T.T), Nº 24, del Estado Sucre, que reposa en el expediente a partir de los folios ( 7 ) hasta el (17 ), de esta causa, este Tribunal a manera de ilustrarse en relación a VALOR PROBATORIO que debe darse a las actuaciones de Tránsito, trae Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año 2006.

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó: “Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.”

(Negrillas del Tribunal)

Compartiendo criterio con la Sentencia anteriormente plasmada, este Tribunal le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA como documentos públicos administrativos que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos. ASÍ SE DECIDE.

Acta de Avaluó, Nº 00589/06, emitida por el funcionario: M.R., titular de la cédula de identidad número 11.421.626, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., Código 2104, adscrito a la Unidad Nº 21, del Estado Anzoátegui, en el cual estima la cuantía de los daños ocasionados al vehículo liviano, identificado con el Nº 1, como se constata en la actuaciones administrativas de (U.E.C.T.V.T.T.T), Nº 24, del Estado Sucre, marcada “B”, folio 18, de la presente causa, este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Fotos que rielan del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) marcadas con las letras “M, N, L”, este Tribunal le Niega todo el VALOR Y FUERZA PROBATORIO por cuanto en las mismas no se precisan ninguna identificación que coincidan con el vehículo involucrado en el accidente de Tránsito ocurrido y del cual es objeto la presente Demanda de Daños Materiales. ASÍ SE DECIDE.

Promovió como testigo al ciudadano: R.A.S.O., titular de la cédula de identidad número 15.125.731, este Tribunal le otorga pleno VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que con su testimonio queda demostrado que ocurrió el accidente de Tránsito en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil seis (17/11/2006), en el sector Majagual Municipio Leoni de este Estado, y la forma de cómo ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), marcados con las letra “E y F” recibos de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil seis (28/12/2006) y veintiocho de enero del año dos mil siete (28/01/2007), respectivamente, por concepto de pago de estacionamiento, este Tribunal le Niega todo el VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto debieron ser ratificados en juicio por el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad número 4.899.449, y no lo ratificaron. ASÍ SE DECIDE.

Factura Número 1095, que riela al folio veintitrés (23) marcada con la letra “G”, este Tribunal le Niega VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma no guarda relación a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Recibo Número 11128, que riela al folio veinticuatro (24) marcada con la letra “H”, este Tribunal la Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma no fue ratificada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Documentos Guías de la Empresa MRW que rielan del folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29), marcadas con las letras “I, J, K, L”, este Tribunal las Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que es imposible determinar su relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Recibo que riela al folio veintinueve (29) marcado con la letra “M”, este Tribunal lo Desestima de todo VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto el mismo debió ser ratificado en el juicio. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal deja constancia que el Defensor Ad-Litem no promovió pruebas en el presente juicio.

Este Tribunal luego de haber valorados las pruebas promovidas por la parte Actora entra analizar si es procedente o no el daño Emergente solicitado. de la siguiente manera:

“…Daño Emergente al tener que dejar de realizar sus labores cotidianas desde el momento del accidente hasta la fecha viéndose imposibilitado para trabajar, ya que se desempeña como visitador médico en el Estado Bolívar y hasta la fecha no ha podido cumplir con sus funciones, deberá pagar además, todos aquellos gastos que se originen como consecuencia del accidente, hasta la definitiva terminación del proceso, todo esto soportado con facturas las cuales anexo marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J”. Segundo: la cantidad que me corresponda en razón de la depreciación de la moneda para lo cual solicito un reparación monetaria al valor corriente en términos de inflación de la referida cantidad, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, que emana del Banco Central de Venezuela, para lo cual pido se efectué también en la experticia complementaria al fallo solicitado…”

(Negrillas del Tribunal)

Considera esta Juzgadora traer a colación las siguientes Sentencias, para pronunciarse con el Daño Emergente solicitado:

Sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21/03/2005), dictada en el expediente número 8214/04, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se estableció:

… Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 eijusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

.

…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”

Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide.

(Negrillas del Tribunal).

Sentencia número PJ382006000302 de fecha seis de octubre del año dos mil seis (06/10/2006), dictada en el expediente número BP02-V-2005-000361, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, BARCELONA, donde se estableció:

…Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.

A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama.

En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara…

(Negrillas del Tribunal).

