Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000234

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000234

PARTE ACTORA: R.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.358.846.

APODERADO JUDICIAL: F.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro.96.969.

PARTE DEMANDADA: DONNYS G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.323.551.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano R.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.358.846, asistido por el abogado F.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro.96.969, contra el ciudadano DONNYS G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.323.551, en El Paseo Libertador, al lado de Bowlin Vogga, a un Local del Antiguo Tropicquin, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 8)

Alega el actor:

.-Que el ciudadano R.M.L.G., inició su relación laboral para el ciudadano antes mencionado desde el día 02/01/2013, hasta el 26/06/2013, desempeñándose como TÉCNICO DE COMPUTACIÓN, cumpliendo funciones que consistían en la reparación y mantenimiento en general de monitores, CPU, y revisión permanente de sistemas informáticos.

.- Que laboró en un horario comprendido de las 7:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a sábados.

.-Que devengó un salario de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) semanales.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

….total demanda: diecinueve mil ciento setenta y seis Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 19.176,81)…

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 51 y 52)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado F.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.969, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.358.846, plenamente identificados en autos, mientras que por la parte demandada DONNYS G.R.M., no compareció Representante Legal ni apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 44 y 45 del presente expediente, la notificación practicada por el ciudadano F.J.T., en su carácter de Alguacil de esta Coordinación Laboral, fijando Cartel de Notificación en la dirección señalada en el escrito libelar. .

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos se observa, que el demandado, DONNYS G.R.M., fue debidamente notificado tal como consta a los folios 44 y 45 del presente expediente; por lo que a juicio de este juzgador la parte demandada, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano R.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.358.846, con el ciudadano DONNYS G.R.M., antes identificado, iniciando su relación laboral desde el día 02/01/2013, hasta el 26/06/2013, desempeñándose como TÉCNICO DE COMPUTACIÓN, cumpliendo funciones que consistían en la reparación y mantenimiento en general de monitores, CPU, y revisión permanente de sistemas informáticos; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:

Del 02-01-2013 Al 26-06-2013 = 05 meses y 24 días.

Ley aplicada para cálculos: LOTTT

Salario Mensual= Bs. 4.800,00

Garantía y cálculo de prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT.

(Calculado con salario integral)

25 días x 180,00 = 4.500,00

Total Antigüedad……………………………………….……….…Bs. 4.500,00

Intereses………...………………………………………….….……Bs. 669,60

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.

Del 02-01-2013 Al 26-06-2013 = 05 meses y 24 días.

15 días/12 meses x 05 meses= 6,25 días x Bs. 160,00= Bs. 1.000,00

Total vacaciones fraccionadas…………………………………..…Bs. 1.000,00

Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.

Del 02-01-2013 Al 26-06-2013 = 05 meses y 24 días.

15 días/12 meses x 05 meses= 6,25 días x Bs. 160,00= Bs. 1.000,00

Total Bono Vacacional fraccionado………………………….....….Bs. 1.000,00

Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTTT.

Del 02-01-2013 Al 26-06-2013 = 05 meses y 24 días.

30 días/12 meses x 05 meses= 12,5 días x Bs. 160,00= Bs. 2.000,00

Total Utilidades…………………………………..…………….………Bs. 2.000,00

Horas Extras:

El actor peticiona le sean pagadas las horas extras laboradas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.

Salarios dejados de percibir:

Desde el día 17 de junio al 23 de junio, (07) días x 160 = Bs. 1.120,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….……....Bs. 10.289,6

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano, R.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.358.846, contra el ciudadano DONNYS G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.323.551, en El Paseo Libertador, al lado de Bowlin Vogga, a un Local del Antiguo Tropicquin, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano R.M.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.358.846, desde el día 02/01/2013, hasta el 26/06/2013, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano DONNYS G.R.M., a pagarle al demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 4.500,00; Intereses, Bs. 669,60; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, Bs. 2.000,00; Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.000,00; Salarios Dejados de Percibir; Bs. 1.120,00, total por prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.289,6).

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juez Titular,

Abg. C.E.C.

La Secretaria Accidental

Abg, SUELKYS RODRÍGUEZ

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