Decisión nº 010 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 29 de enero de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001268

ASUNTO : FP11-L-2012-001268

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano L.M.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.R., MIRELYS QUINTANA y A.P., Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389, 131.995 y 113.089, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M., S.C., D.S. e I.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 138.932 y 145.942 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 29 de noviembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por las ciudadanas M.R. y MIRELYS QUINTANA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389 y 131.995 respectivamente, en representación del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069, en contra de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A..

    En fecha 30 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2012; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 11 de enero de 2013, culminando el día 14 de junio de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 18 de julio de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 05 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se produjo el desconocimiento de instrumentales por la parte actora por lo que se ordenó la apertura de una incidencia de cotejo, la cual una vez instruida produjo que se continuara la audiencia el día 17 de enero de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios personales para la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A., desde el día 13 de agosto de 1994, desempeñando actualmente el cargo de Almacenista, Operador de Planta de Ligante y Operador de Planta de Primera, hasta la fecha de interposición de la demanda, teniendo un tiempo laborado de 18 años.

    Alega que devengaba un salario básico de Bs. 3.201,79, cumpliendo un horario de 07:00 a. m. hasta las 03:00 p. m. y de 03:00 p. m a 11:00 p. m.

    Señala que según la naturaleza de su cargo tenía como funciones u obligaciones laborales: movimientos repetitivos de flexo-extensión, lateralización y rotación de tronco, bipedestación dinámica prolongada, manipulación de cargas, subir y bajar escaleras constantemente, posición de cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; que debió someterse, por la naturaleza de sus funciones, a la exposición prolongada y reiterada de: cargar, halar, empujar, levantar bultos y paquetes comprendidos entre 25 kilogramos y no mayores a 50 kilogramos, ordenar por lotes la materia prima tomando posturas pesadas en bipedestación prolongada, flexo-extensión de tronco, subía sacos entre 45 y 50 kilogramos, que a este trabajo se le considera de moderado a pesado debido a las diferentes actividades, ya que realiza trabajos continuos con el brazo y la mano evidenciándose flexión y extensión de codo en grados iniciales y finales, trabajo intenso de torso y brazo, lateración derecha e izquierda de cuello ciclos repetidos aproximadamente cada 30 segundos, bipedestación prolongada por tiempo aproximado a 8 horas, cuclillas en ciclos repetitivos aproximados de 30 segundos, rotación derecha e izquierda de tronco, lateración izquierda de tronco, rotación externa, flexión, abducción y aducción de hombro, adicionalmente las actividades deben subir y bajar diferentes niveles donde el trabajador realiza sobre esfuerzos físicos.

    Aduce que en fecha 02/11/2010, mediante Informe de Investigación de Origen de Enfermedad el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) certificó que el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069, padecía de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Señala que ha estado expuesto en el desempeño de sus actividades a factores de riesgo de salud y seguridad, por cuanto el mismo se encontró obligado a trabajar bajo condiciones disergonómicas, expuesto a posturas prolongadas de bipedestación, dinámica de trayectos largos y cortos al caminar por espacios horizontales y verticales con inclinación, posición de cuclillas al efectuar codificación de los lotes, con manipulación de cargas no mayor a 40 kilogramos aproximadamente, movimientos de flexo-extensión y rotación de trono aproximadamente a 60º con manipulación de cargas, siendo tareas de tipo repetitivo de 8 horas, dentro de la las instalaciones de la empresa demandada CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A..

    Alega que la sociedad mercantil empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS

    Bs.

    INDEMNIZACIÓN DE ACUERDOA LA LOPCYMAT

    362.751,06

    INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL

    1.192.608,00

    TOTAL A CANCELAR

    1.555.359,06

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite como cierto los siguientes hechos:

    - La fecha de inicio de la relación laboral el día 13/08/1994.

    - Que para el momento de la interposición de la demanda, el actor de encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A..

    - El último cargo desempeñado por el actor de Almacenista.

    - Ultimo salario mensual de Bs. 3.201,79.

    Aduce que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A. adeude al ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069, los conceptos demandados.

    Señala que niega y rechaza que el actor actualmente padezca una enfermedad de origen ocupacional o agravada por el trabajo, que le ocasione una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la ejecución de actividades de mediano o alto impacto que requiera esfuerzos musculares paravertebrales y miembros superiores, así como de movimientos y posturas forzadas o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical.

    Alega que niega y rechaza que la enfermedad que el actor dice padecer en su libelo de demanda y en caso de existir, sea de origen exclusivamente ocupacional.

