Decisión nº PJ0072014000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos nueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2012-000329

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.000.

ABOGADO ASISTENTE:Abg. C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.001

DEMANDADA: Neholimar J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.504.177

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G..

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.000, contra la ciudadana Neholimar J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.177, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

La causa fue admitida en fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2012, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial la boleta de notificación de la demandada de autos, con resultado positivo, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, presente solo la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 12 de abril de 2013, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada. Fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informe, se prolongo la audiencia hasta que conste en autos la prueba requerida.

En fecha 05 de marzo de 2014, se materializó la prueba de informe requerida concluyendo la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2014, se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14 de abril de 2014, a las 09:00 a.m.

En fecha 14 de abril de 2014, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderada judicial, dejando constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte demandada, en dicha audiencia fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas. Siendo prolongada para el día 25 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 25 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio. Siendo prolongada para el día 02 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines efectuar la declaración de parte.

En fecha 02 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio, se efectuó la declaración de parte, se valoraron las pruebas promovidas. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con la ciudadana Neholimar J.G.S., el día 16 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, fijando su último domicilio conyugal ubicado en La Aguadita, sector Sabaneta, casa sin número, Municipio Lima B.d.e.C.; desde el mismo momento que se casaron la actitud de su cónyuge cambio de una forma radical, su comportamiento empezó a ser ofensivo, agresivo, humillante despectivo y descortés hacia su persona, además de no cumplir con los deberes conyugales, de manera consuetudinariamente siendo imposible vivir bajo el mismo techo con ella, por lo que se vio en la obligación de irse en el mes de diciembre del año 2007, de la casa donde habitaban a pocos meses de haberse casado, luego de haberse separado se entero que ella estaba embarazada y tuvieron dos (02) hijos. Solicitó que se declare disuelto el vínculo conyugal mediante divorcio, fundamentando tal acción en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedan demostrados para esta jurisdicente lo siguiente:

Documentales:

-Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, signada con el Nº 233, Tomo I, Folio vto 251 del año 2007, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.A.S.A. y Neholimar J.G.S., y así se declara.

-Se valoran las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Macapo, Municipio Lima B.d.E.C., de los niños se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signadas bajo los Nros. 23 y 24, del año 2009, marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales rielan al folio siete (07) y ocho (08) del presente asunto, respectivamente, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores, su minoridad y la procreación de dos hijos de la pareja. Así se declara.

Prueba de Experticia:

- Se valora Informe Técnico Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial al ciudadano M.A.S.A., que riela desde el folio 43 al folio 50 del presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia en sus conclusiones que: es un señor que muestra estabilidad en su ámbito laboral, sin embargo con ciertas dependencias en lo relativo a la vivienda y con una escasa disposición asumir la responsabilidad de la crianza directa de sus hijos. No posee compromisos en el área emocional ni alteraciones en las funciones mentales. Así se declara.

- Se valora el oficio de fecha 12 de febrero de 2014, signado bajo el Nº 029 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela al folio 58 del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora por cuanto se evidencia que no se pudo realizar el Informe Técnico Integral a la ciudadana Neholimar J.G.S., debido a que la misma actualmente reside en la Guaira.

Prueba Testimonial:

-Se valora la declaración de la ciudadana A.C.A., quien fue interrogada y contesto lo siguiente: 1.-¿Conoce al ciudadano M.S. y a Neholimar Guerrero? Responde: “Si desde hace 20 años y a Neholimar desde hace 7 años”. 2.-Como eran la relaciones entre ellos?.Responde: “Al principio llevadera, ella era calmada, luego al contraer lazos nupciales, era problemática, respondía de forma agresiva, eso fue lo que yo note”. 4.-¿Le consta que por esta situación hizo que él se fuera del hogar? Responde: “Exactamente debido por las fuertes reacciones de Neholimar, tuvo que irse del hogar e irse a vivir nuevamente con su familia, ella era conflictiva, en términos obscenos, eso conllevo que se retirara de su lado. 5.-¿Sabe qué tiempo tienen separados? Responde: 6 años, y seis meses, recuerdo que fue en diciembre, declaración que se valora ya que la misma ha sido concordante con lo expuesto por el demandante y verifica el abandono en cuanto a los deberes conyugales, por parte de la ciudadana Neholimar Guerrero y que se encuentran separados de hecho.

-Se valora la declaración de la ciudadana D.T.O.P., quien fue interrogada y contesto lo siguiente: 1.-¿Conoce al ciudadano M.S. y a la ciudadana Neholimar? Responde: “Si hace siete años. 2.- ¿Sabe cómo eran las relaciones de pareja? Responde: ¿Eran conflictivas, su trato no era muy bien, ellos se la pasaban en constante desacuerdo, siempre discutían. 4.- Sabe cuánto tiempo tienen separados? Responde: “6 años”, declaración que se valora, ya que verifica la existencia de elementos como la existencia de conflictos en la pareja, que fueron señalados por el demandante en el libelo de la demanda y que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho.

-En relación a la testimonial de la ciudadana E.J.A.F., este tribunal no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de la misma.

