Decisión nº 66 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía 15 de Abril de 2004.

EXPEDIENTE N° 5295

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE ACTORA: M.A.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.576.334.

    APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 32.994

    PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BIAGIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/10/1983, anotado bajo el número 2, Tomo 130-A.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., A.B.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.326 y 23.097 respectivamente.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Comenzó el presente juicio con formal demanda interpuesta en fecha 19/03/1990 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2. Se admitió la misma por auto del 26/03/90. Una vez citada la demandada, y fijada la oportunidad para la contestación a la demanda, la empresa accionada compareció en fecha 31/05/90 y presentó escrito de Cuestiones Previas. Por medio de escrito presentado el 01/06/90, la parte actora convino en las cuestiones previas. Por Decisión dictada el 06/06/90 el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y convenida, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó por ello la remisión del expediente para que el mismo se acumulase a la causa que se conoce por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2. Por auto dictado el 20/06/90, se dio por recibido en dicho Juzgado el presente expediente y se ordenó su acumulación al expediente N° 1.350. En fecha 31/07/91, se dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, la cual fueron declaradas Sin Lugar. Por auto del 08/01/92, se fijó la oportunidad para dar Contestación al Fondo de la Demanda, la cual se efectuó en fecha 16/01/92. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y admitidas las mismas por auto del 29/01/92. En fecha 06/11/96 se dictó auto, en donde se expresa que por Resolución N°903 de fecha 04/10/96, emanada del el extinto Consejo de la Judicatura, se suprimió la competencia del Tribunal para conocer de la materia laboral y en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 22/01/97 le dio por recibido. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de Informes. Por auto del 04/10/2000 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio. En fecha 09/04/2002 se avocó al conocimiento de la causa la Dra. V.V.B., en virtud de su designación a este Juzgado por la antigua Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14/01/2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 5295 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (47) y siguientes de la Segunda (2°) Pieza.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1- Del Libelo de Demanda.

    La Pretensión de la parte demandante, se contrae a los siguientes hechos:

    Alega que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BIAGIO C.A., como conductor de gandolas en fecha 07/06/1986. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 133,00. Que en fecha 29/09/1986 fue despedido en forma ilegal e injustificada. Que se encontraba para el momento del despido amparado por Fuero Especial establecido en el artículo 204 de la derogada Ley del Trabajo, ya que el demandante era promotor de un Organismo Sindical denominado ASOCIACION AUTENTICA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARGA PESADA Y LIVIANA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

    Que en fecha 15/01/1987 procedió a intentar una acción de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Departamento Vargas del Distrito Federal, quien en fecha 27/02/1987 decidió con lugar dicha acción, según P.A. signada con el N° 03. Que por desobediencia y desacato de la demandada a dicha Providencia, ésta ha sido multada en diversas ocasiones.

    Que ante ese hecho, el actor procedió a demandar judicialmente a Transporte BIAGIO, C.A, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el cual produjo Sentencia definitiva, condenando a la hoy demandada al pago de (226) días de salarios caídos producidos desde el 29/09/86 hasta el 12/05/87.

    Igualmente, demandó por ante ese mismo Tribunal a la hoy demandada, reclamando lo correspondiente a (437) días de salarios caídos, a razón de Bs. 166,25 diario, surgidos desde el 13/05/87 hasta el 22/07/88.

    En este sentido el actor también demandó por ante ese mismo Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el pago de (326) días de salario, a razón de Bs. 239,91, los cuales comprenden desde el 23/07/88 hasta el 14/06/89.

    Que atendiendo a la negativa de la empresa es por lo que ocurre ante este Juzgado y demanda a la empresa TRANSPORTE BIAGIO C.A., en virtud que han sido inútiles las gestiones relativas al cumplimiento voluntario de obedecer las órdenes de reenganche y al pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual solicitó se ordene el Reenganche respectivo a su puesto de trabajo y en consecuencia estimó para que le sean pagados la suma de Bs. 70.105,74 por concepto de salarios caídos causados desde el 15/06/89 hasta el 19/03/90, ambas fechas inclusive, es decir doscientos ochenta y cuatro (284) días, a razón de Bs. 232,91 diarios, contados hasta el 31/12/89 y los subsiguientes a razón de Bs. 279,49.

