Decisión nº 0551-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 09 de Octubre de 2008.-

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0551-07.- Causa Penal N° C03-5198-2008.-

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputados los ciudadanos F.F.F.A. Y L.F.C.A., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada M.P.A., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Décimo, en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., se encuentra presente los imputados ciudadanos F.F.F.A. Y L.F.C.A., acompañado por el ABOG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, es todo”.Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y coloco a disposición de este d.T. a los ciudadanos F.F.F.A. Y L.F.C.A., quien fueran aprehendidos el día 08 de los corrientes a las doce y quince de la tarde por funcionarios adscrito a la Primera División de infantería 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas, con sede en El Guayabo, los cuales encontrándose en labores de servicios por las inmediaciones de Barrio Polideportivo, calle 02, Avenida principal del EL Guayabo, detrás del estadio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, esto en virtud de que dicho componente militar recibió llamada telefónica anónima en la que se indico que en ese sitio había dos ciudadanos que vestían en ese momento franela de color naranja y franela a rayas color rosada, los cuales estaban equipando un camión color blanco tipo cisterna con combustible por lo que una vez presente en el lugar de los hechos observaron los funcionarios actuantes el vehículos y las dos personas con similares características las cuales salían del interior de una vivienda cargando un envase de color negro por lo que se procedió a indagar con dichos ciudadanos respecto de lo sucedido en tal sentido se procedió a verificar el contenido de los envases que estaban sujetando dichos ciudadanos verificando efectivamente que se trataba de combustible por lo que se procedió a verificar el interior del camión cisterna el cual a su vez contenía combustible, así mismo conforme a lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo una revisión a la vivienda en donde se encontraron tres (03) envases tipo pipa de color azul contentiva de mas combustibles, por lo que dichos ciudadanos quedaron detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma se retuvo un camión MARCA: FORD, MODELO 350, COLOR: BLANCO, TIPO: CISTERNA, AÑO: 2006, PLACAS: 89OMBD junto con los envases de contenedores de combustibles quedando los mismo a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez en virtud de lo anterior precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito Ciudadana Juez, se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo exigido al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, así mismo solicito la realización de una Inspección como Prueba Anticipada a las Sustancias incautada objeto de la presente causa, toda vez que la misma serán puesta a la orden del Ministerio de Energía y Petróleo para su posterior reciclaje, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 ejusdem, por lo que se solicito se fije fecha y hora para la realización del acto procesal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los ciudadanos F.F.F.A. Y L.F.C.A., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitar la respectiva identificaciones quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) Mi nombre es F.F.F.A., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nací el 05-02-1980, tengo 28 años de edad, ayudante de albañilería, soy titular de la cédula de identidad N° 16.721.591, hijo de desconoce y de O.M.A., residenciado en la vía Orope p.B., calle los Guayabo, casa S/N, diagonal a una tienda, Municipio G.d.E., se pueden comunicar a través del teléfono de mi mama O.M.A. el cual es 0416-9789472, es todo. 2) Y L.F.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Bosquedrita, nací el 19-01-1983, tengo 25 años de edad, chofer, soy titular de la cédula de identidad N° 17.083.309, hijo de F.C. y de Tilsa Albano, residenciado calle Los Guayabos, casa N° 2-4, p.B., Municipio G.d.E., se pueden comunicar a través del teléfono de la mama de L.C. que se llama O.M.A. el cual es 0416-9789472, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Conforme a la exposición hecha al Ministerio Público, referente a las actuaciones considera esta defensa: Primero que los hechos sucedieron presuntamente en la vía publica, concretamente en la calle 02, del Barrio Polideportivo , avenida principal de la población de el Guayabo; por lo que lo efectivos militares al introducirse a la vivienda según consta en el acta de procedimiento violentaron el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto irrumpieron en la misma sin orden judicial y sin estarse cometiendo ningún delito, ya que el hecho por el cual se le imputa a estos ciudadanos el presente delito ocurrió en la vía publica y no dentro del inmueble. En tal sentido se violento el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma exige que para practicarse el allanamiento es necesario que los funcionarios se haga acompañar y lo practique en presencia de dos (02) testigos hábiles. Igualmente debe estar el imputado asistido por otra persona de lo cual se lenvatara el acta respectiva, como puede