    Aduce que niega y rechaza que la enfermedad que alega padecer el actor el actor fue ocasionada por su actividad laboral y la violación de las condiciones y normas en materia de higiene y seguridad previstas en la LOPCYMAT.

    Alega que niega y rechaza que el actor se encuentre en un estado de discapacidad total y un estado emocional que le haga acreedor de la indemnización por lucro cesante y un daño moral emergente.

    Señala que niega y rechaza todas y cada una de las cantidades de dinero alegadas por el actor en su libelo de demanda.

    Aduce que no le adeuda la cantidad de Bs. 1.555.359, 60, como monto total de la presente demanda al ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor manifiesta padecer de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular L4, L5 y S1 bilateral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren, aduciendo ser acreedor de las siguientes indemnizaciones: 1) La cantidad de Bs. 362.751,60, por concepto de indemnización por el artículo 130.3 LOPCYMAT; y 2) La cantidad de Bs. 1.192.608,00 por concepto de daño moral. Por su parte, la demandada rechazó el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por el ex trabajador y negó todos los conceptos reclamados por éste; por lo que solicitó que se declare sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono para que prosperen las indemnizaciones derivadas del artículo 130.3 de la LOPCYMAT (responsabilidad subjetiva); finalmente, deberá demostrar el actor la relación de causalidad existente entre la actividad desempeñada por él en la empresa y la enfermedad que alega padecer, así como su carácter laboral u ocupacional para que prospere la reclamación de daño moral (responsabilidad objetiva). Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con las números 1 al 6, insertas a los folios 100 al 122 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que sean desechados los informes médicos por emanar de terceros y no haber sido ratificados.

    A los folios 100 al 102 de la primera pieza del expediente, cursa certificación expedida por el ciudadano J.T.R., en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador L.M.C.L., Oficio Nº 0187-11 expedida por la Dra. C.d.V.V.M., en su carácter de Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del 25/07/2011. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en original; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 25 de julio de 2011, el referido órgano, a través de esta Médico certificó que el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular L4, L5 y S1 bilateral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren. Así se establece.

    Al folio 35 de la primera pieza, cursa recibo de pago de nómina quincenal correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2012. Como quiera que esta documental fue promovida por el actor como emanada de la parte demandada, sin que esta última en la audiencia de juicio la haya desconocido o enervado en forma alguna su eficacia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia, el salario y las asignaciones quincenales devengadas por el actor para el mes de agosto de 2012. Así se establece.

    A los folios 103 al 112 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad levantado el 02/11/2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en la sede de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en copia simple; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria por lo que deben reputarse como fidedignos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos se desempeñó para la empresa demandada con los cargos de Operador de Planta Ligante, Operador de Primera de Industrias Refractarias y Almacenista; y que tenía como funciones u obligaciones laborales: movimientos repetitivos de flexo-extensión, lateralización y rotación de tronco, bipedestación dinámica prolongada, manipulación de cargas, subir y bajar escaleras constantemente, posición de cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos; que debió someterse, por la naturaleza de sus funciones, a la exposición prolongada y reiterada de: cargar, halar, empujar, levantar bultos y paquetes comprendidos entre 25 kilogramos y no mayores a 50 kilogramos, ordenar por lotes la materia prima tomando posturas pesadas en bipedestación prolongada, flexo-extensión de tronco, subía sacos entre 45 y 50 kilogramos, que a este trabajo se le considera de moderado a pesado debido a las diferentes actividades, ya que realiza trabajos continuos con el brazo y la mano evidenciándose flexión y extensión de codo en grados iniciales y finales, trabajo intenso de torso y brazo, lateración derecha e izquierda de cuello ciclos repetidos aproximadamente cada 30 segundos, bipedestación prolongada por tiempo aproximado a 8 horas, cuclillas en ciclos repetitivos aproximados de 30 segundos, rotación derecha e izquierda de tronco, lateración izquierda de tronco, rotación externa, flexión, abducción y aducción de hombro, adicionalmente las actividades deben subir y bajar diferentes niveles donde el trabajador realiza sobre esfuerzos físicos. Así se establece.

