Decisión nº 05-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Marzo de 2.005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 05-05.-

CAUSA No. 10U-51-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

El ACUSADO: C.L.O., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.614.199, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, de estado civil casado, hijo de M.O. y A.S. de Osorio, y residenciado en la Urb. Los Olivos calle 78, casa N° 61-181, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; EL ACUSADOR: ABOGADA C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; EL DEFENSOR, Abogado en ejercicio de este domicilio G.A.G.; LAS VICTIMAS:, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.M., M.M., E.M. Y A.D.J.M.;. DELITO: HURTO DE BIENES QUE HACEN PARTE DE UNA HERENCIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acreditados y circunstanciados en el escrito de acusación en el presente caso fueron los siguientes:

“En fecha 06 de Septiembre del año 1.996 el ciudadano C.L.O.S. y la ciudadana M.D.C.M.D.Q. celebran un contrato bajo la figura de certificado de ahorro con el Banco Occidental de Descuento, el cual quedo identificado con el N° 101000298 por un monto de veinticinco millones de Bolívares (25.000.000 Bs. ), en el cual establecieron la firma de ambos como titulares bajo la modalidad “o” lo que indica que pueden movilizar la cuenta mediante la firma individual de cualquiera de ellos, constituyendo así una comunidad de bienes sin pacto o disposiciones especiales, constituyendo el bien común entre ambos el dinero depositado en el certificado de ahorro signado con el N° 101000298, por lo cual la mencionada comunidad de bienes se regía por las disposiciones previstas en 1 titulo IV del libro segundo del Código Civil que trata “De la comunidad”. El mencionado certificado de ahorro fue renovado de manera consecutiva en las siguientes fechas: 05-11-96, 08-01-97, 10-03- 97, 09-05-97, 08-07-97, 09-09-97, 09-12-97, 09-03-98, 12-05-98, 14-07-98, 14-10-98, 13-01-99, 17-02-99, 21-04-99, 22-06-99, 22-09-99, 21-12-99, 21-06-00, 20-09-00 y desde el 19-02-01 bolívares (50.000.000 Bs.) El día 14 de Mayo del año 2.001 muere la ciudadana M.D.C.M.D.Q. y el día 21 de Mayo del año 2.001 el ciudadano C.L.O.S. cancela el mencionado certificado de ahorro y retira del mismo la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000 Bs.), quedándose con la totalidad del dinero retirado, y del cual por no existir disposición especial de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil solo le correspondía el cincuenta por ciento, es decir veinticinco millones de Bolívares (25.000.000 Bs.), y el otro cincuenta por ciento, es decir los restantes veinticinco millones de Bolívares (25.000.000 Bs.) pasaban a formar parte del patrimonio hereditario de los coherederos o causahabientes de la ciudadana M.M.D.Q., quien muere intestada, y por ser viuda y no tener hijos le suceden como únicas y universales herederas las ciudadanas M.R.M.D.D., M.E.M.O., E.I.M.R. y A.V.D.J.M.. De manera que desde el momento que el ciudadano C.L.O.S. retira la totalidad del dinero que mantenía en comunidad con la ciudadana M.M.D.Q. y se queda con el mismo se apodera de la parte que por herencia les correspondía a las antes mencionadas ciudadanas”.

Por lo que considera la Representante Fiscal que existen fundadas razones para suponer que el día 21 de Mayo del año 2.001, el ciudadano C.L.O.S. se apoderó de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000 Bs.) que FORMABAN PARTE DE LA HERENCIA que correspondía a las ciudadanas M.R.M.D.D., M.E.M.O., E.I.M.R. y A.V.D.J.M. como únicas y universales herederas de la ciudadana M.D.C.M.D.Q., señalando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos narrados, configuran el delito de HURTO DE BIENES QUE HACEN PARTE DE UNA HERENCIA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, solicitando el enjuiciamiento del citado ciudadano C.O. como AUTOR de dicho delito.

Solicitando por su parte la defensa una sentencia absolutoria para su patrocinado en virtud de que en el presente caso no existía tipicidad ni antijuricidad, y por ende la conducta desplegada por su defendido no era punible.

DEL DEBATE PROBATORIO:

Los hechos imputados y por los cuales el representante Fiscal solicita el enjuiciamiento y posterior sentencia condenatoria son probados por el acusador con los siguientes elementos probatorios:

  1. TESTIMONIALES: 1. De los ciudadanos, a) M.R.M. y b)J.C.A., 2. PRUEBAS DOCUMENTALES: N°1), Acta de Defunción de la ciudadana M.D.Q., constante de un (01) folio útil; con el N°2) la Inspección Judicial, constante de ocho (08) folios útiles; N°3), Contrato de Cuenta de Ahorro constante de dos (02) folios útiles; N°4) Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento con fecha de 15 de octubre de 2002, constante de un (01) folio útil, N°5) Declaración de los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constantes de 45 folios útiles, y N°6), constante de un (01) folio útil, Movimiento del Certificado de Ahorro N° 101000298, los cuales se dan reproducidos sin la lectura de los mismos en la audiencia porque así las partes lo acordaron sin oposición alguna.

La Defensa defiende su tesis de inculpabilidad con las siguientes pruebas: 1. TESTIMONIALES a) J.A.M., b) J.L.R.U. y c) A.J.F.N., 2. PRUEBAS DOCUMENTALES: D1) Certificado de Participación a plazo, con fecha de emisión 7-05-96 y vencimiento de 08-07-96,N° 9-605486, constante de un folio útil; D2) Certificado de participación a plazo, N° 32.353, con fecha de 08-07-96 y vencimiento 06-09-96, constante de un folio útil; D3) Constante de dos folios útiles, notas de crédito y nota de debito de fecha 07-02-96; D4) Nota de crédito y de debito, constante de dos folios útiles de fecha 07-02-96; D5) Documento de Enlace Integral BOD en lo que respecta al capítulo I Cuenta Corriente/ahorro, resaltando la defensa el contenido la cláusula 7° y 15°, constante de ocho folios útiles; Y D6) Conjunto de Facturas y Recibos correspondientes a los gastos médicos (medicinas, ect), requeridos por la ciudadana M.d.Q., constante de veinticuatro folios útiles. Rindiendo igualmente declaración el acusado ciudadano C.O..

-La Defensa renuncia a la testimonial de la ciudadana M.M., por cuanto la misma se encuentra con fuerte quebranto de salud, y la representante fiscal no se opone a la renuncia; asimismo renuncia a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL ofertada y admitida en su oportunidad correspondiente, ya que la considera inoficioso en razón de que la autenticidad del mismo no esta objetada por la Representación Fiscal quien a tales efectos expone que no tiene ningún tipo de objeción a los documentos presentados por la defensa.

En el contradictorio, se examinan los siguientes elementos probatorios practicados desarrollados en el acto de recepción de pruebas:

-En primer lugar tenemos la declaración libre y espontánea sin apremios ni juramento alguno del acusado C.L.O., quien rindió declaración impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, manifestando que:

la señora Matilde me crió a mi, aproximadamente desde los 4 años, y cuando ella se casa con el ciudadano Q.R. me llevan a vivir con ellos, me dan los estudios, me educan hasta graduarme de Ingeniero Agrónomo y luego creo una sociedad con un colega J.A.M. donde llevamos la compra y venta de ganado y establecimos una cuenta con el dinero que se hizo por esa comunidad, luego la liquidamos y con ese dinero reapertura una cuenta con la ciudadana Matilde, porque la consideraba mi madre y como yo estaba soltero, era ella la única persona de confianza que yo tenia para poder entablar ese tipo de relación. Ahora bien, me acusan por haber aperturado esa cuenta con ella, y cuando yo me asesore para abrir dicha cuenta, me dijeron que ambos podíamos disponer de la totalidad del dinero que había en ella sin limites si la condición era “o” y no “y”, por lo que podía ir ella, o podía ir yo y yo le manifesté a la señora Marcela que si dice que ese dinero era de ella y sus hermanos, porqué no sufragaron ellos los gastos de la enfermedad de la ciudadana Matilde. Aclarando que lo que yo hice con la señora Matilde lo estoy haciendo actualmente por la ciudadana Mercedes por que eso fue lo me enseño mi madre Matilde. Para finalizar, solo puedo decir que me considero inocente, pues, yo en ningún momento me he hurtado ningún bien, ni de la señora Matilde ni de ninguna otra persona, es todo.”-

