Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: 13991

Parte demandante:

M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.934.786.

Apoderados judiciales:

J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.415.

Parte demandada:

Marcelino, L.B.R. y M.d.V.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.405.693, 16.838.837 y 12.216.743, respectivamente.

Motivo: concubinato

Fecha de entrada: 31 de enero de 2014.

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 5 de marzo de 2014, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 26 de marzo de 2014, el alguacil natural expuso haber practicado la citación de los demandados en esta causa.

    Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.415, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor consignó el ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el e.l. con fundamento en el artículo 507 del Código Civil.

    En diligencia de fecha 3 de junio de 2014, los demandados los ciudadanos Marcelino, L.B.R. y M.d.V.B.R., declararon estar de acuerdo y ratifican en todas sus partes el contenido de la presente demanda de concubinato.

    En fecha 21 de julio de 2014, el abogado en ejercicio J.R., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, presente escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas.

    En auto de fecha 25 de julio de 2014, el tribunal declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado, por cuanto el mismo es extemporáneo por tardío.

  2. Límites de la controversia

    Argumentos de la parte demandante:

    La parte actora el ciudadano M.P.B., antes identificado, en el escrito libelar alegó lo siguiente:

    Que, inició una relación estable de hecho con la ciudadana C.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.784.508, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.

    Que, hace un año y siete meses, la ciudadana C.T.R., antes identificada, falleció en un accidente automovilístico en la ciudad de Machiques, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el día 4 de junio de 2012, según consta de la copia certificada del acta de defunción número 004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del estado Zulia.

    Que, durante la relación estable de hecho procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombres M.A. y L.d.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.405.693 y 16.838.837, respectivamente; asimismo, la presunta concubina tenia una (1) hija de nombre M.d.V.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.216.743.

    Que, convivían como pareja en una casa ubicada en el Barrio L.A., calle 151, casa número 48G-50, jurisdicción de la Parroquia D.F.M.S.F.d. estado Zulia.

    Que, en virtud de los argumentos expuestos solicitó sea declarado por el Tribunal, la existencia entre su persona y la ciudadana antes citada, de una relación concubinaria que comenzó en el año 1979, de manera ininterrumpida, pública y notaria hasta el día de su fallecimiento, y demanda a los ciudadanos M.A., L.d.C.B.R. y M.d.V.B.R..

    Argumentos de los demandados:

    Por otra parte, los demandados en diligencia de fecha 03 de junio de 2014, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    … Visto el escrito de solicitud de acción declarativa de concubinato iniciado por nuestro progenitor, declaramos estar de acuerdo y ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo renunciamos a los lapsos procesales…

    .

    Luego de revisadas como han sido las actas, esta operadora de justicia por observar que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, comenzó a transcurrir el día jueves 27 de marzo de 2014 y culminó el día martes 29 de abril de 2014, concluye que lo expuesto en diligencia de fecha 3 de junio de 2014, es extemporáneo por tardío. Y así se decide.

  3. Estimación de pruebas

    Pruebas de la parte demandante:

    En el presente procedimiento, contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, el lapso de promoción de pruebas estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, de quince (15) días de despacho, comenzó a discurrir el miércoles 30 de abril de 2014, y feneció el martes 27 de mayo de 2014.

    Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.415, presentó escrito de pruebas en fecha 21 de julio de 2014, y en auto de fecha 25 de julio del año en curso, el Tribunal lo declaró inadmisible por cuanto el mismo fue promovido fuera del tiempo y en forma tardía; no obstante, corresponde a esta Sentenciadora conforme al Principio de Exhaustividad, al cual hace referencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todo lo que conste en los autos.

    Con el libelo acompañó:

    • Copia simple de informe de incendio de vehículo, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales y de Estructura del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en donde se observa el motivo por el cual falleció la ciudadana C.T.R..

    En lo que respecta a este medio de prueba, el mismo tiene la cualidad de documento administrativo, que emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, en razón de ello, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    • Copia certificada de acta de defunción número 004, emanada del Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P. del estado Zulia, de la cual se evidencia que la ciudadana C.T.R., falleció el 3 de diciembre de 2008.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento números 3630, 1980 y 748, emanadas la primera del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la segunda del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara y la tercera del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa todas del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos M.d.V.B.R., M.A. y L.d.C.B.R., y de las cuales se constata que los ciudadanos M.P.B. y C.T.R. (difunta), procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad actualmente, y que la ciudadana C.T.R. (difunta), procreo una (1) hija con anterioridad a la presunta relación estable de hecho que pretende establecer la parte actora el ciudadano M.P.B..

    Los referidos medios de prueba constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.

    • Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia.

    Al respecto, el justificativo de testigos, constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.

    Asimismo, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

    Por su parte el Tratadista Patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo V, páginas 583-584; 2006), señala: “La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss.

    El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado…”.

    Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para p.m.), Capitulo II (De las Justificaciones para p.m.), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

    Así pues, por evidenciarse en las actas, que la parte en la oportunidad procesal correspondiente, no ratifico el justificativo de testigos presentado, esta Sentenciadora lo desestima del presente debate. Y así se decide.

    • Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, bajo el número 19, protocolo 1°, tomo 16°, en los libros respectivos y copia simple de documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 13, tomo 25, en los libros respectivos.

