Decisión nº WP01-P-2004-000366 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000366

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.G.

ACUSADO: J.R.L.M.

DEFENSOR PRIVADO: J.C.

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano MARCHENA LEÓN J.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 27 de Septiembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.L. (V) y R.M. (V), residenciado en Calle Real Las Palmas, 07 de Mayo, casa N° 35, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.026.426.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, el 03-07-2013, 12-07-2013, 31-07-2013, 09-08-2013, 14-08-2013 y 16-08-2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el DR. G.G. acusó al ciudadano MARCHENA LEÓN J.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, argumentado para ello, que en fecha 25 de Abril de 2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Comisaría C.S. de la Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un patrullaje vehicular por la avenida C.S., a la altura del sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, fueron informados por la central de Comunicaciones que en la parada de autobuses frente a la plaza Vargas, se encontraban cinco sujetos, en unas motos en actitud sospechosa, y al observar la comisión policial, uno de ellos abordó un autobús y los otros cuatros huyeron en las motos, aplicándose inmediatamente un dispositivo en el sector, logrando detener al sujeto que abordó la unidad colectiva a quien se le incautó una bolsa de material sintético de color blanco y amarilla, con un letrero que se l.M.G., contentiva en su interior de una panela de regular tamaño cubierto en material sintético de color negro y envuelta en cinta adhesiva, rellena en su interior de una sustancia sólida compacta de color blanco que al serle practicada el respectivo dictamen pericial químico resultó ser droga, sujeto este que quedó identificado como J.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° 15.026.426, procedimiento practicado en presencia de dos testigos identificados plenamente en el acta policial.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se observa que solo se logro incorporar al debate oral y público, por su lectura el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-11932, de fecha 25-06-2003, suscrita por las expertos Y.C.P. y A.G., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual llegaron a la conclusión que la sustancia sometida a examen resulto ser la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (988) gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, experticia que s encuentra inserta al folio 96, de la segunda pieza de la causa.

Elemento único de prueba que acredita fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita que permite establecer del delito calificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Así las cosas, analizada y apreciada como ha sido la prueba presentada en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que solo surge en contra del acusado de autos la Experticia Química como el único elemento de prueba, toda vez que los funcionarios actuantes y los testigos presenciales, a pesar de la múltiples diligencias efectuadas por la representación del Ministerio Público, no comparecieron a exponer su declaración ante la audiencia, el cual es insuficiente para determinar su participación en los hechos que le fueron imputados..

En virtud de ello, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica y reiterada tal como se aprecia en decisión de fecha 23 junio 2004, Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. Nº 04-123, que:

...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios …, luego de una persecución el referido ciudadano ingreso en una vivienda luego se le dio alcance en presencia de un testigo se percataron de que el mismo arrojo una bolsa azul que llevaba en sus manos luego de un forcejeo en la puerta de la vivienda le realizaron la revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, doscientos quince (215) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, aparentemente, asimismo en la bolsa que el mismo portaba localizaron dos pares de paquetes de balas 9mm, una radio portátil una balanza, una bomba lacrimógena, tres teléfonos celulares y un envoltorio contentivos de restos de semillas y vegetales presunta droga denominada Marihuana y otro envoltorio de presunto Crack, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso..

.

En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano J.R.M.L., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA

.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCHENA LEÓN J.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 27 de Septiembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de R.L. (V) y R.M. (V), residenciado en Calle Real Las Palmas, 07 de Mayo, casa N° 35, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.026.426, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, DR. G.G., de la presunta comisión delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 154° de la Independencia y 203° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR