Decisión nº 2679 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de septiembre de 2008

198° y 149°

Por presentada la anterior Acción de A.C., por el ciudadano M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.858, debidamente asistido en este acto por la abogada YOLYS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.006, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su libelo:

  1. Que tiene más de treinta (30) años viviendo en Naguanagua en la dirección señalada en el libelo de la demandada y es profesor jubilado con buena reputación en la comunidad hasta tiene reconocimiento a su mérito como uno de los mejores educadores de esa comunidad.

  2. Que los ciudadanos I.B.D.C. Y J.C., casados, viven al lado de mi vivienda y cuya propiedad le corresponde a la sucesión M.S., quien era la madre de mi difunta esposa y de I.B.D.C..

  3. Que aproximadamente hace dos meses se han dedicado a manchar mi reputación, la de mis hijos y la de su propia hermana ya fallecida.

  4. Que otro de los daños y presiones del cual he sido objeto, es que en virtud de que la casa propiedad de la sucesión y mi casa están al lado una de la otra, los servicios públicos comunes los cuales yo pagaba íntegramente de ambas viviendas, se han dedicado a cortarla tanto el agua y obstruyeron las cloacas, por lo que me ví obligado a colocar la toma de agua independiente.

  5. Que los ciudadanos I.B.D.C. Y J.C., han propuesto una guerra psicológica en contra de nosotros.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ...”; vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “... la mencionada causal está referida en que el particular primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de a.c.”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “... no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood, pp. 249).

En este caso en particular, el accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales, pues los ciudadanos I.B.D.C. Y J.C., han causado daños a su dignidad, guerras psicológicas y se han dedicado a manchar su reputación, la de sus hijos y la de su esposa ya fallecida, escribiendo cartas y panfletos.

Al efecto, nuestro vigente Código Penal, en sus artículos 444, establece:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres meses a dieciocho meses.

Si el delito se comentare en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena de seis a treinta meses de prisión”.

Por lo anterior, la acción de a.c. solo será ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo judicial, pero sólo en el caso concreto de alegarse LAS VIOLACIONES DE LOS SAGRADOS DERECHOS PERSONALES y que por esa vía no se diere satisfacción a la pretensión deducida.

El ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual a.e.e.c.q. el accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no acude ante los Tribunales penales competentes, y demuestre que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.

Si el accionante considera que su moral y su dignidad a sido violada, y que las personas descritas en el escrito de amparo, han realizado los actos allí esgrimidos bajo las circunstancias indicadas, tenía el acceso a las justicia por vía ordinaria, pues como bien dispone el artículo 444 del Código Penal.

Es más, si la situación denunciada por la accionante no encuadra en el tipo penal, por no existir delito alguno, el medio ordinario se encuentra igualmente presente para restablecer el bien jurídico lesionado, como lo es la denuncia ante la prefectura de la situación descrita.

La situación de hecho planteada encuadra dentro de las normas penales antes transcritas, sin que ello motive a quien aquí decide o evidencie acto delictivo alguno, pues la competencia para conocer de tal situación sólo compete al Tribunal Penal, según los dichos del accionante, y el Juez que conozca tiene amplias facultades para dictar las medidas pertinentes, siempre que se encuentren ajustadas a derecho, por lo que este Tribunal considera in limine litis declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano.

Juez Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria.

ICCU/jmps.-

Exp. Nº 23.144

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