    3.2- De la contestación de la Demanda.

    Como punto previo señala la accionada que el actor no tenía inamovilidad para el momento del despido, y que su fuero, en todo caso comenzó en fecha 17/01/1.987, hasta el 17/04/1.987, momento para el cual ya había sido despedido, e incluso ya el actor había accionado por ante la Otrora Comisión Tripartita del Departamento Vargas, (hoy Estado). Sobre esa base niegan lo siguiente:

  4. - Niegan que el actor, tenga como profesión la de ser conductor de vehículos pesados.

  5. -Niegan que el actor haya ingresado a prestar servicios para la demandada el 07/06/1.986.

  6. - Niegan que devengase como salario básico durante el tiempo que prestó servicios la suma de Bs. 133,00 diarios.

  7. - Niegan que el Centro de Trabajo de la demandada, se encuentre en Catia la Mar, Municipio Vargas.

  8. - Manifiesta que las multas que le impuso la Inspectoría del Trabajo son ilegales.

  9. - Aceptan que fue demandada por Salarios Caídos en fecha 12/05/1.987, en Juicio intentado ante el Juzgado 4° de Primera Instancia del Trabajo y que por ello pagó la suma de Bs. 30.058,00, y honorarios profesionales.

  10. - Niegan que sea procedente el pago de salarios caídos entre el 13/05/1.987, hasta el 22/07/1.987, de acuerdo con un segundo juicio, que busca el pago de Bs. 73.050,25.

  11. - Niegan que a este Juicio sea aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, contienen normas para resolver este caso.

  12. - Niegan que tengan que pagarle al actor la cantidad de Bs. 61.263, 49 por salarios caídos desde el 28/07/1.988, hasta el 14/06/1.989.

  13. - Niegan que la P.A. N° 3 de fecha 27/02/1.987, ordene el a reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos, dado que la misma carece de parte dispositiva y lo único que dice es que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  14. - Niegan que el salario básico del actor desde el 23/07/1.988, hasta el 28/02/1.989, fuese de Bs. 166,25, y que por Decreto Ejecutivo del 01/03/89, se haya incrementado eses salario a Bs. 232,91, dado a que el actor no tiene derecho a percibir salario desde el 08/04/1.987, por lo tanto niegan que se le tenga que cancelar la suma de Bs. 36.575,00 por salarios caídos desde el 23/07/1.988, hasta el 28/02/1.989.

    3.3.- DE LAS PRUEBAS:

    3.3.1 De las pruebas aportadas por la accionada:

  15. - En el Capitulo Primero, reprodujo el merito de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

  16. - En el Capitulo II Reprodujo el contenido del artículo 204 de la Ley del Trabajo de 1.936.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no puede pretender ser un medio de prueba, toda vez que se trata simplemente de invocar el contenido de un artículo, lo cual no constituye un hecho, y mucho menos uno controvertido que sea objeto de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de una norma, que regía al proceso laboral vigente para esa época, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente, y así se decide.

  17. - En el Capitulo Tercero, promovió Informes, y solicitó se oficiase a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que indicase en que fecha se promocionó ante esa Autoridad la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN AUTENTICA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARGA PESADA Y LIVIANA SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

    Observa este sentenciador, que riela al folio 230 (primera pieza), que en fecha 13/05/1.992, se recibió en el Tribunal de la Causa, Oficio N° 457 de fecha 12/05/92, mediante el cual, la Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Vargas (actualmente Estado Vargas), informa que la aludida Organización Sindical, no fue promocionada en ese Despacho, sin embargo, manifiesta que en el expediente de fecha 15/01/1.987 que descansa en los archivos de ese Despacho, existe comunicación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en donde le informan a la demandada que dicha Organización Sindical fue promocionada el 08/01/1.987, Oficio éste que fue recibido en la empresa accionada el 22 de Enero de 1.987.

