Decisión nº PJ0062012000344 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-006128.

En el juicio que sigue la ciudadana MARCELIS B.G., cédula de identidad nº 11.669.214, contra la “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/12/2007, bajo el n° 05, t. 189–A–Primero y representada en juicio por los abogados: L.Á., E.P., Thayluma Pereira, J.J., J.H., J.E., J.M. y D.S., este Tribunal dictó sentencia oral el 20/11/2012 declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para la empresa que demanda desde el 16/02/2005 hasta el 30/06/2010 cuando fuera despedida del cargo de consultor legal “master”; que por su condición de personal de confianza estaba amparada por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”; que los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las negociaciones colectivas se han hecho extensibles al personal de confianza en cumplimiento del art. 146 del Reglamento de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo; que los beneficios económicos estipulados en el mencionado régimen se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las convenciones colectiva de trabajo desde el 2004 y que ello se desprende de decisión de junta directiva nº 1.190 del 20/08/2004 donde se autoriza extender los logrados en la convención colectiva de trabajo 2004/2007; que también le corresponden los incrementos salariales aprobados en la convención colectiva de trabajo 2009/2011, a saber: (i) el aumento estipulado en la cláusula 35, acordado a partir del 01/01/2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales + 30% sobre el salario; (ii) aumento a partir del 01/03/2010 de un 15%; (iii) aumento a partir del 01/08/2010 de un 15%; que por ello para el momento de su despido devengaba un salario normal de Bs. 237,50 por día y uno integral de Bs. 383,85; que demanda a la referida empresa del Estado para que le pague la cantidad de Bs. 155.757,17 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Diferencia en el pago de vacaciones 2008/2009 y 2009/2010;

    1.2.- Diferencia en el pago del bono vacacional 2008/2009 y 2009/2010;

    1.3.- Días feriados y de descanso en vacaciones 2009/2010;

    1.4.- Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010/2011;

    1.5.- Diferencia de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ,

    1.6.- Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la primera parte de la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”;

    1.7.- Diferencia en el pago de la indemnización del art. 125 LOT;

    1.8.- Diferencia en el pago de la indemnización prevista en la segunda parte de la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”;

    1.9.- Diferencias en el pago de las utilidades 2009 y 2010;

    1.10.- Ajustes de salarios 01/01/2009 y 01/03/2010;

    1.11.- Diferencias en el pago de los salarios caídos;

    1.12.- Pago por descuento ilegal de cheques;

    1.13.- Pago del bono compensatorio;

    1.14.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admitió como cierto que la demandante inició servicios el 16/02/2005 y que era personal de confianza.

    2.2.- Se excepcionó en cuanto a que la relación estuvo suspendida por reposos médicos y que los beneficios acordados en la convención colectiva de trabajo 2009/2011 son aplicables únicamente a los trabajadores amparados por la misma, excluyendo a los empleados de confianza.

    2.3.- Alegó en su descargo que el hecho que en años anteriores le haya concedido a la accionante el pago de ciertos beneficios contenidos en las convenciones colectivas, no implica que siempre deba hacerse por cuanto los mismos fueron autorizados por la junta directiva quien es la que tiene potestad de aprobarlos.

    2.4.- Y por ello, negó adeudar los incrementos y diferencias reclamados por la accionante.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Copia de documento privado (Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones) que conforma el folio 02 −anexo “A”− del cuaderno de recaudos o pruebas nº 01 , que al no haber sido impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba de los conceptos que la entidad de trabajo cancelara a la accionante y que ascendieron a Bs. 218.587,41.

    3.1.2.- Copias de convención colectiva de trabajo 2009/2011 que acoplan los folios 03 al 06 inclusive −anexos “B”− del CR/01, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ. De ella se desprende el contenido de las cláusulas 35 a la 39 inclusive.

    3.1.3.- Documentos privados en originales (Constancia de Trabajo para el IVSS) que componen los folios 07 y 08 −anexos “C”− del CR/01, que por no haber sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, se tienen como (arts. 10 y 78 LOPT) evidencias que la demandante prestó servicios hasta el 15/12/2010.

    3.1.4.- Copias de Gaceta Oficial que rielan a los folios 09 y 10 −anexos “D”− del CR/01, las cuales por formar parte de la cultura jurídica del juzgador no son susceptibles de promoción por las partes. Sin embargo, lo que reflejan es la autorización de la Asamblea Nacional para que el Ejecutivo Nacional decrete un crédito adicional, que en nada contribuye para resolver este conflicto.

