Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 12 de noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°.

Vista la demanda por Interdicto Posesorio de Heredero, presentada por los abogados E.A.R.N. y J.J.H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786 y 154.149, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, Estado Portuguesa de fecha 09-12-2011, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones en dicha Notaria, del ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.200.243, contra el ciudadano D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.258.139, domiciliado en San Nicolás, sector Barrancones, frente a la Casa Comunal, vía Puerto las Animas, Municipio San G.d.B.d.E.P.. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada Bajo el Nº 01571-C-12. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no, observa: Expresa la parte demandante en el escrito libelar, en la parte in fine del CAPÍTULO I, Intitulado: “LOS HECHOS QUE DETERMINAN ESTA ACCIÓN”: lo siguiente:

… casa esta que jamás se le regularizó su titularidad mediante Título Supletorio alguno, en virtud, y así lo creemos, por las condiciones de marcado analfabetismo de la ciudadana J.D.C.R..

Aún de esta confesión del solicitante, este Juzgador, ha analizado los documentos probatorios que a juicio del solicitante soportan sus dichos y no consigue certeza que la de cujus J.D.C.R., haya tenido en posesión legítima el bien que el ciudadano M.A.R. solicitado la protección de su carácter mediante la acción de Interdicto Posesorio de Heredero.

Así, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el heredero pida la restitución de la posesión o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Ahora bien, del análisis del artículo ut supra trascrito, y de lo alegado por la parte accionante, se puede evidenciar que la situación fáctica planteada por el ciudadano M.A.R. demandante en el presente caso, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma, conocido en la doctrina como “Restitución y Amparo de Heredero”, el cual se ejerce mediante el Interdicto Posesorio de Heredero, ya que el accionante no demuestra en las pruebas promovidas a tal efecto que el de cujus ha tenido o había estado en posesión legitima el inmueble, solicitado en interdicto, hasta el momento de su muerte. Por lo que, esta falta de certeza en este Juzgador, impide conceder al solicitante la regla de derecho contemplada en el Artículo 995 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:

La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

En este sentido, la situación planteada por el accionante no es procedente mediante el ejercicio de una querella Interdictal, sino mediante el ejercicio de otra Acción que tendría cabida mediante un juicio ordinario, razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar inadmisible, tal como lo ha ordenado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en Sentencia Número: R.C 000769, Expediente: Número: 01—112, de fecha 11 de diciembre de 2003, donde asentó:

(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(...)

De modo que, por conducto del artículo 336 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO POSESORIO DE HEREDERO, que sigue el ciudadano M.A.R., contra el ciudadano D.J.R.G..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..-

El Secretario,

Abg. W.E.L..-

En la misma fecha se publicó a la 03:00 p.m.-

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