    A los folios 113, 114, 121 y 122 de la primera pieza, cursan informes médicos realizados al demandante de autos. Tratándose de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de esos terceros de quienes emanan, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador tener que desechar este medio probatorio del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 115 al 120 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple del informe de adecuaciones-reubicaciones laborales levantado el 02 y 03 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en la sede de la empresa demandada. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en copia simple; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria por lo que deben reputarse como fidedignos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el INPSASEL ordenó a la demandada de autos la reubicación del demandante en fechas 02 y 03 de julio de 2009, por presentar lumbociatalgia derecha crónica debido a discopatía degenerativa y hernia discal L4 – L5 y L5-S1, según adecuación/reubicación laboral emitida por la Dra. C.V., adscrita a esa Dirección Estadal, dada en fecha 15/04/2009. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/358/2013; el cual cursa a los folios 30 al 215 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 30 al 215 de la tercera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el 25/07/2011 otorgó Certificación Médica al trabajador demandante L.M.C.L., mediante Oficio Nº 0187-11 suscrito por la Dra. C.d.V.V.M., en su carácter de Médico adscrita al mencionado organismo; y certificó que el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular L4, L5 y S1 bilateral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren. Así se establece.

    Pruebas de Experticia, dirigida a: 1) Dejar constancia de las actividades que se realizan en el área donde presta servicios el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069, de conformidad con su historia laboral, de acuerdo al puesto o cargo que ocupo durante la vigencia de la relación laboral, 2) Dejar constancia de la data de los equipos los cuales están en el entorno y que eran utilizados por el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069 y 3) Se deje constancia si efectivamente la empresa en algún momento diseño o implemento acciones concretas que regulara la carga física en el puesto de trabajo que desempeñaba el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069, la cual consta en el folio 22 al 24 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que la misma sea desechada, ya que no se pudo efectuar dicha experticia por el cierre de la empresa.

    Como quiera que la experticia ordenada no pudo realizarse motivado al cierre técnico de la empresa demandada, advertido en la audiencia de juicio por su apoderada judicial; y aunado a la falta de interés de la parte actora promovente en su evacuación en el decurso el proceso y hasta el momento de celebrarse el juicio; no tiene mérito alguno que valorar este Juzgador respecto de este medio. Así se establece.

    4) Pruebas de Testigos el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadanoFRANKLIN FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.499.570, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

    Como quiera que el testigo promovido no fue presentado por la parte actora al momento de celebrarse la audiencia de juicio; no tiene mérito alguno que valorar este Juzgador respecto de este medio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con las letras y números D1 a la D14, insertas a los folios 136, 138, 140, 142 al 231 de la primera pieza del expediente, folios 03 al 107, 109 al 162, 164 al 166, 168 al 190, 192 al 194, 196 al 208, 210, 212 al 213, 215 al 218 y 220 al 221, respectivamente de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer en su contenido y firma las documentales insertas a los folios 136 y 138 de la primera pieza del expediente y folios 164, 168 al 190, 196 al 198 y 201 al 208 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de las firmas contenidas en los folios 164, 168 al 190, 196 al 198 y 201 al 208 de la segunda pieza del expediente.

    Este Tribunal acordó la experticia solicitada y designó como Experto Grafotécnico al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.438.985. El mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador en fecha 09 de diciembre de 2013, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 13 de diciembre de 2013 (folios 12 al 16 del cuaderno separado – experticia grafotécnica) y estuvo presente en la continuación de la celebración de la audiencia, presto a responder de forma oral a las observaciones que a solicitud de la partes presentes éstas le hicieran, no obstante manifestaron no tener observación alguna a este medio de pruebas, ni tampoco efectuaron preguntas al experto designado en la presente causa.

    A los folios 136 y 138 de la primera pieza del expediente, cursan ejemplares de hojas de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto del demandante de autos. La parte actora manifestó desconocer la firma suya contenida en tales instrumentos; empero, como quiera que estas documentales tratan de documentos de los conocidos en la doctrina como documentos públicos “administrativos”; y que la parte demandada simplemente se limitó a desconocer la firma, cuando lo correcto era impugnar la documental con esta categoría (documento público administrativo) a través de otros mecanismos de prueba que tendieran a desvirtuarlo, lo cual no hizo, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos fue registrado en el IVSS en fecha 26/08/1994 por la empresa Refractarios Venezolanos, S. A., con el cargo de Operador de Planta Ligante; y que fue registrado en el IVSS en fecha 31/07/2000 por la empresa Plibrico Refractarios Venezolanos, S. A., con el cargo de Ayudante Servicios Generales. Así se establece.

    Al folio 140 de la primera pieza, cursa una hoja cuyo título hace referencia a ser la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) respecto del demandante de autos. Como quiera que este instrumento no aparece suscrito y/o sellado por persona/ente alguno, no puede quien suscribe verificar su autoría y autenticidad, motivo por el cual no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 142 al 230 de la primera pieza, cursa un documento denominado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” el cual fue promovido por la demandada en copia simple. Como quiera que la referida documental emana de la propia demandada promovente, no evidenciándose de su contenido que la misma se encuentre en forma alguna suscrita por el demandante, en consecuencia estima este Juzgador que el referido medio no puede ser valorado ya que rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede procurarse un medio de prueba fabricado por ella misma sin la intervención de la contraria o de un tercero que lo haya ratificado con su testimonial; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 03 al 107 de la segunda pieza, cursa un documento denominado “Programa de Ergonomía e Higiene Postural” el cual fue promovido por la demandada en copia simple. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada suya; pero suscrita por el demandante (folio 102, 2º pieza, línea 12), sin que este último en la audiencia de juicio la haya desconocido su firma o enervado en forma alguna su eficacia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el demandante de autos asistió el 15/02/2011 asistió a una charla de ergonomía e higiene postural en la empresa demandada, impartido por ésta. Así se establece.

    A los folios 109 al 162 de la segunda pieza, cursa un documento denominado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo” el cual fue promovido por la demandada en copia simple. Como quiera que la referida documental emana de la propia demandada promovente, no evidenciándose de su contenido que la misma se encuentre en forma alguna suscrita por el demandante, en consecuencia estima este Juzgador que el referido medio no puede ser valorado ya que rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede procurarse un medio de prueba fabricado por ella misma sin la intervención de la contraria o de un tercero que lo haya ratificado con su testimonial; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 164 al 166 de la segunda pieza, cursa un documento referido a la descripción de cargo de “Almacenista de Materia Prima” en la empresa demandada. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada suya; pero suscrita por el demandante, siendo que éste último desconoció la firma contenida en el mismo y que solicitada la prueba de cotejo por la demandada promovente del medio, el experto determinó que era la firma del ex trabajador (folio 14 del cuaderno separado de cotejo FH16-X-2013-000087, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia la descripción del cargo de “Almacenista de Materia Prima” en la empresa demandada, unidad organizativa, a quién reporta, a quién supervisa, propósito general, funciones y responsabilidades, áreas de relación, conocimientos requeridos, habilidades, perfil del cargo, educación formal y experiencia. Así se establece.

    A los folios 168 al 190 de la segunda pieza, cursa un documento referido a la notificación de riesgos por cargo de “Almacenista de Materia Prima” en la empresa demandada. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada suya; pero suscrita por el demandante, siendo que éste último desconoció la firma contenida en el mismo y que solicitada la prueba de cotejo por la demandada promovente del medio, el experto determinó que era la firma del ex trabajador (folio 14 del cuaderno separado de cotejo FH16-X-2013-000087, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 10/06/2009 el demandante de autos fue notificado de los riesgos asociados al cargo de “Almacenista de Materia Prima” en la empresa demandada. Así se establece.

    A los folios 192 al 194 de la segunda pieza, cursa un documento denominado “Charla de Seguridad y S.L. – Control de Asistencia” el cual fue promovido por la demandada en copia simple. Como quiera que la referida documental emana de la propia demandada promovente, no evidenciándose de su contenido que la misma se encuentre en forma alguna suscrita por el demandante, en consecuencia estima este Juzgador que el referido medio no puede ser valorado ya que rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede procurarse un medio de prueba fabricado por ella misma sin la intervención de la contraria o de un tercero que lo haya ratificado con su testimonial; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 196 al 198 de la segunda pieza, cursan copias simples de certificados otorgados por la demandada al demandante. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada suya; pero suscrita por el demandante, siendo que éste último desconoció la firma contenida en el mismo y que solicitada la prueba de cotejo por la demandada promovente del medio, el experto determinó que era la firma del ex trabajador (folio 14 del cuaderno separado de cotejo FH16-X-2013-000087, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 03/12/2010 el demandante recibió un certificado por haber cursado el taller “Manejo de Cargas”; que en fecha 10/12/2010 el demandante recibió un certificado por haber cursado el taller “El Rol del Supervisor en Seguridad y S.L.”; y que en fecha 14/12/2010 el demandante recibió un certificado por haber cursado el taller “Trabajo en Equipo”.Así se establece.