    Dicha probanza, puesto que no aportan ningún elemento de convicción para determinar la presunta unión estable de hecho que se pretende establecer en este proceso, esta Jueza lo desestima por impertinente. Y así se decide.

    • Original de carta de residencia y constancia de concubinato expedidas por el C.C.L.A.S. I, ambas de fecha 26 de noviembre de 2013, de los cuales se constata el domicilio de la parte actora ubicado en la avenida 48H, calle 151, casa número 48G-50, sector L.A., asimismo, que los ciudadanos M.P.B. y C.T.R. (difunta), vivieron en la mencionada dirección.

    Los referidos medios de pruebas, tienen la cualidad de documento administrativo, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público; en virtud de ello, el mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.; en consecuencia, esta jurisdicente lo estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

    Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:

  4. Motivación para decidir

    Constitucionalmente se ha establecido, en lo que respecta a las uniones estables de hecho, lo siguiente:

    Artículo 77

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció interpretación acerca del contenido y alcance de esta norma constitucional, señalando lo que a continuación se transcribe:

    …Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la L.C.d.A. y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Siendo el concubinato una especie de unión estable de hecho, como lo dispone la sentencia antes señalada, es oportuno referir lo siguiente:

    … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

    …Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera , formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    .

    Bajo esta perspectiva, en primer término la parte interesada en establecer mediante sentencia definitiva la existencia de una unión estable de hecho, debe alegar y probar la fecha cierta del inicio de la relación, asimismo, tiene la carga de comprobar la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de su existencia y que no concurra con esta relación otras uniones con iguales características, lo cual se asemeja a los impedimentos dirimentes en el caso del matrimonio, según el artículo 50 del Código Civil.

    Aunado a ello, de la interpretación realizada a nivel jurisprudencial de la norma 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que estas uniones, incluyendo el concubinato, no son necesariamente equivalentes al matrimonio, pues aunque la vida en común es un elemento preponderante para su existencia, encontramos otras formas de convivencia que evidencian una relación estable y seria, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros.

    Igualmente, unión estable tampoco significa vivir bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, que se refleja mediante actos que, objetivamente hagan presumir a los terceros que se esta en presencia de una pareja compenetrada de tal forma, que actúa con apariencia de matrimonio.

    Asimismo, el tiempo de duración de la unión debe ser de al menos dos (2) años como mínimo, indicador que ayuda al sentenciador a calificar el carácter de permanencia, y debe ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelve, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es decir, la ocurrencia de hechos exteriorizados ante la familia y la sociedad tanto por el hombre como la mujer de manera simultánea, que reflejen la existencia de la unión.

    Por otra parte, la inexistencia de impedimentos dirimentes en el caso del matrimonio, se asemeja a que no podrá existir una unión establece de hecho o el concubinato, si alguno mantiene otra unión de iguales características o vínculo matrimonial contraído, ya que es imposible que produzca efectos jurídicos tal unión al coexistir varias relaciones a la vez en igual plano.

    Puntualizado lo que antecede, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

    En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

    …como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

    .

    Efectuadas las consideraciones que anteceden, este sentenciadora observa que en el presente caso, el ciudadano M.P.B., demanda a los ciudadanos Marcelino, L.B.R. y M.d.V.B.R., a los efectos que el tribunal declare la existencia de la presunta unión estable de hecho, como lo es el concubinato, con la ciudadana C.T.R. (difunta), que a su decir inició en el año 1979.

    De tal manera, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el mérito de la causa, le corresponde entonces, a esta operadora de justicia determinar si el solicitante de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, demostró la unión estable de hecho alegada, con el material probatorio aportado a las actas.

    Así pues, durante la estimación de pruebas quedó demostrado únicamente que los ciudadanos M.P.B. y C.T.R. (difunta), procrearon dos hijos (2), quienes llevan por nombres Marcelino y L.B.R., partes co-demandadas en este juicio, que la presunta concubina falleció el 3 de diciembre del año 2008, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 004, emanada del Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P. del estado Zulia, y que tuvieron su domicilio en el Barrio L.A.S. I, calle 151, avenida 48H, casa 48G-50, pruebas que en su conjunto no crean plena certeza que entre los ciudadanos antes citados coexistió una unión estable de hecho, que inició en el año 1979, como fue alegado en el escrito de demandada por el ciudadano M.P.B..

    Asimismo, el demandante al tener la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe allegar a las actas suficientes medios probatorios que por su contundencia, lleven al convencimiento de esta Jueza que existe una relación permanente o estable en el tiempo, que en virtud de esa estabilidad la misma es reconocida por el entorno social donde se desenvuelve y es excluyente de otras relaciones con iguales características, requisitos impuestos por la jurisprudencia venezolana que deben ser cubiertos de manera fehaciente.

    Por tales circunstancias, concluye esta Jurisdicente que el demandante ciudadano M.P.B., no demostró con sus probanzas la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana C.T.R. (difunta), por lo que, es forzoso dictaminar que la presente acción mero declarativa no ha prosperado en derecho y se declara Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, por los argumentos de hecho y derecho antes esbozados. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de unión Concubinaria, incoada por el ciudadano M.P.B., en contra de los ciudadanos Marcelino, L.B.R. y M.d.V.B.R., por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 65.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13991.

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