Decisión nº 1.028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2.007), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana M.M.C.G., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio E.V. y YACNINE C. MEJIAS NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.748 y 72.737 y de este domicilio, para demandar por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO a la ciudadana M.G.D.C., mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-27.012.737 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En su escrito la solicitante, ciudadana M.M.C.G., manifestó que nació el 19 de Noviembre de 1970, en la Hacienda La Yolanda, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia L.d.V., Municipio Autónomo M.d.E.Z., siendo su madre la ciudadana M.G.D.C., antes identificada, y como se desprende de las certificaciones emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.V. y la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana M.M.C.G., no ha sido inscrita por ante la Parroquia correspondiente ni ante la Oficina de Registro ya mencionada, situación que representa un grave inconveniente para dicha ciudadana al no poder obtener la identificación pertinente exigida por las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo por otra parte se le ha impedido continuar con sus estudios y trabajar en las diversas empresas contiguas en la localidad.

La demanda se admitió por auto de fecha 09 de Junio de 2.005, siendo notificado el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2.005, y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 7 de Octubre de 2.005.

En fecha 01 de Noviembre de 2.005, presente en la sala de este Despacho, la ciudadana M.G.D.C., plenamente identificado en actas, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.C.A. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.913 y de este domicilio, se dio por citada, notificada y emplazada para el acto de la contestación de la demanda y renunciaron al termino establecido para contestar la demanda, conviniendo en todos los hechos alegados y explanados con la pretensión de la demanda por ser ciertos los hechos expuestos y las pruebas aportadas en el presente Juicio.-

Asimismo, el día 15 de noviembre de 2.005 se notifico al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, los ciudadanos Y.M. LEÒN, M.A.Z.Z., M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.813.157, 21.162.948 y 7.610.480 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio E.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.748 y de este domicilio, comparecieron ante este Tribunal y se dieron por citados, notificados y emplazados para el acto de la contestación de la demanda y renunciaron al termino establecido para contestar la demanda, conviniendo en todos los hechos alegados y explanados con la pretensión de la demanda por ser ciertos los hechos expuestos y las pruebas aportadas en el presente Juicio.

Estando la presente causa abierta a pruebas, la parte demandante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil, admitidas por auto de fecha 15 de Febrero de 2.005.

En fecha 02 de julio de 2007, la ciudadana M.G.D.C., antes identificada en actas y asistida por la Abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Registrador Principal para que envíen constancia de inexistencia de la partida de nacimiento de su hija M.M.C.G., ordenado por este Juzgado en auto de fecha 04 de julio del mismo año, constancia que fue recibida por este Despacho en fecha 17 de septiembre de 2007.

Vencido el lapso de pruebas y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° que son venezolanos y venezolanas por nacimiento “Toda persona nacida en territorio de la República”.

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que: “.... todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Igualmente establece el Artículo 458 del Código Civil: “ Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas...”

En razón de las normas antes transcritas, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Para demostrar que la ciudadana M.M.C.G., no se le levantó Acta de Nacimiento, se produjeron Constancias expedidas por la Jefatura de la Parroquia L.d.V., Municipio Autónomo M.d.E.Z. y por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se hace constar que en dichas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de la referida ciudadana, por lo que este Tribunal acoge dichas pruebas en todo su valor probatorio, por haber emanado de un Organismo Público. Así se declara.-

Asimismo para demostrar que la ciudadana M.M.C.G., nació el día 19 de Noviembre de 1970 y que es hija de los ciudadanos M.G. y P.P.C., consignaron Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Zulia, en fecha 29 de Julio de 2.004.

De igual manera la Apoderada Judicial de la demandante, consignó justificativo evacuado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde la ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.828.128, y de este domicilio, manifestó haber asistido el parto de la ciudadana M.G., el cual fue ratificado en fecha 06 de junio de 2.007 en la sala ante este juzgado. Así se declara.

De los documentos acompañados y la testimonial de los ciudadanos Y.M. LEÒN, M.A.Z.Z., M.L., se evidencia que habiendo nacido la ciudadana M.M.C.G. , el día 19 de Noviembre de 1.970, en jurisdicción de la Parroquia L.d.V., Municipio Autónomo M.d.E.Z., y que ciertamente la partida de Nacimiento, no aparece asentada en los Libros llevados por la Jefatura Civil correspondientes ni en el Registro Principal del Estado Zulia, y que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos M.G. y P.P.C.. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, dispone lo siguiente:

  1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana M.M.C.G., hija de los ciudadanos M.G. y P.P.C., nacida el día diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos setenta, (1.970), en jurisdicción de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..

  2. Que los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z. y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana M.M.C.G. .-

Publíquese, regístrese. Déjese copia por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez:

Dr. Adán Vivas Santaella

La Secretaria:

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No. 52.307, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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