    A los folios 199 al 208 de la segunda pieza, cursan certificados expedidos por diversos institutos educativos. Tratándose de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de esos terceros de quienes emanan, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador tener que desechar este medio probatorio del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 210 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio Nº 0009-09 de fecha 15/04/2009 suscrito por la Dra. C.V.M., en su carácter de Médico General adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que esta documental trata de documento público de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en copia simple; y que la parte demandante no enervó en forma alguna su eficacia probatoria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el 15/04/2009 el referido Instituto recomendó para el trabajador demandante: evitar cargas mayores o iguales a 15 Kg., además de evitar posición de pie prolongada por 2 horas con descanso de 20 minutos antes de reiniciar la jornada, evitar dorso flexión prolongada de columna lumbosacra. Así se establece.

    A los folios 212 al 213 de la segunda pieza, cursa original de acta de cumplimiento de reubicación/adecuación laboral del trabajador demandante según informe de INPSASEL de fechas 02 y 03 de julio de 2009. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada suya; pero suscrita por el demandante, siendo que éste último no desconoció la firma contenida en el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 06/07/2009 el demandante y la empresa demandada suscribieron un acta en la cual se deja constancia del cumplimiento de reubicación/adecuación laboral del trabajador demandante según informe de INPSASEL de fechas 02 y 03 de julio de 2009; con descripción de las tareas asignadas al mismo en función de su condición. Así se establece.

    A los folios 215 al 218 de la segunda pieza, cursa original de acta de adecuaciones-reubicaciones del trabajador demandante, de fecha 21 de octubre de 2009. Como quiera que esta documental fue promovida por la demandada como emanada suya; pero suscrita por el demandante, siendo que éste último no desconoció la firma contenida en el mismo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que en fecha 21/10/2009 el demandante y la empresa demandada suscribieron un acta en la cual se deja constancia del cumplimiento de reubicación/adecuación laboral del trabajador demandante según informes del INPSASEL de fechas 03 de junio, 09 y 10 de junio de 2009; con descripción de las tareas asignadas al mismo en función de su condición. Así se establece.

    A los folios 220 y 221 de la segunda pieza, cursan informes médicos expedidos por el Dr. M.C.C.. Tratándose de documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y que los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de ese tercero de quien emana, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador tener que desechar este medio probatorio del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ATENCION A LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO y al SERVICIO DE DIAGNÓSTICO HELITAC, C. A., EN LA PERSONA DEL Dr. M.C.C., el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/359/2013;el cual cursa a los folios 13 al 15 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO DE DIAGNÓSTICO HELITAC, C. A., EN LA PERSONA DEL Dr. M.C.C., no consta a los autos, y mediante el sistema Iuris2000, este Tribunal pudo constatar que dicha parte solicitante de dicha prueba renuncio tácitamente a este medio.

    A los folios 13 al 15 de la tercera pieza, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ATENCION A LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante estuvo registrado ante ese Instituto por la empresa demandada, teniendo como ingreso en su sistema la fecha 02/05/2005 y de egreso 31/01/2013, siendo su estatus actual cesante. Así se establece.

    Con relación a los informes solicitados al SERVICIO DE DIAGNÓSTICO HELITAC, C. A., EN LA PERSONA DEL Dr. M.C.C., este Tribunal observa que mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada de autos (véase folio 13, 4º pieza), ésta renunció de dicho medio por lo que el mismo no llegó a evacuarse y en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal respecto de este medio. Así se establece.

    Prueba de Experticia Médica, dirigida a: 1) Que se determine si el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.862.069, presenta una patología conocida como discopatía degenerativa de L5-S1 y L4-L5, rectificación del eje lumbar, entre otras, 2) Que se determinen los antecedentes familiares, congénitos, biológicos, médicos, condiciones físicas, hábitos (tabaquismo) y otros factores observados al momento de la evaluación, que puedan actuar como factores predisponentes en la patología que presenta dicho ciudadanos 3) Si la enfermedad discopatía degenerativa es de carácter profesional o si es causada o tiene origen en un problema intrínsecos propio del individuo, 4) Si tal patología, origina una incapacidad total para el trabajo, 5) Cualquier otro particular que se pueda apreciar, en la evacuación medica de dicho ciudadano y 6) Se realice estudios de imagenología y otros que considere el experto, la cual consta en el folio 25 al 28 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, asimismo la experta fue interrogada por la parte demandada.

