Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.786

DEMANDANTE C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.060.063.

APODERADA JUDICIAL F.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.634.

DEMANDADO BRIXER G.R.H., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.261.463.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 08 de Junio del 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de relación concubinaria incoada por la ciudadana C.M.M. en contra del ciudadano Brixer G.R.H..

Alega la demandante que en fecha 30 de agosto del 2002, inició relación de hecho estable y permanente con el ciudadano G.R. (hoy difunto), relación que se prolongo por ocho (08) años, que fijaron su domicilio concubinario en el Hato El Caimán C.A., ubicado en el Caserío Las Cocuizas, a cincuenta metros de la Alcabala Las Cocuizas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable y con el propósito de casarse en un futuro, que siempre mantuvieron una buena relación de pareja, que se caracterizo por ser una buena ama de casa, desde que iniciaron la relación concubinaria lo ayudo y le presto auxilio en el trabajo diario de obrero en el Hato El Caimán, que su trabajo era limpiar y arreglar la casa en la cual convivían, que siempre lo atendía cómodamente, le lavaba la ropa, le preparaba comida, que cumplió con quien era su concubina hasta la hora de su muerte, ocurrida el 15/03/2010, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, cardiopatía, hipertensión dilatada, ACV isquémico masivo, según como se evidencia en copia certificada Acta de defunción que anexa marcada “A”.

Solicita medida preventiva innominada y pide al Tribunal que la decrete sobre el cheque de gerencia Nº 86048507 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.102.070,00) o DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 18.102,07), emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 14/05/2.010, el cual se encuentra consignado en el expediente signado con el Nº PP01-S-2010-000337 en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Solicita medida de embargo sobre bienes muebles una nevera, una cocina, un colchón, una licuadora, un dvd, un ventilador, una plancha, un reproductor con dos cornetas, una bicicleta, un mueble, una corneta, un teléfono y una maleta de viaje grande.

Junto con la demanda promueve una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha 09/07/2010, y otorgó poder apud acta al abogado Brixer G.R.H..

El día 08/06/2010, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria decreto paralizar la entrega del cheque de gerencia Nº 86048507, consignado por la empresa Hato El Caimán por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.102.070,00) o DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bf. 18.102,07), emitido por la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, de fecha 14/05/2.010, el cual se encuentra consignado en el expediente signado con el Nº PP01-S-2010-000337, a favor del ciudadano Brixer G.R.H., devenido por la condición que tiene éste de heredero del causante G.R., sin embargo la ciudadana C.M.M. ejerció pretensión declarativa de concubinato por ante este órgano jurisdiccional, presentado una serie de recaudos que fueron valorados preliminarmente, y que en este procedimiento ordinario se dirimirá esa causa y de declararse con lugar sería propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria, más una cuota parte que le corresponde como heredera, de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil.

El día 01/12/2010, la apoderada judicial de la parte actora F.R.A., consignó ejemplares de los Diarios El Regional y Periódico de Occidente periódicas, donde salen publicados los referidos edictos.

El día 01/04/2011, la apoderada judicial de la parte actora F.R.A., solicita al tribunal que le nombre defensor judicial al ciudadano Brixer G.R.H.. A tales efectos, el tribunal niega tal pedimento en virtud que el mismo se encuentra citado, correspondiendo más bien la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus G.R.. En consecuencia, el tribunal le designa al abogado K.P., quien fue notificado y no compareció a dar su aceptación o excusa.

Posteriormente en fecha 02/05/2011, la apoderada judicial de la parte actora F.R.A., solicita nuevamente la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus G.R.. El tribunal le designa a la abogada S.V., quien fue notificada, juramentada y citada en fecha 29/06/2011, y dio contestación a la demanda en fecha 14/07/2011, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en derecho los alegatos de la parte actora.

El tribunal deja constancia que el ciudadano Brixer G.R.H., no dio contestación a la demanda.

La parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus promovieron escrito de pruebas.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes. El tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La accionante aduce en el texto de la demanda aduce que en el año 2002, comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano G.R., compartiendo un lugar común en el Hato El Caimán, ubicado en El Caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que esa unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacífica, permanente y estable y con el propósito de casarse en un futuro, que siempre mantuvieron una buena relación de pareja, que se caracterizo por ser una buena ama de casa, desde que iniciaron la relación concubinaria lo ayudo y le presto auxilio en el trabajo diario de obrero en el Hato El Caimán, que su trabajo era limpiar y arreglar la casa en la cual convivían, que siempre lo atendía cómodamente, le lavaba la ropa, le preparaba comida, que esa unión concubinaria duró ocho (08) años, porque su concubino murió el 15/03/2010, por un paro cardiorespiratorio, cardiopatía, hipertensión dilatada, ACV isquémico masivo.

La defensora judicial de los desconocidos abogada S.V., al momento de dar contestación a la demanda contentiva de la pretensión declarativa de concubinato, la negó, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.

El demandado Brixer G.R.H., no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora, en virtud que el demandado no dio contestación a la demanda, y el defensor judicial de los herederos desconocidos la rechazó y negó.

La parte actora acompañó con el libelo de demanda marcada “A” Acta de Defunción, emanado del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotada bajo el N° 128, folio 179 de fecha 20 de abril del 2010, de los libros de Registro Civil de Defunciones en el cual se evidencia que la fecha en que falleció el causante G.R., fue el 15 de marzo del 2010, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación (folio 13).

El Tribunal aprecia y valora ésta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.

La parte actora acompaña con el libelo de demanda marcada “B” Referencia personal suscrita por el Director del C.C.d.C.L.C.d.M.G.d.E.P., donde se constata que la ciudadana C.M.M. vivió en concubinato con el ciudadano G.R., desde hace siete años en el Hato El Caimán, expedida en fecha 15/02/2009 y firmada por E.P., titular de la cédula de identidad N° 13.959.295. Asimismo promueve C.d.R. emanada del C.C.d.C.L.C.d.M.G.d.E.P. de fecha 27/02/2010, marcada con la letra “C”. El Tribunal no aprecia ni valora estas documentales por cuanto no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, carecen de valor probatorio.

La parte actora con la demanda acompaño marcada “D” un justificativo de testigos evacuado por la actora ciudadana C.M.M., donde solicita que los testigos declaren si la conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y si conocieron al ciudadano G.R., y que si por ese conocimiento que tenían saben y les constaba que vivieron en unión concubinaria por un lapso de ocho (08) años, y que el primer año vivieron en la Urbanización J.P.I., sector I, casa N° 1, manzana 9 de esta ciudad de Guanare, y posteriormente que durante siete (07) años vivieron en el Hato El Caimán, ubicado en El Caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde el ejerció la labor de obrero en el mencionado hato, que su difunto concubino no logro cobrar sus prestaciones sociales, que durante la unión concubinaria adquirieron una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) colchón, una (01) licuadora, un (01) dvd, un (01) ventilador, una (01) plancha, un (01) reproductor con dos cornetas, una (01) bicicleta, un (01) mueble, una (01) corneta, un (01) teléfono y una (01) maleta de viaje grande. Asimismo adquirieron seis (06) gallinas y tres (03) gatos, los testigos C.V.P.T., Y.d.C.G.T. declararon que sí los conocían desde hace bastante tiempo y muchos años, y que tenia ese tiempo de relación concubinaria y vivían en esas residencias, que el ciudadano Gregorio laboró en ese hato, que adquirieron esos bienes muebles y esos animales (folios 8 al 15). El tribunal no aprecia ni valora esta documental, por cuanto no fue ratificada en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carece de valor probatorio.

Igualmente acompaño en copia simple del justificativo de Únicos Universales Herederos emitido por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 122-2010, el cual acompaña con el libelo de la demanda marcado con la letra “E” y marcado “F” copia simple del expediente signado con el N° PP01-S-2010-000337 en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de demostrar que el hijo del causante el ciudadano Brixer G.R.H., pretende negarle los derechos que le corresponden como concubina del causante G.R.. Este tribunal no valora ni aprecia esta documental para demostrar tales hechos, por cuanto para demostrar la existencia de la relación concubinaria, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, que lo relevante para la determinación de la unión estable entre un hombre y una mujer, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, que sea notoria, pública, pacifica y estable, y que es un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esa unión estable de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años. Así se decide.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano G.R., promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.d.C.G.T., A.G.P.R., A.J.M. (No declaró) y Diones del c.J.B..