La fiscalía interroga al acusado. La defensa pide se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿El día del mes de septiembre del año 96, cuando abrió la cuenta, Le entrego ella a usted cantidad alguna para hacer el depósito que usted realizo? Contestó: No. Otra: ¿De donde obtiene usted la cantidad de 25 millones por la cual se reapertura la cuenta que constituye con la ciudadana M.d.Q.? Contesto: de mi sociedad con J.A.M.. Otra:¿ Para el año 1996, fecha en la cual usted liquida el certificado con el ciudadano J.A.M., cuántos años tenia trabajando? Contestó: entre 8 y 9. Otra, ¿Recuerda usted a que monto alcanzaba después de esos 8 o 9 años? Contestó: Aproximadamente entre 35 y 40 millones de bolívares ¿Realizó la ciudadana M.M. alguna operación o transacción, entendiéndose esto como retiro de dinero u otros, del certificado de ahorro de ustedes en el transcurrir en esos 5 años entendiendo que lo aperturó en el año 1996 y lo cancela definitivamente en el año 2001? Contestó: no. ¿Quién sufragó los gastos de la enfermedad de la ciudadana M.Q.? Contestó: en su totalidad por mi, Otra, ¿Recuerda usted a cuántos asciende los gastos por usted sufragados? Contestó: 10 millones aproximadamente, la cifra exacta no recuerdo, pero era casi los 11 millones. Otra, ¿Mencionó usted haber notificado al banco de la muerte de la ciudadana M.Q.? Contestó: Si. Otra, ¿Recibió usted por parte de la entidad bancaria alguna negativa para el retiro del dinero del certificado de ahorro? Contestó: No.

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a) Por lo que tenemos que luego de abrirse la recepción de pruebas se oyó declaración de la ciudadana: M.R.M., quien luego de juramentarse debidamente e identificarse plenamente, fue impuesto de las generales de ley, manifestando conocer al acusado, ya que son primos, “puesto que el papá del acusado es su tío que ya falleció”, y entre otras cosas expone que el acusado vivía en casa de su hermana quien no tuvo hijos; que así como el también iban dos primos mas pero el único que se quedo viviendo allí fue C.O., que lo alimentaron y le dieron estudios; se graduó pero que nunca tuvo trabajo, solo cuando ella muere el busca trabajo para aparentar; Que cuando se murió el marido de su hermana, el dinero lo pasaron a nombre de ella, pues el se lo había dejado en un testamento. Pero ella no era instruida, solo estudio hasta segundo grado, y utilizaba al acusado para que le llevara sus cuentas. Que desde que se murió su hermana. ”el puso unas cadenas y candados para que no entráramos a la casa”, que ella no sabia que su hermana estaba enferma, que cuando la hospitalizan el quería sacarla a las 72 horas de la clínica porque “iba a perder mucho dinero”. A preguntas de la Fiscalia contesta: que ella sabia que su hermana tenia una cuenta en el B.O.D., pero no sabia que la tenia con él (refiriéndose al acusado); que nunca le manifestó que la cuenta era mancomunada, que se acaba de enterar en estos momentos, porque como ellos no eran esposos; que los vecinos le decían que el trataba muy mal a su hermana,

que el nunca trabajo porque su hermana le decía que para que, si el allí lo tenia todo; que visitaba a su hermana entre semana y todos los fines de semanas, porque era una persona casada y tenia obligaciones. Por su parte la Defensa le hizo preguntas, y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Tiene usted conocimiento de quién fue el que llevo a la ciudadana Matilde a la clínica? Contestó: quien más va a ser?, La vecina que escuchó gritos y vio que fue él quien siempre había vivido con ella que salió con una silla de ruedas porque ella se estaba asfixiando. Otra, ¿Usted mencionó que se enteró de que su hermana había tenido una gripe muy fuerte hacía meses después? Contesto: supe cuando la señora que trabaja en mi casa como doméstica me lo dijo porque ella también frecuentaba su casa, pero no porque Matilde me haya dicho que estaba enferma. Otra: ¿Habiendo mencionado usted que se enteró por boca de la persona que trabajaba en su casa y asimismo que visitaba a su hermana algunos días de trabajo, su hermana nunca le dijo que tenia gripe? Contestó: si me decía lo que tenia pero usted sabe que cuando cada quien tiene su familia hay una distancia. Otra, ¿Explique al tribunal cómo le consta a usted que esos trabajos eran aparentes y no auténticos? Contestó: porque nunca se le conoció trabajo, siempre estaba en la casa, siempre con ella. Otra: ¿Mencionó usted al tribunal desconocer que el acusado tenia firma en la cuenta del BOD? Contestó: no sabia que era esa firma “o”, sabía que ella tenía cuenta pero no con “o”. Otra: ¿Tenia la ciudadana M.M. una cuenta en el banco Banesco? Contestó: si. Que la manejaba ella. Otra: Quien hizo la declaración sucesoral de la señora Matilde? Mi abogado, por orden de una hija mía. Otra: declararon la cuenta de Banesco? Si, Otra, Cobraron ustedes la herencia de la cuenta de Banesco? No porque el Seniat se cobro primero. Otra, ¿Los hechos del conocimiento que usted tiene, que los ha expuesto aquí, han sido porque a usted le consta o porque fue dicho por una de sus hijas? Contestó: Me consta, lo se, lo he vivido, lo he visto. Otra, ¿Usted contestó al interrogatorio de la fiscal que la relación de la ciudadana Matilde con C.O. era de madre e hijo que: no tanto así, me lo dijeron los vecinos? Contestó: los vecinos me dijeron que él la maltrataba. Otra, ¿Con respecto a la información del banco contestó o nó lo siguiente a la pregunta de la representante fiscal?: Le informaron a mi hija que ella tenía una cuenta que aparecía con el nombre rayado? Contestó: con el nombre rayado de ella, si. Otra, ¿Cuando usted mencionó tener conocimiento de que su hermana había dejado unos bienes a una pregunta realizada por la representante fiscal: utilicé a mi hija para saber si había dejado bienes? Contestó: si. Porque yo estaba inocente de ello. Otra, ¿Mencionó o nó lo siguiente: se dice que ella tenía mucho dinero? Contestó: me lo dijo ella, ella no sabía que su esposo tenía tantísimo dinero. Otra: ¿Entonces usted estaba distante de la señora Matilde? Contestó: “distante”, que después que uno se casa siempre hay comunicación pero no es la misma.

b)Con la testimonial rendida en sala por el ciudadano J.C.A., quien luego de juramentarse debidamente e identificarse plenamente, fue impuesto de las generales de ley, abogado en ejercicio, quien manifestando no conocer a las partes, manifestó que uno de sus clientes fue el Banco BOD y quien

señala que los abogados de la señora M.M. fueron al banco a realizar una inspección y él los atendió; que el banco se estaba dando por notificado de la que sucedía con esa cuenta “O”; y le notificaron que había fallecido un titular y que ya el otro titular había cancelado la cuenta; que al momento de la inspección el formaba parte de la institución; la Representante Fiscal del Ministerio Público, poniéndosele de manifiesto la referida inspección Ocular practicada en el Banco para verificar su firma, quien la ratificó manifestando que sí estaba presente al momento de dicha inspección. La Defensa solicita dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Existe un texto documental llamado Instrumento de Enlace Integral del BOD que regulaba ese tipo de relación entre las partes? Contesto: si, pero no se si aun lo tienen vigente en el banco. A otras preguntas contesto: No existe ninguna directriz en las cuentas mancomunadas; que mientras no se haya bloqueado la cuenta con la característica “O”, podían hacer retiros indiscriminadamente ambos; la consultoría jurídica debía pagar a cualquiera de ellos que solicitara su dinero; que el 21-05-2001 no había impedimento legal para retirar el dinero porque el banco la pago.