    3.1.5.- Documentos privados en originales (Constancias de Trabajo) que forman los folios 51 al 59 inclusive −anexos “E”− del CR/01, que por no haber sido desconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, se tienen como (arts. 10 y 78 LOPT) demostraciones de los salarios devengados por la actora que incluían una “compensación por servicio”, bono vacacional y utilidades.

    3.1.6.- Papeles que componen los folios 60 al 88 inclusive −anexos “F”− del CR/01, los cuales se desestiman al carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la entidad de trabajo accionada o no emanar de ella, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    Exhibiciones:

    3.1.7.- En razón que la empresa demandada no cumplió con exhibir los originales de las copias que constan en los folios 11 al 50 inclusive del CR/01 y destacados con las letras desde la “E” hasta la “Ñ” inclusive, este Tribunal tiene como cierto el contenido de las mismas de la siguiente manera:

    La concerniente al “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS” que componen los folios 11 al 20 inclusive (anexo “E”) del CR/01, que tal normativa contractual se creó conforme al art. 174 del derogado Reglamento LOT (art. 146 del vigente Reglamento LOT), según el cual las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los trabajadores de confianza y de dirección no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

    Las referentes a punto de cuenta del 18/08/2004 (anexo “F”, folios 21 al 23 inclusive del CR/01) y memorando 154-2004 del 18/08/2004 (anexo “G”, folio 24 del CR/01), pretenden probar hechos ya admitidos por la accionada en el sentido que los beneficios otorgados en punto de cuenta de la junta directiva para el período 2004/2007 fueron extensibles a los trabajadores de confianza en ese lapso (2004/2007), pero nada demuestran sobre el hecho que se hicieren extensibles los contemplados en la convención colectiva 2009-2011.

    Las relativas al pronunciamiento de la consultoría jurídica de la empresa accionada en fecha 09/03/2000 (anexo “H”, folios 25, 26 y 27 del CR/01); el consecuente punto de cuenta del 11/04/2000 (anexo “I”, folio 28 del CR/01) y el memorando del 24/08/2000 (anexo “J”, folios 41 y 42 del CR/01), en nada contribuyen a resolver este conflicto porque la promovente argumentó que se inició el 16/02/2005 y dichos documentos datan del 2000.

    Las tocantes al punto de agenda (anexo “K”, folios 29 al 33 inclusive del CR/01) y el punto de cuenta del 02/06/2009 (anexos “L”, folios 34 al 38 inclusive del CR/01), tampoco contribuyen a resolver este conflicto porque nada refieren sobre el hecho que los beneficios contemplados en la convención colectiva 2009-2011 se hicieren extensibles a los trabajadores de confianza.

    Respecto a la del memorando de fecha 26/04/2010 (anexo “M”, folios 39 y 40 del CR/01), se comprueba que la junta directiva de la accionada resolvió para el personal de confianza, lo siguiente:

    (i) A partir del 01/03/2010 = Bs. 200,00 lineales + 15% sobre el salario básico.

    (ii) A partir del 01/08/2010 = 15% sobre el salario básico.

    (iii) Que la gerencia corporativa de recursos humanos analizaría transferir al personal de confianza al ámbito de la convención colectiva vigente para esa oportunidad.

    (iv) Que se modificaría el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.

    Es sencillo deducir que la junta directiva aprobó incrementos salariales para las fechas aludidas pero no la homologación de derechos o beneficios de las convenciones colectivas de trabajo al personal de confianza, pues en todo caso, lo que ordenó fue analizar modificaciones a futuro.

    Con relación a las nóminas que rielan a los folios 43 al 50 del CR/01 (anexos “N” y “Ñ”), en nada contribuyen para componer este asunto por no referirse a la accionante sino a terceros.

    Requerimiento de informes:

    3.1.8.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y como la promovente no insistió en sus resultas antes de la audiencia de juicio, se presume perdió interés en la misma de manera sobrevenida.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada opuso la defensa de prescripción que será objeto de análisis más adelante y promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Copias de convención colectiva de trabajo 2009/2011 y 2004/2007 que constituyen los folios 02 al 06 inclusive −anexos “B1” y “B2”− y 19 al 90 inclusive −anexos “F”− del CR/02, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ. De ellas se desprende el contenido de las cláusulas 02 y 35 de la convención colectiva de trabajo 2009/2011 y el clausulado de la del período 2004/2007.

    3.2.2.- Copias del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS” que conforman los folios 07 al 16 inclusive (anexo “C”) del CR/02, el cual ya fue valorado en el aparte 3.1.7 de este fallo.