  18. - En el Capitulo Cuarto, promovió como testigos a los ciudadanos: C.M.P.; S.C.; R.J.T.G. y T.A.L., de los cuales ninguno compareció a rendir testimonio.

    3.3.2 De las pruebas aportadas por la parte actora:

  19. - En el Capitulo Primero, reprodujo el merito de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

  20. - En el Capitulo II Ratificó el valor y firmeza de la P.A., lo cual no constituye un medio de prueba que valorar, y así se decide.

    PUNTO DE CONTROVERSIA.

    Observa el sentenciador, que en la presente demanda la parte actora ha solicitado en su petitorio el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde el 15/06/1.989, hasta el 19/03/1.990, basado en que la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del hoy Estado Vargas, en fecha 27/02/1987, ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la accionada no cumplió con ese mandato, y por vía de consecuencia, demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer, esto es de reenganchar al trabajador, y la obligación de Dar, es decir, de cancelar los Salarios Caídos del demandante.

    Observa igualmente quien sentencia, que este ha sido un proceso atípico, por cuanto de un lado, tenemos que la parte demandada, ha puesto todo su empeño tendiente a evitar por cualquier medio legal, que el trabajador sea reincorporado a su puesto de trabajo, desconociendo en ese sentido, el mandato de la Inspectoría del Trabajo, razón por la que fue objeto de diversas multas por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, y de otro lado, se observa que el accionante, por su parte, ha utilizado cualquier cantidad de procedimientos, a los fines de obtener el pago de sus salarios caídos, procedimientos que ha instado en forma simultanea, vale decir, antes de obtener sentencia en un tribunal, instaura querella por los mismos motivos en otro tribunal.

    En efecto, consta en autos que la parte actora una vez que es despedido, intenta su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Otrora Comisión Tripartita Laboral del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) en fecha 06/10/1.986, la cual es admitida ese mismo día, y luego de cumplirse con los lapsos procesales, en fecha 22 de Diciembre de año 1.986, ese Órgano dicta Providencia N° 79, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; sin embargo, a pesar que la parte accionada intentó persistir en el despido, el accionante, optó por acudir por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Asi es, se desprende de Autos que el actor en fecha 15 de enero de 1.987, a pesar de que fue despedido desde septiembre de 1.986, instauró querella por Salarios Caídos por ante La Inspectoría del Trabajo, por cuanto a su decir, fue despedido en un momento en que gozaba de la Inamovilidad prevista en el artículo 204 de la Ley del Trabajo vigente para esa fecha, obteniendo Providencia a su favor en fecha 27/02/1.987.

    Siguiendo con este punto de controversia, tenemos que, el accionante ante la negativa del empleador de reengancharlo, intenta procedimientos de multa y paralelamente instaura en mayo de 1.987, demanda judicial por cobro de los Salarios Caídos desde el 29/09/1.986, hasta el 12/05/87, obteniendo sentencia a su favor en fecha 01/07/1.988, y recibiendo por esos conceptos la cantidad de Bs. 30.058,00.

    Pues bien, a pesar de haber recibido esa nueva cantidad, la parte actora, instaura un nuevo juicio en Julio de 1.988, pretendiendo en esa oportunidad el pago de los salarios caídos desde el 13/05/1.987, hasta el 22 de Julio de 1.988.

    Posteriormente intenta un tercer juicio, reclamando ahora los salarios caídos desde el 23/07/1.988, hasta el 14/06/1.989, el cual cursaba por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia del Trabajo del otrora Distrito Federal.

    Finalmente intenta el 19/03/1.990, un Cuarto Juicio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Departamento Vargas, en el expediente N° 0089, el cual fue posteriormente remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Departamento Vargas, que lo acumuló al expediente 1350 que llevaba ese Tribunal, y se le asignó el número 1.490, que ahora se corresponde con el expediente 5295, nomenclatura de este Tribunal que decide la presente causa.