c) El testimonio del ciudadano J.A.M., quien previamente juramentado, fue informado de las generales de ley y manifestó conocer de vista a la señora Marcela y al acusado con quien tenía relación de compra y venta de ganado. Al exponer el conocimiento que tiene de los hechos, señala que en el 90 él y el acusado tuvieron relación de compra venta de ganado, y abren una cuenta en el mes de septiembre, la aperturan con CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES y la cancelaron con CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES; que hicieron negocio hasta el año 1996. Que fue aperturada en el Banco Occidental de Descuento, con una participación del cincuenta y cincuenta (50 y 50).

d) El testigo J.L.R.U., quien luego de juramentarse debidamente e identificarse plenamente, fue impuesto de las generales de ley, manifestó que conoce al ciudadano C.O. porque su suegra vive al frente de su casa, que se dedica a asesorar empresas agropecuarias, le pidió que lo asesorara en año 1996, cuanto este liquido la sociedad de un plazo fijo que mantenía en el B.O.D, por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares, que mantenía con el ciudadano A.M., señalándole que lo mas indicado era mantener el dinero en el banco; por ello sabia que el acusado comercializaba ganado, y que tenia esa sociedad con el ciudadano A.M.. La fiscalía hace unas preguntas y este contesta: que tiene como 30 años conociendo al acusado y de trato como 10 años; que lo asesoraba una vez al año o cada vez que se veían; que sabe que desde el 95 este mantenía relación comercial referente a la venta de ganado con el ciudadano A.M.; que sabe que el certificado se vencía para el mes de septiembre porque el mes de julio fue muy duro había mucha sequía, y entonces decidieron liquidar la sociedad.

e) Al ciudadano A.J.F.N., quien después de ser Juramentado e informado de las generales de ley y responder las generales sobre su identidad personal, es instado a decir cuanto sabe del hecho Juzgado, expuso:

Que era profesor de derecho mercantil, asesorando en materia procesal civil y mercantil, e imparte clases en la Universidad Belloso Chacín de las materias Teoría general de Contratos y Contratos Mercantiles. Que asesora al abogado defensor en cuanto a la materia objeto del debate judicial, desde el punto de vista técnico respecto un contrato de cuenta de ahorro, presentándose una consulta de cotitularidad con la cláusula “o” que especificaba el contrato bancario.

La Defensa interrogue a su testigo, y este contesta, con la estipulación y/O no existe comunidad; cualquiera puede disponer del todo de la cuenta, hay comunidad con el banco. El testigo ofrece la lectura de un reglamento referido al “NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA SER EFECTIVA LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO EN BANCOS EN INSTITUTOS DE CRÉDITOS REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CRÉDITOS” el cual ofreció inclusive consignar a esta audiencia no objetándose la incorporación de dicho instrumento a las actas por las partes, ordenando este tribunal lo conducente. La defensa pidió dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿En virtud de lo expuesto, seria correcto afirmar que el ciudadano acusado C.L.O. habiendo suscrito un contrato de Certificado de Ahorro bajo la modalidad y/o o de cuenta solidaria, tal y como usted lo afirmó, estaba facultado para disponer de la totalidad de los fondos habidos en dicha cuenta? Contesto: eso es correcto; Como lo indiqué en mi reporte anterior, los contratos bancarios abiertos pluripersonales bajo la cláusula y/o se traducen en una cotitularidad que según el contrato suscrito cualquiera de los cotitulares esta legitimado contractual y legislativamente conforme al reglamento que acabo de consignar para disponer del todo o parte del deposito en tenencia de la institución financiera; doctrinalmente eso ha sido discutido y se ha considerado la procedencia de esa facultad de disponer por el todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez Profesional procedió a interrogar al testigo. Dejándose constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cuál es la diferencia especifica en la cláusula “y” en la “y/o”? Contestó: si es “y” deben firmar los dos, pero se ha dado el caso que por el uso de la cuenta se de la modalidad y/o para determinar que son firmas indistintas mediante la cual las personas que suscriben ese contrato con el ente financiero establecen una relación creditoria que consiste en que la institución financiera se convierte en un depositario o tenedor de los fondos que ellos le depositen y que ambos suscriptores del contrato están indistintamente legitimados para disponer de esos fondos en todo o en parte; Y con la denominación “o” es que son firmas indistintas.

En el acto de recepción de las pruebas documentales se hace entrega de todas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, ratificadas públicamente en la audiencia oral siendo incorporadas al Juicio por su lectura, a través de la secretaria del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consignadas por la Fiscalía como pruebas documentales, con el N°1), ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.D.Q., constante de un (01) folio útil, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, donde consta que la ciudadana en mención dejo de existir el día 14-05-2001.

N°2) LA INSPECCIÓN JUDICIAL, constante de ocho (08) folios útiles; realizado por el Juez Tercero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la sede del BOD oficina principal, ubicada en la avenida 77 (5 de julio), realizado el 25-09-2002, documento que ha de adminicularse a la prueba documental signada con el Nº 4) que versa sobre Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento con fecha de 15 de octubre de 2002, constante de un (01) folio útil y con el N°6), constante de un (01) folio útil, que versa sobre Movimiento del Certificado de Ahorro N° 101000298, documentos que fueron solicitados en el momento de la inspección judicial, igualmente puestos de manifiesto al ciudadano J.C.A. quien estaba presente y actuó como funcionario del banco B.O.D. en la inspección que se realizaba en el banco en ese momento, y aun cuando no fue objetado en el debate judicial por la defensa, prescindiéndose de su lectura en común acuerdo de las partes.

N°3) Contrato de Cuenta de Ahorro constante de dos (02) folios útiles Nº 1101-19771-5, de fecha 07-02-96, B.O.D. en los cuales se lee como titulares M.d.Q. y C.O..

N°5) Declaración de únicos y universales herederos, constantes de 45 folios útiles, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil, documento publico que demuestra que los ciudadanos M.M.d.D., M.E.M.O., E.I.M.R. y A.V.d.J.M. son las únicas y universales herederas de la de cujus; M.D.Q..

Seguidamente, la Defensa hace consignación de sus pruebas documentales previamente ofrecidas y admitidas en su oportunidad correspondiente, las cuales son: D1) Certificado de Participación a plazo, del B.O.D., con fecha de emisión 07-05-96 y vencimiento de 08-07-96, N° 9-605486, constante de un folio útil, a nombre los ciudadanos J.M. y C.O. y D2) Certificado de participación a plazo N°32353, igualmente del B.O.D., con fecha de 08-07-96 y vencimiento 06-09-96, constante de un folio útil, D3) Constante de dos folios útiles, notas de crédito y nota de debito de fecha 07-02-96; Nota de crédito y de debito marcado con la denominación D4) constante de dos folios útiles de fecha 07-02-96; Con la denominación D5,) Documento de “Enlace Integral BOD” en lo que respecta al capítulo I Cuenta Corriente/ahorro, resaltando la defensa el contenido la cláusula 7° que establece

CLAUSULA SEPTIMA: LA (S) CUENTA (S) con firmas conjuntas que se movilicen con dos (2) 0 mas firmas autorizadas tendrán la modalidad “Y”, y LAS(S) CUENTA (S) con firmas individuales podrá tener la denominación “O”, así como también la modalidad “Y/O”, que indica que pueden ser movilizadas conjunta o separadamente mediante una, dos o mas firmas. En ambos casos quedara bajo la responsabilidad de los titulares el movimiento de dichas cuentes, por lo que los cotitulares quedan solidariamente responsables de cualquier operario, eximiéndose EL BANCO de toda responsabilidad. “,

y la 15°, que establece:

”CLAUSULA DECIMO QUINTA: Mientras que el BANCO no sea notificado e impuesto por la autoridad competente respecto al bloqueo por cualquier circunstancias del saldo de LAS CUENTA (S), entregara el dinero depositado a las personas que aparezcan como titulares de las mismas y normalmente facultadas para movilizarlas. En caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares, los fondos depositados a su favor podrán ser retirados por sus herederos previo cumplimiento de los requisitos de Ley, como son la presentación de la “Planilla Fiscal “ por derechos sucesorales debidamente cancelados y la solvencia fiscal....”

