Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 26 de Abril de 2.011.-

200° y 152°

  1. A) PARTE ACTORA: Abogado M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.820.156, con inpreabogado nro. 25.165.

  2. B) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOCARIBE.NET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 20, Tomo 29-A, de fecha 10-9-2.004.

  3. C) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.J.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.302.492, con inpreabogado nro. 58.227.

  4. MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa;

Consta de autos que el Abogado M.E.C., instauró demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la sociedad mercantil INMOCARIBE NET, C.A.

Que la ciudadana Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, procedió a practicar la citación del ciudadano H.G.K., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INMOCARIBE NET, C.A., sin poder localizarlo en la dirección suministrada.

Que en fecha 15-4-2.008, el referido Juzgado procedió a citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. para que por intermedio del secretario se fijara el cartel de citación librado.

Que en fecha 22-7-2.008, se agregó a los autos la resulta de la comisión librada donde se dejó constancia de la fijación del referido cartel de citación.

Ahora, por auto dictado por este Tribunal en fecha 3-2-2.011, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOCARIBE.NET, C.A., a la abogada V.J.Q.G., con inpreabogado nro. 58.227, quien acepto y fue debidamente juramentada.

II

DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM EN EL PRESENTE JUICIO:

La Abogada V.J.Q.G., con inpreabogado nro. 58.227, en su carácter de Defensora ad-lítem, de la sociedad mercantil INNMOCARIBE.NET, C.A., procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo todo lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar. (Folio 28).

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-lítem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    En este orden de ideas, el M.T.d.P., a través de la Sala Constitucional, en su sentencia 33-260104-02-1212, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones en sus actuaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial. Es así como la Sala, señaló:

    …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…

    …La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…

    …En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…

    …Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    .(Cursiva del este Tribunal.)

    En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor Judicial, haya realizado gestión distinta o ulterior a la del escrito de contestación de la demanda, en la que rechazó, negó y contradijo todo lo afirmado por la parte actora, con el fin de que el demandante pruebe todos sus dichos, es evidente que la defensa plena que debía llevar a cabo no fue efectuada, ya que esa fue la única actuación que realizó desde el momento que fue juramentado el 15 de Febrero de 2.011, hasta la presente fecha, la actuación del Defensor Ad-lítem no puede limitarse a la sola contestación de la demanda, sino que por el contrario debe ser mas abarcante en defensa de los derechos de sus defendidos, más aún cuando no demostró que medios utilizó para contactar a la parte demandada sociedad mercantil INMOCARIBE.NET, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto, conviene conocer lo que la misma Sala Constitucional en sentencia nro. 531, de fecha 14-04-2.005; ha dejado asentado cuando se presentan estas situaciones:

    …la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…

    …Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad lítem...

    …Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

    …Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

    (Cursiva nuestra).

    Ratificando los criterios up supra trascritos emanados del M.T., en los años 2004 y 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; estableció:

    …Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998...

    …En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional...

    (Cursiva nuestra).

    Así las cosas, en las Jurisprudencias anteriormente transcritas y en la cual se indican las obligaciones que tiene el defensor ad-lítem, entre ellas están el de contactar a su defendido a los fines de ejercer una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar a quien que representa.

    Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda la Defensora no señaló haber cumplido con su obligación de poner a su defendido en conocimiento de la acción incoada en su contra, así como tampoco incorporó algún instrumento donde se desprenda que trato de contactar a su defendido, en otras palabras, se evidencia, que no realizó gestión alguna para tratar de localizar a la demandada en su domicilio, ya sea a través de visitas, y/o el enviarle telegramas notificándole del nombramiento y del lugar y los teléfonos donde podría ser localizado a los fines de preparar su defensa.

    Aunado a lo anterior, considera quien aquí se pronuncia como rectora del proceso que debe proteger los derechos del demandado ausente, y verificado el incumplimiento de los deberes que impone el cargo del defensor ad lítem, ampliamente a.p.e.T. Supremo de Justicia, en doctrina vínculante para todos los Tribunales de la República, y vista la actuación de la Defensora Judicial abogada V.J.Q.G., se configuró la vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada sociedad mercantil INMOCRIBE.NET, CA., lo que conlleva a que se deba reponer la causa con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, y 206, del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado en que se encontraba a la fecha del 3-2-2.011, fecha en la que se designó a la defensora ad-lítem mencionada, en consecuencia, proceder a nombrar nuevo defensor ad-lítem, en virtud de que quien fue nombrada no cumplió a cabalidad con el cargo que le fue designado, restableciéndose así el derecho a la defensa, y una vez juramentado el nuevo Defensor Ad-Lítem, comenzará a correr el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 13-12-2.007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-lítem para que represente a la sociedad mercantil INMOCRIBE.NET, CA., previa aceptación, juramentación del cargo.

SEGUNDO

se revoca el nombramiento, aceptación y Juramentación de la defensora ad-lítem designada, abogado V.J.Q.G..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 24.079.

CBM/NMM/Pg.

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