Esta juzgadora comparte los criterios antes señalados, por lo que forzosamente debe concluir que los daños y perjuicios solicitados no son procedentes ya que el actor no los demostró sino solo se limitó en señalar lo siguiente:

“…Daño Emergente al tener que dejar de realizar sus labores cotidianas desde el momento del accidente hasta la fecha viéndose imposibilitado para trabajar, ya que se desempeña como visitador médico en el Estado Bolívar y hasta la fecha no ha podido cumplir con sus funciones, deberá pagar además, todos aquellos gastos que se originen como consecuencia del accidente, hasta la definitiva terminación del proceso, todo esto soportado con facturas las cuales anexo marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J”. Segundo: la cantidad que me corresponda en razón de la depreciación de la moneda para lo cual solicito un reparación monetaria al valor corriente en términos de inflación de la referida cantidad, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas, que emana del Banco Central de Venezuela, para lo cual pido se efectué también en la experticia complementaria al fallo solicitado…”

Luego de haber valorado las pruebas, esta Juzgadora pasa a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, esta Sentenciadora trae a manera de ilustración la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hoy en día TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintiséis de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (26/03/1987), con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en el juicio M.T.B.A. Vs. L.A.O.D.H. y la sentencia dictada por la misma Sala y de la misma fecha, pero con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio E.L.V. Vs. TUBI e IMPORT, C.A., respectivamente, donde establecieron:

Primera Sentencia:

…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida; es la demandada quien debe probar su excepción, por que con ella trata de destruir su eficacia…

.

(Negrillas del Tribunal).

Segunda Sentencia:

… (analizando el Art. 1354 del C.Civ.) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

.

(Negrillas del Tribunal).

Luego de haber ilustrado con criterios jurisprudenciales la Institución de la Carga de la Prueba, esta Jurisdiscente comparte los criterios antes establecidos y aplicados por este Tribunal en Sentencias anteriores, por lo que una vez más resulta sencillo deducir en el presente caso que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y la misma no demostró los Daños y Perjuicios alegados por lo que esta Juzgadora infiere como ya lo expuse antes, que no son procedentes los daños solicitados valorados por la parte actora y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera es importante dejar claramente establecido que la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) por concepto de pago de facturas de estacionamiento, no es procedente por cuanto dichas facturas no fueron ratificadas en el juicio como ya quedó en la parte supra de la presente sentencia, establecido. ASÍ SE DECIDE.

Se concluye que por haber otorgado pleno Valor Probatorio al Acta de Avaluó, Nº 00589/06, emitida por el funcionario M.R., titular de la cédula de identidad número 11.421.626, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de T.d.V., Código 2104, adscrito a la Unidad Nº 21, del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio dieciocho (18), es procedente el pago de la cantidad de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00), por concepto de Daños ocasionados al vehículo, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo esta Juzgadora considera procedente la indexación o corrección monetaria que será calculada mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la designación de un único experto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.887.294, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio J.S.B., P.A.D. y R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.251.365, V-14.102.176 y V-11.906.372, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.505, 87.083 y 66.934, respectivamente, contra los ciudadanos MANSUR N.N., titular de la cédula de identidad número 8.261.396, pasaporte número E-703217680, y L.F.R., titular de la cédula de identidad número V-3.170.876.

Por el carácter PARCIALMENTE CON LUGAR del fallo, proceden los Daños ocasionados al vehículo valorados en la suma de ocho mil doscientos bolívares (Bs.8.200,00) tal y como quedó establecido en la experticia de tránsito valorada en la parte Motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se declara IMPROCEDENTE el pago de Daños Ocultos que pudo haber sufrido el vehículo por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), solicitados en el libelo de la demanda; IMPROCEDENTE la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de pago de facturas de estacionamiento, IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por concepto de Daño Emergente, fundamentada en las jurisprudencias transcritas en la parte motiva de la presente sentencia, por cuanto los mismos no fueron demostrados en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, es decir, la suma de ocho mil doscientos bolívares (Bs.8.200,00), la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la designación de un único experto.

No hay condenatoria en costas por el carácter Parcialmente Con Lugar del fallo.

Se deja expresa constancia de que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal. Vence el día veintidós de febrero del año dos mil diez (22/02/2010). QUE CONSTE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Fundamento Legal de la presente decisión el artículo 1.185 del CÓDIGO CIVIL, 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Jurisprudencias transcritas.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez (22/02/2010). Años 199° y 150° Federación.

________________________

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

____________________

ABOG. ISMEIDA L.T.;

Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (22/02/2010) y previos los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________

ABOG. ISMEIDA L.T.;

Secretaria.

IBdeA/mmdz.

EXP. 09341

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