Igualmente y signado con la letra D6), Conjunto de Facturas y Recibos correspondientes a los gastos médicos (medicinas, ect), requeridos por la ciudadana M.d.Q., constante de veinticuatro folios útiles.

En el discurso de cierre, el Representante del Ministerio Público manifestó sus argumentos y fundamentos por los que considera que debe ser condenado el ciudadano C.O., alegando que esta suficientemente demostrada su culpabilidad. En la réplica a las partes a los fines de referirse solo a las conclusiones formuladas por el contrario, a lo que el Representante Fiscal del Ministerio Publico manifestó que según la fecha del retiro de todo el dinero del Banco, se demuestra la mala fe del ciudadano C.O., ya que él sabia que si dejaba el dinero allí, al tener el Banco conocimiento de la muerte de la ciudadana M.M.d.Q., solo le entregaría el 50% del mismo, ya que a escasos días de su muerte formuló el retiro y no notificó al banco del fallecimiento de la señora Matilde; y en razón de ello solicitó sea declarado culpable y condenado por el delito que se le imputa en la acusación presentada por ante este digno tribunal de juicio. La Defensa manifestó que el ciudadano C.L.O., no puede ser culpable de un delito que nunca sucedió, puesto que estaba autorizado para retirar todo el dinero y que lo que la ley no prohíbe, esta permitido por la misma.. Y replica manifestando nuevamente que su defendido no cometió tal delito porque legalmente estaba autorizado para retirar el dinero y que él no estaba obligado a notificar al Banco de la muerte de la ciudadana M.M. y que mal podría manifestar dolo o mala fe por algo a la que estaba autorizado para hacer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que ya había dicho toda la verdad en su declaración que le realizaran en la oportunidad correspondiente.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En primer lugar tenemos la declaración libre y espontánea sin apremios ni juramento alguno del acusado C.L.O., quien rindió declaración impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, manifestando que:

la señora Matilde me crió a mi, aproximadamente desde los 4 años, y cuando ella se casa con el ciudadano Q.R. me llevan a vivir con ellos, me dan los estudios, me educan hasta graduarme de Ingeniero Agrónomo y luego creo una sociedad con un colega J.A.M. donde llevamos la compra y venta de ganado y establecimos una cuenta con el dinero que se hizo por esa comunidad, luego la liquidamos y con ese dinero reapertura una cuenta con la ciudadana Matilde, porque la consideraba mi madre y como yo estaba soltero, era ella la única persona de confianza que yo tenia para poder entablar ese tipo de relación. Ahora bien, me acusan por haber aperturado esa cuenta con ella, y cuando yo me asesore para abrir dicha cuenta, me dijeron que ambos podíamos disponer de la totalidad del dinero que había en ella sin limites si la condición era “o” y no “y”, por lo que podía ir ella, o podía ir yo y yo le manifesté a la señora Marcela que si dice que ese dinero era de ella y sus hermanos, porqué no sufragaron ellos los gastos de la enfermedad de la ciudadana Matilde. Aclarando que lo que yo hice con la señora Matilde lo estoy haciendo actualmente por la ciudadana Mercedes por que eso fue lo me enseño mi madre Matilde. Para finalizar, solo puedo decir que me considero inocente, pues, yo en ningún momento me he hurtado ningún bien, ni de la señora Matilde ni de ninguna otra persona, es todo.”-

La fiscalía interroga al acusado. La defensa pide se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿El día del mes de septiembre del año 96, cuando abrió la cuenta, Le entrego ella a usted cantidad alguna para hacer el depósito que usted realizo? Contestó: No. Otra: ¿De donde obtiene usted la cantidad de 25 millones por la cual se reapertura la cuenta que constituye con la ciudadana M.d.Q.? Contesto: de mi sociedad con J.A.M.. Otra:¿ Para el año 1996, fecha en la cual usted liquida el certificado con el ciudadano J.A.M., cuántos años tenia trabajando? Contestó: entre 8 y 9. Otra, ¿Recuerda usted a que monto alcanzaba después de esos 8 o 9 años? Contestó: Aproximadamente entre 35 y 40 millones de bolívares ¿Realizó la ciudadana M.M. alguna operación o transacción, entendiéndose esto como retiro de dinero u otros, del certificado de ahorro de ustedes en el transcurrir en esos 5 años entendiendo que lo aperturó en el año 1996 y lo cancela definitivamente en el año 2001? Contestó: no. ¿Quién sufragó los gastos de la enfermedad de la ciudadana M.Q.? Contestó: en su totalidad por mi, Otra, ¿Recuerda usted a cuántos asciende los gastos por usted sufragados? Contestó: 10 millones aproximadamente, la cifra exacta no recuerdo, pero era casi los 11 millones. Otra, ¿Mencionó usted haber notificado al banco de la muerte de la ciudadana M.Q.? Contestó: Si. Otra, ¿Recibió usted por parte de la entidad bancaria alguna negativa para el retiro del dinero del certificado de ahorro? Contestó: No.

Declaración que se estudiara con posterioridad, luego de realizar el análisis de la totalidad de los elementos probatorios practicados en juicio, a los efectos de verificar dicho testimonio o desvirtuarlo.