    3.2.3.- Documentos privados en originales (Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones + soporte de cheque) que forman los folios 17 y 18 −anexos “D” y “E”− del CR/02 y que también fueron evaluados en el aparte 3.1.1 de esta decisión.

    3.2.4.- Papeles que componen los folios 91, 96 al 110 inclusive (anexos “F1” y “H”), 233 (anexo “N”) del CR/02, 123 y 124 de la pieza principal, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de la accionante o no emanar de ella, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    3.2.5.- Documento administrativo (Certificado de Incapacidad) que riela al folio 92 −anexo “F2”− del CR/02 y que al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario se aprecia como prueba del período en el cual la extrabajadora demandante se encontraba incapacitada para prestar servicios o suspendida la relación laboral.

    3.2.6.- Copias de documentos privados que forman los folios 93, 94, 95 −anexos “G”, “G1” y “G2”− y 111 al 115 inclusive −anexos “I”− del CR/02, que por no haber sido impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, se valoran como pruebas (arts. 10 y 78 LOPT) de las solicitudes de vacaciones y de anticipos que realizara durante la vigencia del vínculo de trabajo.

    3.2.7.- Copias certificadas de documentos públicos que componen los folios 116 al 229 inclusive −anexos “K”− y 232 −anexos “M”− del CR/02, que por no haber sido impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, se valoran como pruebas (arts. 10 y 77 LOPT) del juicio de estabilidad en el trabajo que intentara ésta contra la empresa demandada y del cual se evidencia que la exempleadora persistió en el despido y la extrabajadora recibió el pago de prestaciones y demás beneficios, en fecha 17/12/2010 e impartiendo su aprobación el Tribunal de la causa el 07/01/2011.

    3.2.8.- Copia de memorando de fecha 26/04/2010 que compone los folios 230 y 231 −anexo “L”− del CR/02 y que ya fue evaluado en el aparte 3.1.7 de esta decisión.

    Requerimiento de informes:

    3.2.9.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y como la promovente no insistió en sus resultas antes de la audiencia de juicio, se presume perdió interés en la misma de manera sobrevenida.

    Al Centro Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 118 y 119/pieza principal), que al no ser objetada por la accionante en la audiencia de juicio, refleja los períodos de incapacidad de la demandante para prestar servicios.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En primer lugar, debe el Tribunal resolver la prescripción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y al respecto toma en consideración que si la relación de trabajo vino a menos el 15/12/2010 el año de prescripción previsto en el art. 61 LOT se cumplía el 15/12/2011, pero la demanda fue interpuesta el 06/12/2011 (folio 19/pieza principal) y la accionada fue notificada el 09/01/2012 (folios 25 y 26/pieza principal), es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al 15/12/2011, por lo que es manifiesto que tal defensa es insostenible y en consecuencia se declara sin lugar. Así se resuelve.

    4.2.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario, este Tribunal entiende lo siguiente:

    Las partes no discuten sobre los siguientes aspectos: que la demandante era una trabajadora de confianza y que sus condiciones de trabajo se manejaron por el “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, por lo que el conflicto se presenta por el reclamo de diferencias salariales basado en que la empresa demandada no considerara determinados incrementos y un bono compensatorio establecidos en la convención colectiva de trabajo 2009-2011 y que, según la accionante, eran extensibles a los trabajadores de confianza. La demandada contradice argumentando que al demandante no le correspondieron tales incrementos ni el bono compensatorio porque se encontraba excluido de su ámbito de aplicación (cláusula n° 2).

    Efectivamente y por ser una trabajadora de confianza, la peticionaria quedaba excluida de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 según lo prevé su cláusula n° 2 (ver copias aportadas por las partes), pero invoca el vigente art. 146 del Reglamento LOT el cual textualmente dispone lo siguiente:

    En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo

    .

    De la planilla de liquidación de prestaciones y del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, se comprueba que la extrabajadora accionante disfrutaba de condiciones de trabajo más favorables, en su conjunto, a los que le correspondían a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo 2009-2011.

    Ello aunado a que la junta directiva de la entidad de trabajo demandada no llegó a autorizar que los incrementos y bono compensatorio previstos en la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 2009-2011 fueren adjudicados al personal de confianza, persuade para ultimar que la reclamante no tiene derecho a tales incrementos y bono que exigiera y que daban lugar, según ella, a diferencias, por lo que forzoso es declarar improcedentes los conceptos demandados con ese fundamento. Así se declara.