Testigos que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.M. y que conocieron al causante G.R., que vivieron como pareja de forma estable desde el año 2.002, hasta la fecha en que muere el ciudadano G.R., el 15/03/2.010, es decir, aproximadamente ocho (08) años de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares y amigos, que estos fijaron su domicilio en el Hato El Caimán, ubicado en El Caserío Las Cocuizas, y en la Urbanización J.P.I., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, y que les constan sus dichos porque los conocen desde hace varios años y eran vecinos.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos Y.d.C.G.T., A.G.P.R. y Diones del C.J.B., quienes fueron contestes en enunciar que conocen a la ciudadana C.M.M. y que conocieron al causante G.R., desde hace aproximadamente ocho (08) años, que vivían en el Hato El Caimán, ubicado en El Caserío Las Cocuizas, y en la Urbanización J.P.I., Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Barrio Las Américas, Avenida 5 de Mayo, Casa Nº 4-60 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que vivieron en concubinato por un espacio de ocho (08) años, que eran una pareja estable, que esa relación concubinaria se inició en el día 30 de agosto del año 2.002 hasta el 15 de marzo del año 2.010, que no procrearon.

Por otro lado, nos encontramos que la parte accionada no dio contestación a la pretensión incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

...“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”...

Del contenido sistemático de esta norma se desprende que el órgano jurisdiccional está obligado a citar al demandado, para que éste ejerza el derecho a la defensa en plenitud, conforme a lo consagra el artículo 49 Constitucional, pero esta oportunidad es preclusiva en el sentido, que si el accionado deja transcurrir esa lapso de los veinte (20) días de despacho, para efectuar sus alegatos, se le aplicaría el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”...

Así las cosas la norma castiga la contumacia o la rebeldía del demandado en no asistir en este lapso tan importante para el ejercicio del derecho a la defensa y al no hacerlo se le aplicaría la presunción legal de la confesión ficta, el cual según múltiples sentencias de la Sala de Casación Civil, del 15/01/1.992 y 05/04/2.000, estableció lo siguiente:

“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso... (...). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...” Sentencia SCC, Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. E.V.T., juicio G.R.C.F.C.V.. Mercantil Motors Roca C.A., Exp. Nº 89-0276.”

La norma contenida el Art. 362 del C.P.C., regula la confesión ficta, exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que lo favorezca. En cuanto, al segundo requisito, ..., supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plaza establecido por el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda...

– Sentencia, SCC, 05 de Abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio M.F.G.V.. Arnamar, C.A., Exp. Nº 99-0082, S. Nº 0075; http:www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T.2000, Nº 4, págs. 433 y ss.

En el caso subjudice, la parte demandada no dio contestación a la pretensión intentada en su contra, por lo que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, pues no dio contestación a la pretensión incoada en su contra como tampoco promovió prueba que enervara la pretensión mero declarativa de concubinato postulada en su contra, siendo aplicable el supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tales declaraciones evidencian y demuestran que los ciudadanos C.M.M. y el de cujus G.R., mantuvieron una relación permanente, estable pública y notoria frente a la comunidad, lo cual da lugar ha apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria por un lapso de ocho (08) años y que se inició en 30 de Agosto del año 2.002 hasta el día 15de Marzo del año 2.010, fecha en que falleció el ciudadano G.R.. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.M.M. y el de cujus G.R., la cual se inició el día 30 de Agosto del año 2.002 hasta el día 15de Marzo del año 2.010, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, por lo que le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos adquiridos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante C.M.M. y el de cujus G.R., la cual se mantuvo desde el día 30 de Agosto del año 2.002 hasta el día 15de Marzo del año 2.010. 2) CONFESION FICTA del demandado Brixer G.R.H., por cuanto no dio contestación a la pretensión incoada en su contra como tampoco promovió prueba que enervara la pretensión mero declarativa de concubinato postulada en su contra, siendo aplicable el supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al demandado ciudadano Brixer G.R.H., por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (08/03/2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,

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