b) Por lo que tenemos que luego de abrirse la recepción de pruebas se oyó declaración de la ciudadana: M.R.M., quien luego de juramentarse debidamente e identificarse plenamente, fue impuesto de las generales de ley, manifestando conocer al acusado, ya que son primos, “puesto que el papá del acusado es su tío que ya falleció”, y entre otras cosas expone que el acusado vivía en casa de su hermana quien no tuvo hijos; que así como el también iban dos primos mas pero el único que se quedo viviendo allí fue C.O., que lo alimentaron y le dieron estudios; se graduó pero que nunca tuvo trabajo, solo cuando ella muere el busca trabajo para aparentar; Que cuando se murió el marido de su hermana, el dinero lo pasaron a nombre de ella, pues el se lo había dejado en un testamento. Pero ella no era instruida, solo estudio hasta segundo grado, y utilizaba al acusado para que le llevara sus cuentas. Que desde que se murió su hermana. ”el puso unas cadenas y candados para que no entráramos a la casa”, que ella no sabia que su hermana estaba enferma, que cuando la hospitalizan el quería sacarla a las 72 horas de la clínica porque “iba a perder mucho dinero”. A preguntas de la Fiscalia contesta: que ella sabia que su hermana tenia una cuenta en el B.O.D., pero no sabia que la tenia con él (refiriéndose al acusado); que nunca le manifestó que la cuenta era mancomunada, que se acaba de enterar en estos momentos, porque como ellos no eran esposos; que los vecinos le decían que el trataba muy mal a su hermana, que el nunca trabajo porque su hermana le decía que para que, si el allí lo tenia todo; que visitaba a su hermana entre semana y todos los fines de semanas, porque era una persona casada y tenia obligaciones. Por su parte la Defensa le hizo preguntas, y solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Tiene usted conocimiento de quién fue el que llevo a la ciudadana Matilde a la clínica? Contestó: quien más va a ser?, La vecina que escuchó gritos y vio que fue él quien siempre había vivido con ella que salió con una silla de ruedas porque ella se estaba asfixiando. Otra, ¿Usted mencionó que se enteró de que su hermana había tenido una gripe muy fuerte hacía meses después? Contesto: supe cuando la señora que trabaja en mi casa como doméstica me lo dijo porque ella también frecuentaba su casa, pero no porque Matilde me haya dicho que estaba enferma. Otra: ¿Habiendo mencionado usted que se enteró por boca de la persona que trabajaba en su casa y asimismo que visitaba a su hermana algunos días de trabajo, su hermana nunca le dijo que tenia gripe? Contestó: si me decía lo que tenia pero usted sabe que cuando cada quien tiene su familia hay una distancia. Otra, ¿Explique al tribunal cómo le consta a usted que esos trabajos eran aparentes y no auténticos? Contestó: porque nunca se le conoció trabajo, siempre estaba en la casa, siempre con ella. Otra: ¿Mencionó usted al tribunal desconocer que el acusado tenia firma en la cuenta del BOD? Contestó: no sabia que era esa firma “o”, sabía que ella tenía cuenta pero no con “o”. Otra: ¿Tenia la ciudadana M.M. una cuenta en el banco Banesco? Contestó: si. Que la manejaba ella. Otra: Quien hizo la declaración sucesoral de la señora Matilde? Mi abogado, por orden de una hija mía. Otra: declararon la cuenta de Banesco? Si, Otra, Cobraron ustedes la herencia de la cuenta de Banesco? No porque el Seniat se cobro primero. Otra, ¿Los hechos del conocimiento que usted tiene, que los ha expuesto aquí, han sido porque a usted le consta o porque fue dicho por una de sus hijas? Contestó: Me consta, lo se, lo he vivido, lo he visto. Otra, ¿Usted contestó al interrogatorio de la fiscal que la relación de la ciudadana Matilde con C.O. era de madre e hijo que: no tanto así, me lo dijeron los vecinos? Contestó: los vecinos me dijeron que él la maltrataba. Otra, ¿Con respecto a la información del banco contestó o nó lo siguiente a la pregunta de la representante fiscal?: Le informaron a mi hija que ella tenía una cuenta que aparecía con el nombre rayado? Contestó: con el nombre rayado de ella, si. Otra, ¿Cuando usted mencionó tener conocimiento de que su hermana había dejado unos bienes a una pregunta realizada por la representante fiscal: utilicé a mi hija para saber si había dejado bienes? Contestó: si. Porque yo estaba inocente de ello. Otra, ¿Mencionó o nó lo siguiente: se dice que ella tenía mucho dinero? Contestó: me lo dijo ella, ella no sabía que su esposo tenía tantísimo dinero. Otra: ¿Entonces usted estaba distante de la señora Matilde? Contestó: “distante”, que después que uno se casa siempre hay comunicación pero no es la misma.

La anterior deposición es rendida por un testigo quien alegando ser prima del acusado, posee vínculos de consanguinidad de segundo grado con éste en la causa en que la misma funge de victima, presumiéndose una declaración poco objetiva en virtud del enfrentamiento existente en autos entre ambas partes, por lo que solo se estima para verificar el hecho cierto de que el acusado C.O., vivió desde pequeño con su hermana quien no tuvo hijos, y lo alimentó y educó hasta graduarlo de profesional universitario, así como que la causante tenia una cuenta de ahorros en el Banco B.O.D., enterándose posteriormente que la misma se regia por la cláusula “O”.

b)Con la testimonial rendida en sala por el ciudadano J.C.A., quien luego de juramentarse debidamente e identificarse plenamente, fue impuesto de las generales de ley, abogado en ejercicio, quien manifestando no conocer a las partes, manifestó que uno de sus clientes fue el Banco BOD y quien

señala que los abogados de la señora M.M. fueron al banco a realizar una inspección y él los atendió; que el banco se estaba dando por notificado de la que sucedía con esa cuenta “O”; y le notificaron que había fallecido un titular y que ya el otro titular había cancelado la cuenta; que al momento de la inspección el formaba parte de la institución; la Representante Fiscal del Ministerio Público, poniéndosele de manifiesto la referida inspección Ocular practicada en el Banco para verificar su firma, quien la ratificó manifestando que sí estaba presente al momento de dicha inspección. La Defensa solicita dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Existe un texto documental llamado Instrumento de Enlace Integral del BOD que regulaba ese tipo de relación entre las partes? Contesto: si, pero no se si aun lo tienen vigente en el banco. A otras preguntas contesto: No existe ninguna directriz en las cuentas mancomunadas; que mientras no se haya bloqueado la cuenta con la característica “O”, podían hacer retiros indiscriminadamente ambos; la consultoría jurídica debía pagar a cualquiera de ellos que solicitara su dinero; que el 21-05-2001 no había impedimento legal para retirar el dinero porque el banco la pago.

Declaración rendida por un testigo hábil y capaz que de manera objetiva ha demostrado la relación existente entre la entidad bancaria B.O.D. y los ciudadanos M.d.Q. y C.O., especificando que la misma dependía de un contrato de depósito de dinero bajo la cláusula “O”, en que las partes podían hacer retiros indistintamente y que cuando el ciudadano C.O., siendo titular de la referida cuenta retiró el dinero del banco no había ningún impedimento para no entregarlo.

c) El testimonio del ciudadano J.A.M., quien previamente juramentado, fue informado de las generales de ley y manifestó conocer de vista a la señora Marcela y al acusado con quien tenía relación de compra y venta de ganado. Al exponer el conocimiento que tiene de los hechos, señala que en el 90 él y el acusado tuvieron relación de compra venta de ganado, y abren una cuenta en el mes de septiembre, la aperturan con CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES y la cancelaron con CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES; que hicieron negocio hasta el año 1996. Que fue aperturada en el Banco Occidental de Descuento, con una participación del cincuenta y cincuenta (50 y 50).

La anterior declaración rendida por un testigo igualmente hábil y capaz, refiere el hecho de haber mantenido relación comercial con el acusado, e igualmente ser cotitular de una cuenta de depósito bancario hasta el año 1996 con una participación de cincuenta–cincuenta, fecha en que la cancelaron. Por lo que la misma siendo conteste en corroborar la versión del acusado, se valora para tal fin.

d) El testigo J.L.R.U., quien luego de juramentarse debidamente e identificarse plenamente, fue impuesto de las generales de ley, manifestó que conoce al ciudadano C.O. porque su suegra vive al frente de su casa, que se dedica a asesorar empresas agropecuarias, le pidió que lo asesorara en año 1996, cuanto este liquido la sociedad de un plazo fijo que mantenía en el B.O.D, por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares, que mantenía con el ciudadano A.M., señalándole que lo mas indicado era mantener el dinero en el banco; por ello sabia que el acusado comercializaba ganado, y que tenia esa sociedad con el ciudadano A.M.. La fiscalía hace unas preguntas y este contesta: que tiene como 30 años conociendo al acusado y de trato como 10 años; que lo asesoraba una vez al año o cada vez que se veían; que sabe que desde el 95 este mantenía relación comercial referente a la venta de ganado con el ciudadano A.M.; que sabe que el certificado se vencía para el mes de septiembre porque el mes de julio fue muy duro había mucha sequía, y entonces decidieron liquidar la sociedad.

La declaración que precede, rendida por un testigo hábil y capaz, es apreciada a fin de verificar que efectivamente el ciudadano C.O. mantenía relaciones comerciales con el ciudadano J.M., y eran igualmente cotitulares de una cuenta de depósito bancario en el B.O.D., que manejaban con la cantidad de cincuenta y cuatro millones cuando liquidaron la sociedad.

e) Al ciudadano A.J.F.N., quien después de ser Juramentado e informado de las generales de ley y responder las generales sobre su identidad personal, es instado a decir cuanto sabe del hecho Juzgado, expuso:

Que era profesor de derecho mercantil, asesorando en materia procesal civil y mercantil, e imparte clases en la Universidad Belloso Chacín de las materias Teoría general de Contratos y Contratos Mercantiles. Que asesora al abogado defensor en cuanto a la materia objeto del debate judicial, desde el punto de vista técnico respecto un contrato de cuenta de ahorro, presentándose una consulta de cotitularidad con la cláusula “o” que especificaba el contrato bancario.