    Este Tribunal acordó la experticia solicitada y designó como Experto Médico a la ciudadana C.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.218.759. La mismo aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento ante este Juzgador, previa su notificación. Al momento de su juramentación se indicó la labor que debía realizar, una vez cumplida su misión, consignó su informe pericial en fecha 08 de agosto de 2013 (folios 25 al 28 de la tercera pieza) y estuvo presente en la celebración de la audiencia, presta a responder de forma oral a las observaciones que a solicitud de la partes presentes éstas le hicieran. Este Juzgado le otorga valor a la indicada experticia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio tiene probado este sentenciador que el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular L4, L5 y S1 bilateral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que los médicos adscritos a ese Instituto no certifican el trastorno del disco intervertebral denominado discopatía degenerativa como enfermedad originada o agravada por el trabajo al considerarla de origen común; que el trastorno del disco intervertebral que se certifica como enfermedad originada o agravada por el trabajo es la hernia discal, siempre y cuando se demuestre la existencia de factores de riesgo laborales; y que en el caso de autos al trabajador se le certifica como enfermedad agravada por el trabajo el trastorno del disco intervertebral lumbar denominado hernia discal y no la discopatía degenerativa. Así se establece.

    Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.M., C.S., C.M., J.P., C.V., J.G. y GLERY GOATACHE, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados por la parte demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio; no tiene mérito alguno que valorar este Juzgador respecto de este medio. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la empresa demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por el ciudadano J.T.R., en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Bolívar y Amazonas, correspondiente a la Certificación Médica del trabajador L.M.C.L., Oficio Nº 0187-11 expedida por la Dra. C.d.V.V.M., en su carácter de Médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del 25/07/2011; donde se expresa que el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular L4, L5 y S1 bilateral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren.

    Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

    Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

    Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

    En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

    Sobre el lucro cesante, si bien el demandante no puntualizó en su libelo en un capítulo particular este concepto; se denota de la redacción del mismo que éste al momento de fundamentar el reclamo del daño moral combinó –quizás confundió- los argumentos de dicho concepto, con aquellos que son propios del lucro cesante. Atendiendo a esto, quien suscribe procederá a determinar la procedencia de cada uno de ellos separadamente. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

    Amén de lo expresado, tampoco procede el lucro cesante, toda vez que el demandante manifestó haber sido certificado con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en fecha 25/07/2011 –tal como se evidencia de la certificación expedida por el INPSASEL y promovida por éste- constando en autos además, que el mismo demandante ha manifestado en su libelo haber laborado hasta la fecha de interposición de la demanda (29/11/2012), es decir, continuó ejerciendo el mismo oficio para la demandada, lo que a todas luces hace de manifiesta improcedencia la reclamación del lucro cesante (Vid. Sentencia Nº 0984 del 21 de septiembre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 25/07/2011), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente, se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

    Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 con compresión radicular L4, L5 y S1 bilateral, enfermedad que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies y con herramientas que vibren.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, el demandante tenía como nivel educativo la secundaria (según informe de investigación, folio 82, 3º pieza), se evidenció que este manifestó en la demanda haber ocupado el cargo de Almacenista, Operador de Planta de Ligante y Operador de Planta de Primera; y que devengaba un salario básico de Bs. 3.201,79 mensual.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada en fecha 06/07/2009 suscribió un acta con el trabajador en la cual se deja constancia del cumplimiento de reubicación/adecuación laboral del mismo según informe de INPSASEL de fechas 02 y 03 de julio de 2009; con descripción de las tareas asignadas al mismo en función de su condición (folios 212 al 213, 2º pieza); y que en fecha 21/10/2009 el demandante y la empresa demandada suscribieron un acta en la cual se deja constancia del cumplimiento de reubicación/adecuación laboral del trabajador demandante según informes del INPSASEL de fechas 03 de junio, 09 y 10 de junio de 2009; con descripción de las tareas asignadas al mismo en función de su condición (folios 215 al 218, 2º pieza).

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal de documentación aportada por la demandada que la misma es una empresa de capital privado, productora y comercializadora de especialidades refractarias, concretos refractarios y piezas prefabricadas, perteneciente a la Corporación Internacional Grupo IMERYS; se concibió desde sus inicios como una empresa para la fabricación de especialidades refractarias monolíticas para la industria Sidero – Metalúrgica y otras industrias que utilizan en forma creciente productos como la Industria Petroquímica, Aluminio, Alfarería, Cemento, Vidrio y Ferro aleaciones; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A.. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.C.L., contra la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.069, en contra de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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