observarse de la presentes actuaciones no hubo la presencia de testigo, no hubo la persona que asistiera al imputado y tampoco se levanto el acta de allanamiento, por lo cual se violentaron las formas esenciales; lo que hace procedente solicitar la nulidad por violación del domicilio de conformidad con el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo en cuanto a la prueba Anticipada la forma solicitada por el Ministerio Público, es impertinente por cuanto no señala el lugar en donde deba practicarse la misma, por lo que este Tribunal no le esta dado suplir el lugar sino que debe estar identificado plenamente en la solicitud fiscal. Tercero además ciudadana juez la naturaleza de esta inspección como prueba anticipada no constituye un acto definitivo e irreproducible, ya que dentro de las diligencias deba practicar a través de los Órganos de investigaciones penales lo es la Inspección del lugar del suceso de conformidad con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 del la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para comprobar el estado de los lugares, el estadote la cosas, rastro y fijar el sitio y la evidencia fotográfica y manuscritamente esta solicitud desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada porque el Ministerio Público , tiene otros medios para practicar la misma y obtener los mismo resultados y además el Tribunal lo que esta supliendo las funciones del Ministerio Público en este caso, ni siquiera manifestó la ciudad o población donde se va a practicar. Cuarto solicito como consecuencia de la nulidad pedida por violación del domicilio la libertad inmediata de los ciudadanos, y asimismo solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la exposición realizada por el Abog. Aitob Longaray Velásquez, y a.l.a. que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: del Acta del procedimiento de fecha 08/10/2008, que corre inserta al folio (02) y su vuelto, consta la incautación por parte de funcionarios adscrito a la Primera División de infantería 107 Batallón de Fuerzas Especiales Monagas, con sede en El Guayabo, un envase que contenía presunta sustancia de combustible, , otro envase contentivo de combustible, así mismo se incauto Tres (03) envases tipo pipa de color azul, contentiva de combustible y dos envases vacíos pequeño de color negro vacíos, y un vehículo MARCA: FORD, MODELO 350, COLOR: BLANCO, TIPO: CISTERNA, AÑO: 2006, PLACAS: 89OMBD logrando incautar dentro de dicho vehículo los recipientes antes mencionados, Acta de Calle, Acta de Inspección de Vivienda, Acta de Lectura de los derechos de los imputados, fijación fotográfica del vehículo y de los objetos incautados, y Acta de retensión de los objetos incautados, que llevan a esta Juzgadora a verificar que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.F.F.A. Y L.F.C.A., son los presuntos autores del hecho punible como lo es el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que los hoy imputados son nativo del Municipio G.d.E. y reside en el mismo, no consta conducta predelictual en las actas, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, como lo son la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia y de acuerdo al contenido de los mismos, se procede a imponer de las obligaciones a los referido ciudadano. Quienes manifestaron: “nos comprometemos a presentarnos por ante este Tribunal cada treintas (30) días, y a no salir del Estado Zulia”. Así mismo se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa privada. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación para determinar fehacientemente la responsabilidad o no del hoy imputado. Se ordena expedir copias simples a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente investigación a la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Así mismo se acuerda fijar la Inspección como Prueba Anticipada a las Sustancias Incautadas en el presente hecho para el día 22 de Octubre de 2008 a las Nueve (9:00 AM.) de la mañana y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253, 256, numerales 3 y 4, artículos 8, 9, 243, 244, 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos F.F.F.A. Y L.F.C.A., identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales Peligrosas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES SOLICITADA por la Defensa Privada, por cuanto se observa que no se violaron principios, garantías procesales, ni constitucionales que haya inferir a esta juzgadora el acto impugnado, toda vez que se observa el cumplimiento de las formalidades y garantías para la aprehensión de los imputados de autos TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos. QUINTO: Se otorga las copias fotostáticas simples a la Defensa. SEXTO: Se acuerda fijar la Inspección como Prueba Anticipada a las Sustancias Incautadas en el presente hecho para el día 22 de Octubre de 2008 a las Nueve (9:00 AM.) de la mañana. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0551-08, y se oficia bajo el N° 1981-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. M.P.A..

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

LOS IMPUTADOS,

F.F.F.A.

Y

L.F.C.A.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. AITOB LONGARAY VELASQUEZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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