La Defensa interrogue a su testigo, y este contesta, con la estipulación y/O no existe comunidad; cualquiera puede disponer del todo de la cuenta, hay comunidad con el banco. El testigo ofrece la lectura de un reglamento referido al “NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA SER EFECTIVA LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO EN BANCOS EN INSTITUTOS DE CRÉDITOS REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CRÉDITOS” el cual ofreció inclusive consignar a esta audiencia no objetándose la incorporación de dicho instrumento a las actas por las partes, ordenando este tribunal lo conducente. La defensa pidió dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿En virtud de lo expuesto, seria correcto afirmar que el ciudadano acusado C.L.O. habiendo suscrito un contrato de Certificado de Ahorro bajo la modalidad y/o o de cuenta solidaria, tal y como usted lo afirmó, estaba facultado para disponer de la totalidad de los fondos habidos en dicha cuenta? Contesto: eso es correcto; Como lo indiqué en mi reporte anterior, los contratos bancarios abiertos pluripersonales bajo la cláusula y/o se traducen en una cotitularidad que según el contrato suscrito cualquiera de los cotitulares esta legitimado contractual y legislativamente conforme al reglamento que acabo de consignar para disponer del todo o parte del deposito en tenencia de la institución financiera; doctrinalmente eso ha sido discutido y se ha considerado la procedencia de esa facultad de disponer por el todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez Profesional procedió a interrogar al testigo. Dejándose constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cuál es la diferencia especifica en la cláusula “y” en la “y/o”? Contestó: si es “y” deben firmar los dos, pero se ha dado el caso que por el uso de la cuenta se de la modalidad y/o para determinar que son firmas indistintas mediante la cual las personas que suscriben ese contrato con el ente financiero establecen una relación creditoria que consiste en que la institución financiera se convierte en un depositario o tenedor de los fondos que ellos le depositen y que ambos suscriptores del contrato están indistintamente legitimados para disponer de esos fondos en todo o en parte; Y con la denominación “o” es que son firmas indistintas.

La anterior declaración rendida por un testigo hábil y capaz, especialista en la materia que trata, se valora a los fines de demostrar el carácter mercantil del contrato de depósito bancario existente entre los ciudadanos M.d.Q. y C.O. y el banco B.O.D., y las estipulaciones por las cuales se regula dicho contrato, quedando establecida que la cuenta era de las llamadas solidarias, con poder de disposición cada uno de los titulares de la misma de manera indistinta.

Como se ha podido observar del análisis de las anteriores pruebas testificales, la declaración rendida por el acusado es corroborada, ya que aun cuando ha sido objetada por la victima ciudadana M.R.M., no ha sido desvirtuada, comprobándose con las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.A., J.A.M., J.L.R.U. y A.J.F.N., la veracidad del dicho del acusado, en el sentido de que este: mantenía una relación existente entre la entidad bancaria B.O.D. la cual devino en principio de una cuenta bancaria entre éste y el ciudadano J.M., y cuya relación se da por la comercialización de ganado; que inmediatamente luego de liquidar dicha cuenta, apertura otra cuenta de deposito bancario con la ciudadana M.d.Q., pero, esta dependía de un contrato de depósito de dinero bajo la cláusula “O”, en que las partes podían hacer retiros indistintamente y que cuando el ciudadano C.O., siendo titular de la referida cuenta retiró el dinero del banco, dicha entidad bancaria no tenia impedimento para no entregarlo. Que entre los contratos de deposito bancarios con la estipulación y/O no existe comunidad; cualquiera puede disponer del todo de la cuenta, hay comunidad con el banco. Que en efecto, el ciudadano C.L.O. habiendo suscrito un contrato de Certificado de Ahorro bajo la modalidad y/o o de cuenta solidaria, estaba facultado para disponer de la totalidad de los fondos habidos en dicha cuenta, ya que los contratos bancarios abiertos pluripersonales bajo la cláusula y/o se traducen en una cotitularidad que según el contrato suscrito cualquiera de los cotitulares esta legitimado contractual y legislativamente para disponer del todo o parte del depósito en tenencia de la institución financiera, porque la modalidad “y/o” se coloca para determinar que son firmas indistintas mediante la cual las personas que suscriben ese contrato con el ente financiero establecen una relación creditoria que consiste en que la institución financiera se convierte en un depositario o tenedor de los fondos que ellos le depositen y que ambos suscriptores del contrato, en este caso tanto la causante como el acusado estaban indistintamente legitimados para disponer de esos fondos en todo o en parte.

En el acto de recepción de las pruebas documentales se hace entrega de todas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, ratificadas públicamente en la audiencia oral siendo incorporadas al Juicio por su lectura, a través de la secretaria del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consignadas por la Fiscalía como pruebas documentales, con el N°1), ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.D.Q., constante de un (01) folio útil, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, donde consta que la ciudadana en mención dejo de existir el día 14-05-2001. Documento que siendo ofertado y admitido legalmente incorporado al debate por su lectura, arroja pleno valor probatorio de documento público que certifica el fallecimiento de la ciudadana M.D.Q..

N°2) LA INSPECCIÓN JUDICIAL, constante de ocho (08) folios útiles; realizado por el Juez Tercero de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la sede del BOD oficina principal, ubicada en la avenida 77 (5 de julio), realizado el 25-09-2002, documento que ha de adminicularse a la prueba documental signada con el Nº 4) que versa sobre Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento con fecha de 15 de octubre de 2002, constante de un (01) folio útil y con el N°6), constante de un (01) folio útil, que versa sobre Movimiento del Certificado de Ahorro N° 101000298, documentos que fueron solicitados en el momento de la inspección judicial, igualmente puestos de manifiesto al ciudadano J.C.A. quien estaba presente y actuó como funcionario del banco B.O.D. en la inspección que se realizaba en el banco en ese momento, y aun cuando no fue objetado en el debate judicial por la defensa, prescindiéndose de su lectura en común acuerdo de las partes, se observa que dicha inspección fue realizada sin la presencia de la defensa ni su abogado, y aun cuando fue admitido por el juez de control no estuvo controlado por las partes en su oportunidad correspondiente, solo demuestra el hecho cierto de la existencia de la cuenta de Ahorro N° 101000298, cuyos titulares eran los ciudadanos M.d.Q. y C.O..

N°3) Contrato de Cuenta de Ahorro constante de dos (02) folios útiles Nº 1101-19771-5, de fecha 07-02-96, B.O.D. en los cuales se lee como titulares M.d.Q. y C.O., el cual evidencia la existencia de la cuenta de ahorro a nombre de los mencionados ciudadanos, y la modalidad bajo la cual existía la misma.

N°5) Declaración de únicos y universales herederos, constantes de 45 folios útiles, suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil, documento publico que demuestra que los ciudadanos M.M.d.D., M.E.M.O., E.I.M.R. y A.V.d.J.M. son las únicas y universales herederas de la de cujus; M.D.Q..

