Decisión nº 043-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. No. 48.004

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 06 de febrero de 2012

201º y 152º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada.

Ahora bien, admitida como ha sido la pretensión constitucional incoada, procede este oficio jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la procedencia en Derecho de la “Cautela Innominada” solicitada, en el siguiente sentido:

Se contrae la “cautela” a requerir a este tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, en el sentido de oficiar a la Universidad del Zulia (LUZ), Dirección de Recursos, Departamento de Nómina y al Vicerrectorado Administrativo, Departamento de Finanzas, prohibiendo u ordenando abstenerse de cancelar a la ciudadana S.D.P.Á.C., los conceptos laborales (prestaciones sociales y sus intereses) y cualquier pensión o beneficio que adeude la mencionada universidad, a causa del fallecimiento del ciudadano L.J.R.E. como profesor universitario de la Facultad Experimental de Ciencias; así como también de oficiar a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), a fin de que prohíba o se abstenga de cancelar a la ciudadana S.D.P.Á.C., los haberes o ahorros pertenecientes al referido ciudadano L.J.R.E., como profesor universitario.

No obstante, la tutela solicitada comporta una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, razón por la cual y previo el pronunciamiento, esta sentenciadora pasa a analizar la extensión de la potestad jurisdiccional anticipatoria en materia de A.C., y en tal sentido observa:

La Efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la Justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de las instituciones que como el mandamus, las injuntions, y los unterllassornung, tienen como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas.

Así, para C.M., en su obra PER UNA NOZIONE STRUTTURALE DEL PROVEDIMENTI ANTICIPATORI O INTERINALI, en Rivista di diritto procesuale, pág196, ha señalado lo siguiente:

Debemos poner de relieve, en este análisis general del tema del procedimiento cautelar, que a los efectos de su clasificación y su colocación en el Código, la Ley no atribuye relevancia alguna, al hecho que en algunos procedimientos cautelares la función instrumental  que como se ha visto es propia de la actividad cautelar  se logra atribuyendo a esta fase interina, la anticipación de los efectos propios de la sentencia cuyos efectos se persigue asegurar, y que al momento de su pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, apareja la cesación de la providencia anticipatorio

.

De otro modo, el autor señalado ut supra, refiriéndose a la tutela anticipatoria advierte:

... Providencia anticipatoria en sentido propio, es la que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la Sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva

Asimismo, el referido autor, define lo que considera las dos características básicas, que a su entender informan la tutela anticipatorio, en el siguiente sentido:

La estructura de la tutela anticipatoria aparece: A) de su referencia a la norma que tutelara el Derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; B) Del hecho que la providencia de que se trate, no se encuentre sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la tutela anticipatoria, en la fase de primer grado.

.

En Venezuela, la denominación es novedosa, no obstante y al amparo de parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el Título de Medidas Cautelares Innominadas o Providencias Cautelares, se han venido decretando por nuestros órganos jurisdiccionales, pero no es sino con el estudio del Profesor R.O.O., en su obra “LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA”, E.F.., Caracas, Venezuela, año 2001, cuando se aborda sistemáticamente el problema, destacando el autor, con referencia a la operatividad técnica del Instituto en Sede Constitucional, lo que a continuación se transcribe:

En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in DAMNI constitucional)

(Cursivas del Autor, Pag. 375).

Al igual que la doctrina extranjera, insiste ORTIZ  ORTIZ sobre el carácter instrumental de la Tutela anticipatoria y explica: “La Tutela Constitucional anticipada es “Instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (elemento teleológico) no es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucionales” (pág. 375).

Analizando la posibilidad jurídica de la Tutela Anticipatoria en los juicios de A.C. el mencionado autor, señala:

“En otras palabras, cuando sea absolutamente necesario e imprescindible para evitar lesiones a situaciones constitucionales u ordenar el restablecimiento provisional, entonces podrá acordarse una tutela constitucional anticipada.

(…)

En la tutela constitucional lo que permite la “anticipación” o ejecución adelantada, es la presencia de situaciones constitucionalmente infringidas y que, de no acordarse tal anticipación, acaecerá la lesión temida o la continuidad de la lesión...”

De otro modo, cabe señalar que los autores H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, año: 2006, pág. 277, al referirse a la potestad del juez de decretar medidas innominadas en a.c., sostienen lo siguiente:

…Luego, en materia de a.c., que insistimos incluso cayendo el (sic) lo repetitivo, se trata de una garantía de protección constitucional, de un mecanismo donde el Juez del amparo debe proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados, paradójicamente, el decreto de la medida cautelar innominada depende sólo de la prudencia del operador de justicia, quien no está obligado a motivar el decreto o negativo de la medida cautelar solicitada por las partes, en el entendido de que el juez del amparo no puede de oficio decretar medidas cautelares, lo cual en definitiva no resulta tal ponderación o prudencia, sino una grosera arbitrariedad judicial intolerable al tratarse nada más ni nada menos que de un juez protector de la Constitución que en el trámite del procedimiento garantista, vulgarmente bajo el manto de constitucionalidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva referido a la motivación de los fallos judiciales

.

Ahora bien, esclarecido como ha sido, la posibilidad de ejercitar la Potestad Preventiva bajo la configuración de la tutela Anticipatoria, esta sentenciadora considera prudente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L`Hotels, C.A., Exp. No. 00-0436, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(Subrayado del Tribunal).

En atención a lo planteado por la Sala, se puede concluir que se ha determinado que no se requiere del solicitante el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas que corresponden a éste tipo de juicio, pues el sólo hecho de haberse llenado los preceptos requeridos para la admisión del A.C., basta para llevar a juez la presunción de que existe necesidad de proteger ese temor o derecho que se dice violentado.

Con base a la argumentación precedentemente señalada, este operadora de justicia tomando en cuenta la naturaleza de la acción de a.c., así como los derechos presuntamente violentados, utilizando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia, considera procedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

DECISIÓN:

Con fuerza a los argumentos extensamente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 27 y 334 de nuestra Carta Fundamental y por autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA TUTELAR ANTICIPATORIA, a favor del ciudadano M.F.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 859.064 y domiciliado en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, quien se encuentra representado por la ciudadana L.T.U.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 3.145.576 y domiciliada en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, en su condición de tutora interina, en consecuencia se ordena oficiar a:

PRIMERO

La DIRECCIÓN DE RECURSOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), para que se abstengan de entregar o pagar a la ciudadana S.D.P.Á.C., los conceptos laborales (prestaciones sociales y sus intereses) y cualquier pensión o beneficio que le adeude al hoy difunto ciudadano L.J.R.E. como profesor universitario de la Facultad Experimental de Ciencias.

SEGUNDO

El VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO, DEPARTAMENTO DE FINANZAS, DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), para que se abstengan de entregar o pagar a la ciudadana S.D.P.Á.C., los conceptos laborales (prestaciones sociales y sus intereses) y cualquier pensión o beneficio que le adeude al hoy difunto ciudadano L.J.R.E. como profesor universitario de la Facultad Experimental de Ciencias.

TERCERO

A la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), para que se abstenga de pagar o entregar a la ciudadana S.D.P.Á.C., los haberes o ahorros pertenecientes al referido ciudadano L.J.R.E., como profesor universitario.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc1.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 043-12, y se libraron oficios bajo los Nos. 0141-2012, 0142-2012, 0143-2012.

LA SECRETARIA;

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