    Sin embargo, las partes traen a los autos (ver documentales apreciadas en los apartes 3.1.7 y 3.2.8 de este fallo) comprobante de que dicha junta directiva si aprobó incrementos para el personal de confianza (a partir del 01/03/2010 = Bs. 200,00 lineales + 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 = 15% sobre el salario básico) que la demandada no demostró (al menos ello no se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones) haber honrado, por lo que este Tribunal estima procedentes en derecho exclusivamente los conceptos especificados en la planilla de liquidación de prestaciones y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante, a saber:

    4.3.- Diferencias en el pago de 71 días de bono vacacional, 30 días de vacaciones (disfrute) y 15,75 días de utilidades fraccionadas.-

    Al salario básico por día (Bs. 181,98) que aparece en la planilla de liquidación le adicionamos Bs. 200,00 a partir del 01/03/2010 + 15% = Bs. 181,98 + Bs. 200,00 = Bs. 381,98 x 15% = Bs. 57,29 + Bs. 381,98 = Bs. 439,27.

    Luego, al salario básico por día (439,27) le adicionamos un 15% a partir del 01/08/2010 = Bs. 439,27 x 15% = Bs. 65,89 + Bs. 439,27 = Bs. 505,16.

    Entonces, debemos multiplicar el salario normal real e incrementado de Bs. 505,16 por lo adeudado por estos conceptos según la planilla de liquidación:

    71 días de bono vacacional x Bs. 505,16 = Bs. 35.866,36 – lo cancelado de Bs. 12.920,58 = Bs. 22.945,78.

    30 días de vacaciones (disfrute) x Bs. 505,16 = Bs. 15.154,80 – lo cancelado de Bs. 5.459,40 = Bs. 9.695,40.

    15,75 días de utilidades fraccionadas x Bs. 505,16 = Bs. 7.956,57 – lo cancelado de Bs. 3.423,58 = Bs. 4.532,69.

    4.4.- Diferencias en el pago de los salarios caídos (01/07/2010 hasta 15/12/2010).-

    164 días de salarios caídos x Bs. 505,16 = Bs. 82.846,24 – lo cancelado de Bs. 21.190,15 = Bs. 61.656,09.

    4.5.- Diferencias en el pago de las indemnizaciones del art. 125 LOT y por la indemnización prevista en la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”.-

    De la planilla de liquidación de prestaciones se evidencia que por tales conceptos se canceló lo siguiente:

    Por 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 16.835,40.

    Por 150 días de indemnización por despido = Bs. 42.088,50.

    Por 100 días de dicha cláusula 03 = Bs. 63.014,89.

    Todos sobre la base de Bs. 280,59 de salario integral por día.

    Ahora bien si sobre un salario normal diario de Bs. 181,98 dio un salario integral por día de Bs. 280,59 ¿cuánto daría sobre la base de un normal diario de Bs. 505,16?

    Bs. 181,98 ______ Bs. 280,59

    Bs. 505,16 ______ X

    505,16 x 280,59 / 181,98 = 778,89.

    Entonces, 310 x Bs. 778,89 = Bs. 241.455,90 – lo cancelado de Bs. 121.938,79 (Bs. 16.835,40 + Bs. 42.088,50 + Bs. 63.014,89) = Bs. 119.517,11.

    4.6.- Pago por descuento ilegal de cheques.-

    Se pretende por considerar la demandante que lo descontaron injustamente pero al confesar en la audiencia que se referían al período en que se encontraba suspendida la relación de trabajo por enfermedad que la inhabilitó para prestar el servicio, conlleva a declarar que tal deducción fue ajustada a derecho y por ello, se declara no ha lugar este pedimento.

    4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados (exclusivamente los conceptos pretendidos y a calcular sobre la base del salario incrementado desde el 01/03/2010 en adelante), se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marcelis B.G. c/ la “Compañía Anónima Metro de Caracas”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente:

    Bs. 22.945,78 de bono vacacional + Bs. 9.695,40 de vacaciones (disfrute) + Bs. 4.532,69 de utilidades fraccionadas + Bs. 61.656,09 de salarios caídos + Bs. 119.517,11 por indemnizaciones del art. 125 LOT y por la indemnización prevista en la cláusula 03 del “RÉGIMEN DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA DE LA C.A. METRO DE CARACAS”, todo lo cual resulta un monto de Bs. 218.347,07.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2010) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (09/01/2012, folios 25 y 26/pieza principal) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las doce horas con catorce minutos de la tarde (12:14 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-006128.

    01 pieza + 02 cuadernos de pruebas.

    CJPA / llov / mg.-

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