Decisión nº 32 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Caracas, mayo dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004)

Año.194° de la Independencia y 145° de la Federación

Asunto Principal: WP11-O-2004-000002

Visto que en fecha dieciocho (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal recibió, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano, M.R.A., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.101.166; y asistido por el profesional del derecho, N.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.344; fundamentada en los artículos: 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales; contra la Acción Agraviante de la M.R.A. por la supuesta violación flagrante, del Derecho al Trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acción que se materializó con su desalojo por parte del referido órgano policial del sector donde desempeña su trabajo, siendo perturbado en forma reiterada y constante desde hace dos meses, impidiéndole así el ejercicio laboral (sic) de expendio de frutas y verduras que ha realizado en el sitio y lugar habitual desde hace 18 años, en la Calle 11 de la Avenida La Atlántida, frente a la antigua “Farmacia Amerifar”, hoy “Pizzería La Almendrina” de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Désele entrada y regístrese. Y en cuanto a la Admisión, este tribunal considera que previamente debe establecer las siguientes consideraciones:

Señala el accionante en su libelo:

Soy trabajador en el ramo de la venta de frutas y verduras, ocupación laboral que vengo desempeñando en forma pacífica, sin obstáculos, continua e ininterrumpida, cumpliendo con todos los permisos y tramitaciones requeridas por las autoridades administrativas competentes, así como el pago de impuestos y tasas por la realización de tal actividad que ejerzo desde hace más de dieciocho (18) años, en la Calle 11, Avenida Atlántida, Frente a la antigua “Farmacia Ameritar”, hoy Pizzería La Almendrita”, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas. (sic) Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que el día lunes 22 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 pm se presentó la Policía Administrativa del estado vargas, desalojándonos del sector donde he venido desempeñando mi trabajo, de una forma arbitraria, hostigante e indicándonos en forma imperativa que teníamos para recoger la mercancía y retirar el camión de frutas del lugar de expendio. Tal situación de acoso y perturbación se ha venido haciendo en forma reiterativa y constante desde hace dos (2) meses, tiempo este que coincide con el nuevo funcionamiento del Fondo de Comercio “Pizzería La Almendrita”, local este donde funcionaba la antigua “Farmacia Ameritar”. Esta perturbación por parte de la Policía Administrativa Municipal, impide el ejercicio laboral en el sitio y lugar habitual de expendio de frutas y verduras generándonos un perjuicio irreparable, ya que la clientela tiene referencia comercial que data desde hace dieciocho (18) años. Esta causa de alteración laboral, ha repercutido en un daño tangencial, no sólo a mi persona sino que la misma ha afectado a mi núcleo familiar constituido por mi esposa y mis hijos ya que con esta labor que realizo a diario es como sustento su alimentación…en reiteradas ocasiones he agotado la vía conciliatoria a los fines de ejercer el trabajo en el lugar en el cual habitualmente lo he hecho por muchos años,, siendo flagrante la perturbación…”.

Ante los hechos expuestos por el accionante, este Tribunal observa:

Tradicionalmente se ha sostenido que el contrato de trabajo y la relación laboral existen, cuando además de los elementos propios de cualquier contrato, nominado o innominado, están presentes otros tres, a saber: a) La prestación de un servicio en forma personal, b) La subordinación también llamada dependencia en el aspecto jerárquico, que implica estar sometido al cumplimiento de ordenes o instrucciones en cuanto al cumplimiento de la actividad o servicio prestado y c) la remuneración, que en lo laboral se conoce como sueldo o salario; elemento diferenciador de los llamados honorarios que constituyen la contraprestación económica de los profesionales en libre ejercicio de su profesión, o precio o costo del servicio o bien, en el caso de los trabajadores no dependientes.

Pues bien, del señalamiento doctrinal y de la lectura de los hechos expuestos, se evidencia que el ciudadano M.R.A., no es un trabajador subordinado en los términos previstos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se trata de una persona que realiza una actividad comercial o mercantil, por su cuenta y con sus propios medios, destinada a obtener su sustento y el de su grupo familiar a través de los ingresos que percibe por la venta de “frutas y verduras “ con un vehículo (camión) al parecer de su propiedad. Todo lo cual indica que no es un trabajador que dependa de un patrono, ni que este subordinado a ese patrono y menos aún, que perciba un salario por ello; razón por la cual, su actividad no presenta los elementos constitutivos que permitan a este tribual subsumir los hechos en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajador no dependiente, no es menos cierto, que también dispone, en principio, el alcance de los derechos de estos trabajadores, al señalar la posibilidad de que ejerzan derechos colectivos -constituir sindicatos- celebren acuerdos similares a una convención colectiva y que puedan ser incorporados al Sistema de Seguridad Social. No obstante, los demás derechos que les puedan corresponder y que no se encuentren plasmados en la Ley Sustantiva, es materia que le corresponde al legislador por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar a estos trabajadores sus derechos laborales.

En consideración a los señalamientos anteriormente expuestos, este tribunal, se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., por considerar que la actividad que realiza el accionante es de carácter comercial -trabajador no dependiente- aún cuando la misma lleva implícita el trabajo, pero en su acepción más amplia; y siendo ello así, ante la presunta acción agraviante de la Policía Administrativa Municipal del Estado Vargas, contra el accionante y como quiera que dicho ciudadano presenta toda la permisología requerida para realizar su actividad, considera este Tribunal que tratándose de una actividad comercial o mercantil la desempeñada por el accionante, el Tribunal Competente para conocer dicha acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia se le hace forzoso a este Tribunal proceder de oficio al anuncio de la Regulación de Competencia. ASI SE ESTABLECE.

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…la Sala estima que, en caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c., entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional “. (Sentencia N°. 1.219, del 19-10-00, Ponente. Dr. M.T.V..)

Igualmente ha señalado la sala:

… En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos…

.

(Sentencia. N°. 2, del 25-01-01; J.C.C., A.D.M. y otros. Ponente. Dr. P.R.H..)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo procede la aplicación analógica, de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.R.A., anteriormente identificado; contra la supuesta Acción Agraviante de la Policía Administrativa Municipal del Estado Vargas. En consecuencia, este Juzgado solicita de oficio la Regulación de Competencia y ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior Jerárquico, común a ambos Tribunales. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. M.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. M.M..

FJH/MM/mm.

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