    Quien decide observa que al momento en que se practicó el despido, el trabajador accionante tenía una antigüedad de poco más de tres (03) meses al servicio de su patrono y al ser despedido acudió por ante su órgano natural que era la otrora Comisión Tripartita de Primera Instancia, a los fines de obtener su reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que no gozaba de Inamovilidad alguna para el momento en que el empleador puso fin a la relación laboral, y una vez que obtuvo la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, y ante la intención del empleador de persistir en el despido practicado, el demandante, enterado como estaba que en el momento del despido (septiembre de 1.986) no estaba amparado por Inamovilidad alguna, y a pesar que habían transcurrido más de tres (03) meses desde que fue despedido, optó por acudir a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante un Órgano Administrativo, que a criterio de quien decide –a pesar de la Providencia dictada- era incompetente para conocer de su despido, por cuanto primeramente el despido ocurrió en septiembre de 1.986 y la solicitud de Reenganche fue presentada en enero de 1987; y segundo, por cuanto al momento en que fue despedido el trabajador (septiembre de 1.986), no estaba protegido por Inamovilidad laboral alguna.

    Esta actividad procesal desplegada por la parte actora, constituye sin duda alguna una extralimitación en el ejercicio del derecho, dado que accionó por ante un órgano que a pesar de la Providencia que dictó, no tenía competencia para administrar justicia en este caso.

    Igualmente se aprecia a lo largo de las actuaciones que corren insertas en este expediente, que el accionante sobre la base de que el patrono incumplió el mandato de Reenganche, demandó sus salarios caídos por ante un Tribunal, y obtuvo sentencia a su favor, y el pago de lo demandado que ascendía a la cantidad de Bs. 30.058,00. Sin embargo, pretendió seguir cobrando nuevos salarios caídos y para tal efecto intentó posteriormente tres (3) juicios más.

    Considera quien decide, que la República Bolivariana de Venezuela, realmente y de cara a nuestra novedosa Carta Magna, se constituyó en un Estado Democrático y Social, de Justicia y de Derecho, que propugna como valores fundamentales y superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la solidaridad, la libertad y la igualdad; igualmente que se garantiza la tutela judicial efectiva. Asimismo se encuentra quien sentencia en plena sintonía con los principios tuitivos que informan al derecho del Trabajo.

    Sin embargo, piensa quien suscribe este fallo, que es obligación impretermitible del Estado proteger no solamente al trabajador como Hipo suficiente Económico de la Relación Laboral, sino que además, se debe proteger al Hecho Social Trabajo, en donde convergen tanto trabajadores como empleadores aportando cada quien a través de sus deberes y derechos, uno de los instrumentos o procesos fundamentales que persigue el Estado para alcanzar sus fines, como lo es el Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental establece el principio de que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual constituye un valor orientado por dar a cada quien lo que le corresponde.

    Resulta impensable, que sobre el argumento de la protección de los derechos de los laborantes, se haga un mal uso del Derecho, y de la Justicia, y se abuse en consecuencia del Derecho Laboral y específicamente, que se pretenda que los Administradores de Justicia, a través de un proceso acuerden en sus fallos el pago de lo ya cancelado en abundancia.

    En el caso Subiudice, tenemos que el trabajador escasamente mantuvo una relación laboral por poco más de tres (03) meses, y al reclamar sus salarios caídos, estos le fueron cancelados por el empleador cumpliendo la orden de la Comisión Tripartita, y luego, ante la sentencia del otrora Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, se le canceló nuevamente los salarios caídos desde el 29/09/86, hasta el 12/05/87, más las costas, pero esto no fue suficiente, y el actor siguió intentando múltiples juicios, poniendo en movimiento al Órgano Jurisdiccional, para obtener el pago de Salarios Caídos que ya le fueron cancelados con creces, y así se decide.

  21. -

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Reenganche y Pago de Salarios intentado por el ciudadano M.A.H.M., en contra de TRANSPORTE BIAGIO. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la parte actora suficientemente identificada. SEGUNDO Dada la naturaleza de este fallo, y sobre la base de los principios tuitivos que informan al Derecho Laboral, y sobre todo por la Justicia Social que pregona nuestra Constitución, no se establecen Costas en este proceso.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce (15) días del mes de Abril del 2004 .- Años: 193° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP: 5295.

    AP/AR/mRt

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