Seguidamente, la Defensa hace consignación de sus pruebas documentales previamente ofrecidas y admitidas en su oportunidad correspondiente, las cuales son: D1) Certificado de Participación a plazo, del B.O.D., con fecha de emisión 07-05-96 y vencimiento de 08-07-96, N° 9-605486, constante de un folio útil, a nombre los ciudadanos J.M. y C.O. y D2) Certificado de participación a plazo N°32353, igualmente del B.O.D., con fecha de 08-07-96 y vencimiento 06-09-96, constante de un folio útil, D3) Constante de dos folios útiles, notas de crédito y nota de debito de fecha 07-02-96; Nota de crédito y de debito marcado con la denominación D4) constante de dos folios útiles de fecha 07-02-96; documentos privados admitidos en su oportunidad correspondiente, incorporados al debate conforme el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose la lectura por acuerdo entre las partes, las mismas se estiman en su conjunto para corroboran el dicho del acusado en cuanto a que mantenía una cuenta bancaria con el ciudadano J.M.. Con la denominación D5,) Documento de “Enlace Integral BOD” en lo que respecta al capítulo I Cuenta Corriente/ahorro, resaltando la defensa el contenido la cláusula 7° que establece

CLAUSULA SEPTIMA: LA (S) CUENTA (S) con firmas conjuntas que se movilicen con dos (2) 0 mas firmas autorizadas tendrán la modalidad “Y”, y LAS(S) CUENTA (S) con firmas individuales podrá tener la denominación “O”, así como también la modalidad “Y/O”, que indica que pueden ser movilizadas conjunta o separadamente mediante una, dos o mas firmas. En ambos casos quedara bajo la responsabilidad de los titulares el movimiento de dichas cuentes, por lo que los cotitulares quedan solidariamente responsables de cualquier operario, eximiéndose EL BANCO de toda responsabilidad. “,

y la 15°, que establece:

”CLAUSULA DECIMO QUINTA: Mientras que el BANCO no sea notificado e impuesto por la autoridad competente respecto al bloqueo por cualquier circunstancias del saldo de LAS CUENTA (S), entregara el dinero depositado a las personas que aparezcan como titulares de las mismas y normalmente facultadas para movilizarlas. En caso de fallecimiento de cualquiera de los titulares, los fondos depositados a su favor podrán ser retirados por sus herederos previo cumplimiento de los requisitos de Ley, como son la presentación de la “Planilla Fiscal “ por derechos sucesorales debidamente cancelados y la solvencia fiscal....”

dicho documento constante de ocho (8) folios útiles, emana de una entidad bancaria, y siendo que su originalidad no es discutida por la contraparte, se aprecia a tales fines.

Igualmente y signado con la letra D6), Conjunto de Facturas y Recibos correspondientes a los gastos médicos (medicinas, ect), requeridos por la ciudadana M.d.Q., constante de veinticuatro folios útiles, las cuales a decir del acusado fueron sufragados por el, lo cual se aprecia a los fines de demostrar el padecimiento físico que desencadeno en el deceso de la ciudadana M.D.Q..

No se hace pronunciamiento sobre la apreciación o no del documento “NORMAS PARA SER EFECTIVA LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO EN BANCOS E INSTITUTOS DE CRÉDITOS REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTROS INSTITUTOS DE CRÉDITO” el cual se consigna en esta audiencia constante de tres folios útiles, no objetándose la incorporación de dicho instrumento a las actas, ya que aun cuando las partes estuvieron de acuerdo en la incorporación del mismo y su lectura en sala, no se recepcionó como prueba nueva ni complementaria, tomándose como parte conformante de la declaración del ciudadano A.J.F.N., en virtud de que el mismo se refiere de manera ilustrativo a dicho documento, que en copia simple versa sobre un instrumento legal, siendo referido por el testigo para mayor comprensión del caso.

Este Tribunal analizando de manera individual y en su conjunto cada una de las pruebas practicadas durante el debate, de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Código Adjetivo Penal, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano, según el sistema de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logra determinar la veracidad del dicho del acusado C.O., estableciendo igualmente que no se demuestra la comisión del delito de HURTO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DE UNA HERENCIA, por cuanto los elementos configurativos del delito no convergen en el presente caso.

Tal afirmación la hacemos, luego de realizar unas breves consideraciones sobre el delito, y la teoría sobre la cual éste se funda.

Así tenemos que siguiendo al maestro S.M.P. (DERECHO PENAL PARTE GENERAL. 6ta Edición, Barcelona España, 2002), la teoría del delito es obra de la doctrina jurídico penal y constituye la expresión mas característica de la dogma del derecho penal. Teoría que ha evolucionado en el tiempo y conforme las premisas valorativas, filosóficas y políticas que inspire a la doctrina en un momento histórico determinado. De esta forma, cada modelo de Estado reclama una concepción característica del derecho penal y de su función, de allí que exista una intrínseca relación entre el Estado, el derecho penal, la pena y el delito, lo cual confluye necesariamente en la teoría del delito constituyendo el marco de lo prohibido y lo penado por el derecho penal e igualmente contesta la pregunta de cuales son los requisitos mínimos para que algo sea jurídico-penalmente prohibible y punible.

En este orden de ideas, el derecho penal como medio de prevención en un Estado social, que presta el servicio de protección al colectivo, atribuye la función de crear expectativas motivadoras en contra de la conducta delictiva a las normas que castigan con una pena el delito, no así la función que le atribuye un Estado social democrático y de derecho, ya que éste debe estar sujeto a límites impuestos por principios que lo erigen y forman: el principio de legalidad que impone que el delito se establezca con precisión, es decir, específicamente tipificado; que el hecho delictivo constituya una infracción de una norma primaria (conducta prohibitiva al ciudadano), que el hecho vaya dirigido contra un bien jurídico-penal protegido, que el ataque a ese bien no se encuentre justificado en la salvaguarda de otro bien jurídico prevalerte, igualmente el principio de culpabilidad, que amerita que el hecho pueda imputarse objetiva, subjetiva y personalmente a su autor en condiciones determinadas, y por último, la necesidad de adecuar la punibilidad del hecho al carácter grave y a la necesidad de la pena.

De la misma forma, acogemos la tesis que admite el delito como “un comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable” e igualmente punible concepto originario del maestro Von Liszt quien distingue como elementos del delito a la acción, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, y a Beling, creador de la tipicidad. (Op. cit. p.141).

El tipo, elemento al que nos vamos a referir específicamente en este breve estudio, describe una conducta humana como ejemplo, así el hombre siendo el sujeto activo, deberá conducirse como lo ha previsto el legislador, el juzgador sopesa la conducta de acción u omisión de éste con las pautas definidas por el legislador, y si existe plena acatamiento en esas dos proposiciones, se afirma que hay adecuación típica. De esta manera, E.F.C. en su obra ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL (Tercera Edición, Ediciones Jurídicas G.I.C.L., Colombia, p. 72, 1999) concibe la tipicidad como

...la cualidad o atributo que se dice de una conducta humana que tiene adecuación, subsunción, correspondencia o subordinación al precepto de una norma jurídica penal, a un tipo penal. Es lo que se predica de la conducta humana por coincidir de manera concreta a un delito-tipo.

Para A.R.E., el tipo penal se puede definir como “...la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.”(LA TIPICIDAD, editorial Temis, S.F.d.B., Sexta Edición, p.7, 1999). Recogiendo en su obra a otros autores tales como a L.C.P., quien define al tipo como “...la descripción concreta en la ley de una conducta que se conmina con pena.”(Op Cit. p.9). Señalando que en Italia, le han dado poca importancia al tema ya que la consideran una inservible perífrasis del principio de legalidad, “nullum crimen nulla poena sine lege” (ibidem). Al profesor GAITAN MAHECHA, aludiéndolo como el primer jurista nacional que inicia el estudio del delito desde el punto de vista dogmático, considerando los elementos del delito a “la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad” refiriéndose igualmente a la tipicidad como “...aquella parte de la teoría del delito que nos descubre que es el delito conforme a la ley”. (idem),

.La corriente alemana, preconizada por H.W., señala que el Tipo:

... es la descripción concreta de la conducta prohibida (del contenido o de la materia de la norma). Es una figura puramente conceptual

. (DERECHO PENAL ALEMAN, Parte General. Editorial Jurídica Chile. 11ª Edición- 4ª edición Castellana--Impreso en Chile, 1997, p. 60)

Señalando la importancia de que se concrete el contenido de la prohibición para el derecho penal, pues de esta forma se cumplirá con el principio nulla peona sine lege. De igual manera nos informa que:

El “tipo” es la materia de la prohibición de las disposiciones penales; es la descripción objetiva material de la conducta prohibida, que ha de realizarse con especial cuidado en el Derecho Penal. El tipo —tanto si está descrito legalmente de un modo exhaustivo como si ha de ser complementado por el juez— es el contenido de las normas prohibitivas del Derecho Penal, por ejemplo, de las prohibiciones: no debes matar, hurtar, cometer adulterio, conducir con infracción del cuidado requerido, etc. Ambos, la norma prohibitiva y el tipo (materia de la norma), pertenecen a la esfera ideal (irreal espiritual). El tipo es una figura conceptual que describe mediante conceptos formas posibles de conducta humana. La norma prohíbe la realización de estas formas de conducta. Si se realiza la conducta descrita conceptualmente en el tipo de una norma prohibitiva (así, p. ej, el dar muerte a un hombre), esta conducta real entra en contradicción con la exigencia de la norma.” (Op. Cit. p.59)

Para autores patrios como H.G.A., “La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.” Concibiendo por tipo legal, “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.” (LECCIONES DE DERECHO PENAL. Editorial, Venezuela, año, p.111).

