Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA N° 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.A.M.C. y M.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.478.246 y V-13.649.063, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.789, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 188 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 46 del presente expediente, los ciudadanos: M.A.M.C. y M.A.G.B., plenamente identificados, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida

por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 183, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES , expedidas por las Registradoras Civiles de las Parroquias El Llano y J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 197 y 290, Años 1999 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (07-10-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, su relación se fue deteriorando, razón por la cual solicitan se decrete la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento; quedando dicha separación decretada el cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), y el régimen familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron los siguiente bienes: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 432-A, ubicada en la Urbanización La Mata, Calle 16, Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Sobre esta parcela se encuentran las mejoras de una casa para habitación constante de 2 niveles. El inmueble antes mencionado fue adquirido según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Septiembre del año 2.004, quedó registrado bajo el N° diez y seis (16), folio ciento tres (103) al folio ciento veintidós (122), Protocolo Primero, Tomo Trigésima Segundo, Tercer Trimestre del referido año; cuyos linderos y demás especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad, el cual consta del folio 16 al 25 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Estipulan el valor de compra del referido inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000.000,00). El prenombrado inmueble se le adjudica única y exclusivamente y en su totalidad a la cónyuge ciudadana M.A.G.B.. Así mismo, queda expresamente convenido que el cónyuge ciudadano M.A.M.C., se compromete a cancelar totalmente la deuda que existe sobre el inmueble adjudicado a su cónyuge la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: LAP27J, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Año Modelo: 2004, Color: NEGRO ROYAL, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC149504072, Serial del Motor: 4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial Vin: 8XA53ZEC149504072, Serial Chasis: 8XA53ZEC149504072; sobre este vehículo se está tramitando el traspaso por ante el organismo competente. El señalado vehículo fue adquirido según Certificado de Origen A l – 48738; cuyas especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que aparece inserto al folio 31 del presente expediente. Cuyo valor de compra ha sido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00). El Vehículo se le adjudica única y exclusivamente y en su totalidad a la cónyuge ciudadana M.A.G.B.. TERCERO: La totalidad de SEIS MIL SETECIENTAS CINCUENTA (6.750) acciones que representan SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.750.000,00), pertenecientes al cónyuge M.A.M.C., adquiridas en la Sociedad Mercantil “Revestimientos Andinos Compañía Anónima (REVEANCA), según Acta Constitutiva Estatutaria, de fecha 23 de julio de 1997, inscrito bajo el N° 51, Tomo A-18. Y según modificación autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en Acta de fecha 13 de septiembre de 1999, inscrito en el Tomo A-18, número 48; cuyas especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad que obra del folio 32 al folio 43 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Las acciones antes referidas se le adjudican en su totalidad, única y exclusivamente al cónyuge M.A.M.C.. CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Placa: LAN550, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Año: 2002, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 1GNDT13S122505717, Serial del Motor: C22505717, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT - WAGON, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNDT13S122505717-1-1, de fecha 13 de noviembre de 2002. El referido vehículo fue adquirido según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2005), inserto bajo el N° 9, Tomo 80 de los libros respectivos, cuyas especificaciones aparecen descritas en el documento de propiedad inserto del folio 27 al folio al 30 y sus respectivos vueltos. El precio de este vehículo es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.000.000,00). El prenombrado vehículo se le adjudica en su totalidad, única y exclusivamente al cónyuge ciudadano M.A.M.C.. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: M.A.M.C. y M.A.G.B., anteriormente identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (07-10-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 183. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la ejercerá su legítima madre ciudadana M.A.G.B.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano M.A.M.C., suministrará para sus hijos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en forma mensuales y consecutiva, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, aportará dos (02) Bonos para los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, para gastos escolares y decembrinos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una Entidad Bancaria, representada por su madre. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ambos padres coadyuvarán con la educación, salud, mejor formación moral y material de sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, alimentación y educación, y de mutuo acuerdo las vacaciones serán compartidas entre ambos padres. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Fcv/13283.-

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