- Se valora la declaración del ciudadano P.G., en su condición de abuelo materno de los niños de autos, quien al ser interrogado contesto lo siguiente: Qué es usted de la demandada? Responde: el papá. ¿Desde cuándo tienen los niños? Responde: Desde que nacieron. ¿Cómo es la relación del padre con los niños? Responde: Así regular, les pasa pero no continúo. ¿Cada cuanto tiempo su hija comparte con los niños? Responde: Cada 15 o cada 20 días; declaración que se valora para dar por demostrado que los niños viven con los abuelos maternos.

- Se valora la declaración de la ciudadana M.d.G., en su condición de abuela materna de los niños de autos, quien al ser intgerrogada contesto lo siguiente: ¿Diga usted, qué es de la ciudadana Neholimar Guerrero? Responde: Es mi hija. ¿Diga usted, ella tiene hijos? Responde: Si, los morochitos que son mis nietos, hijos de ella con el señor M.S.. ¿Con quién viven los niños? Responde: Conmigo desde que nacieron, ella está estudiando y quedamos que en cuanto ella termine su carrera se los llevaría y se haría cargo de ellos, ella se fue desde hacen tres (3) años, que se cumplieron en septiembre del año 2012. ¿Con que frecuencia en la edad que tienen los niños, han compartido con los progenitores? Responde: Mi hija comparte con ellos, cada vez que viene, eso es cada 15 días, dependiendo del tiempo que tenga. ¿Sabe usted cuál es la responsabilidad que tiene para con los niños? Responde: Bastante responsabilidad he tenido con ellos, estoy consciente que deben estar con su mamá, primero ella estudia y para una madre soltera es difícil estudiar y cuidar dos niños, de tal declaración se desprende que los abuelos maternos han cuidado de los niños de autos. Así se declara.

Declaración de Parte:

-Se valora la declaración de parte del ciudadano M.A.S.A., conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntado lo siguiente: ¿Indique brevemente los hechos por que solicita el divorcio? Responde: Cuando nos casamos tuvimos un matrimonio excelente cuando iniciamos de lleno como parejas, tuvimos fuertes problemas vivíamos en casa de sus padres, nos casamos un 16 de diciembre, en m.e. me comunica que estaba embarazada y debido a los inconvenientes tenidos no pudimos tener una relación de pareja. ¿Porque considera que se rompió esa armonía? Responde: Además que éramos muy jóvenes los dos, los inconvenientes más o menos fuertes, el irrespeto en el vocabulario y de trato. ¿Considera roto los lazos afectivos? Responde: Si. ¿No existe la posibilidad de reconciliación alguna entre ambos? Responde: No, declaración que se valora por cuanto se verifica que la ciudadana Neholimar J.G.S., incurrió en abandono de los deberes inherentes al matrimonio, asimismo, indicó el establecimiento de las instituciones familiares en beneficio de sus hijos. Así se declara.

-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Neholimar J.G.S., conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntada por la jueza lo siguiente: ¿Indique brevemente los hechos? Responde “El divorcio iba a ser de mutuo acuerdo, le había facilitado las cosas para que fuese de esa manera.., pero le escribí que no podía asistir, declaración que se valora por cuanto ciertamente se verifica que entre ellos no existe la posibilidad de reconciliación; asimismo manifestó que efectivamente los niños están con los abuelos, pero que será ella quien ejercerá la custodia de igual forma. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2- “abandono voluntario”.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Igualmente señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario, es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar: “…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.

Siendo así se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 de la ejusdem.

De tal manera que, este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones: En ese mismo sentido y por cuanto la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda en virtud que la ciudadana Neholimar J.G.S., incurrió en abandono de los deberes inherentes al matrimonio ya que no cumplía con los deberes conyugales, aparte de las de las discusiones ocurridas en la pareja y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende del abandono por parte de la ciudadana Neholimar J.G.S., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y las partes que ya no viven en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte de la ciudadana Neholimar J.G.S., es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por el demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

En consecuencia, este tribunal pasa a pronunciarse sobre las instituciones, las cuales quedan establecida de la siguientes forma: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora quien debe vivir con ellos en el mismo hogar, la obligación de manutención se establece en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensual, como bono escolar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) cancelados en mes de Agosto, como bono navideño la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) en el mes de diciembre, montos que deberán ser depositados en la cuenta corriente Nº 01210221º690013476734 de la entidad bancaria CORBANCA, cuyo titular es la progenitora, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, se fija el régimen de convivencia de la siguiente forma: cada quince días los niños compartirán con el progenitor desde el día sábado, hasta el día domingo, en las vacaciones escolares los primeros quince días con el progenitor el resto con la progenitora, carnaval y semana santa de forma alterna, en el mes de diciembre 24 y 25 con el progenitor, el 31 de diciembre y 1 de enero con la progenitora de forma alterna cada año. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano M.A.S.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.000, contra la ciudadana Neholimar J.G.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.177. Así se decide

Segundo

Se establece las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los nueve (9) días del mes de mayo (05) del año dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 11:32 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000034.

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