En este orden de ideas, señalamos que un acto es típico cuando se puede adecuar, o subsumir en cualquier tipo legal o penal, es decir:

...cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de derecho penal

, luego señala el autor, “donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.” (Idem)

Por lo que en Venezuela siendo un Estado democrático y social de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, “la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, conforme lo estatuye en el artículo 2º de la Carta Magna, tiene entre sus principios fundamentales el de la legalidad, el cual de manera programática igualmente preconiza en el numeral 6º del artículo 49 nuestra Constitución política venezolana, cuando dispone que:

6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

De tal forma, el legislador venezolano tomando como base los lineamientos del Estado Social y Democrático de Derecho que es Venezuela, ha establecido la normativa sustantiva penal en base al principio de legalidad tal como lo dispone el artículo 1º del Código Penal, que dispone:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

.

De lo que se infiere la prohibición de aplicar pena alguna a la conducta humana que bien por acción u omisión, no se encuentre subsumidas en los tipos o figuras penales preestablecidas como delito en la ley.

En el caso bajo estudio, observamos que el hecho imputado por la representación fiscal al ciudadano C.O., lo encuadra en el delito de HURTO DE BIENES QUE HACEN PARTE DE UNA HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en su segundo aparte, que establece:

”Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviera la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.”

Por lo que pasa esta juzgadora a realizar un análisis del tipo penal en cuestión, a fin de compararlo con los hechos que el acervo probatorio ha dado por demostrado en el debate oral, a fin de subsumirlo con el tipo penal establecido en la norma arriba transcrita.

Estableciéndose como un delito contra la propiedad, el bien jurídico protegido es la propiedad, en el que la acción a castigar será la del el apoderamiento, lo cual implica ejercer el poder sobre la cosa, disponer de ella, realizar sobre la cosa objeto del hurto actos de disposición, “posibilidad de la que se carecía antes de la acción, porque la cosa estaba en poder de otra persona, fuese poseedor o simple tenedor” (SOLER, citado por CRISANTI AVELEDO, Manual de Derecho Penal, Vadell Hermanos, Décima Cuarta Edición, V.V., p.184)

Respecto al sujeto activo establece la doctrina, que no se exige una cualidad especial, no obstante, no puede cometer delito de hurto el tenedor legítimo, ni el propietario de la cosa, dado que el objeto material del hurto es una cosa mueble ajena. Siendo el bien protegido penalmente la tenencia, el derecho de poseer y disponer sobre la cosa mueble.

En el caso concreto, la acusación presentada por el Ministerio Publico imputa el delito de Hurto de bienes perteneciente a una herencia al acusado C.O., arguyendo que el mismo había cancelado la cuenta de ahorros que mantenía en el banco B.O.D. con la ciudadana M.M.d.Q., quedándose con la totalidad del dinero en ella depositado, sin consentimiento alguno y sin notificar al Banco, el fallecimiento de la ciudadana M.M.d.Q., cuando por su relación de titular de la cuenta solo le correspondía el 50 por ciento de lo depositado, ya que el otro 50 por ciento correspondía a los herederos de la ciudadana en mención que había fallecido intestada.

Ahora bien en el presente caso, se demuestra el hecho cierto de que el ciudadano C.O. y la ciudadana M.D.C.M.d.Q., eran cotitulares de la cuenta de ahorro No 101000298, del Banco Occidental de Descuento, relación bancaria que tenían desde el año 1996. Relación que se dio en v.d.C. de depósito bancario que puede celebrarse por uno o varios depositantes y que en el caso concreto es denominado colectivo y solidario es decir, regido por la estipulación o clausula “O”, siendo el depósito bancario de dinero que realizan varios usuarios y en los que cualquiera de ellos pueden retirar la totalidad o parte de la suma depositada, lo cual quedo suficientemente explicado por el testigo A.J.F.N., verificada tal condición en el contrato en referencia; no observándose en el referido contrato bancario ninguna cláusula que impidiera dichos actos, como bien lo señala el testigo J.C.A., quien señala que no había impedimento en que el banco le entregara el dinero al acusado, no observándose alguna cláusula en el contrato en cuestión, que así lo impidiera, tal y como quedo demostrado del documento citado.

Por lo que entendiendo que “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo dispone el Código Civil venezolano en el artículo 1133, y no existiendo limitación alguna del cotitular de la cuenta, C.O.d. disponer del dinero en depósito, este podía disponer de ella cuando así lo requiriera.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que en efecto, no se subsume el hecho imputado por la representación fiscal a la conducta normada por el articulo 453 del Código Penal, en cuanto al Hurto de bienes que forman parte de una herencia, ya que dentro de los elementos configurativos del delito en mención se encuentra el apoderamiento y la sustracción, es decir se requiere que la cosa salga del radio de acción de quien ejerce el dominio sobre ella, señalando igualmente el legislador “quitando la cosa sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se encontraba”, por lo que siendo el dueño de la cosa igualmente C.O., quien tiene el dominio sobre ella bajo algún titulo legal o precario, advertimos que en el caso que nos ocupa el ciudadano C.O., tenia el dominio sobre los bienes depositados en dicha cuenta de ahorro, por ser titular de la misma. Por lo que a meridiana claridad observamos, que el presunto culpable tenia el poder de disposición sobre dichos bienes,

Tampoco se cumple con el tipo de la norma que establece que se comete el delito de hurto sobre cosas que formen parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario o coheredero respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa,” siempre que el culpable no tuviera la cosa en su poder” De lo cual consecuencialmente, se observa que tampoco se configura el delito imputado, ya que como anteriormente señalamos, comprobándose de autos que el mencionado C.O. era cotitular de la cuenta de ahorros en referencia, siempre tuvo la tenencia de la misma, la disponibilidad material sobre ese dinero.

De lo anterior se colige, que del análisis de los hechos y la conducta desplegada por el acusado y el tipo legal imputado, no hubo adecuación entre estos actos y los tipos legales o tipos penales por lo que se le juzgaba, considerándose por ende atípico dicho acto, lo que implica el aspecto negativo de la tipicidad. Ya que el acto a.n.s.e. presente los elementos configurativos esenciales o secundarios exigidos en el tipo penal por los cuales es acusado ni en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no genera responsabilidad penal alguna.

A estas conclusiones llega este Tribunal Unipersonal, luego de que todas las pruebas fueran analizadas, comparadas y valoradas individualmente y en conjunto, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por las partes de autos, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, en razón de lo cual y en consideración a que los hechos por los cuales se le sigue proceso penal al ciudadano C.O. no revisten carácter penal por no configurarse los elementos del delito, esta SENTENCIA deberá ser ABSOLUTORIA Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano C.L.O., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.614.199, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, de estado civil casado, hijo de M.O. y A.S. de Osorio, y residenciado en la Urb. Los Olivos calle 78, casa N° 61-181, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, POR NO ACREDITARSE EN ACTAS LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN Y CONSTITUYEN EL DELITO de HURTO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DE UNA HERENCIA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que le fue imputado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del mencionado Código adjetivo penal.

Dada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil cinco. A los 194º días de la federación y 145º de la Independencia.

Regístrese y Publíquese la presente Sentencia. Archivase copia certificada en el libro respectivo.

LA JUEZA PROFESIONAL.

MSc. A.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABDA. ELSY HERNANDEZ.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº_05 -05,

LA SECRETARIA

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