Decisión nº 2077 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA - ESTADO MERIDA

El Vigía, quince (15) de enero del 2014.

203° y 154°

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria otorgada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 25/11/2013.

Dicha solicitud fue recibida en fecha 03 de octubre de 2013 (folios 1 al 10), presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento de los ciudadanos M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.501, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.502, domiciliados en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2).

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió escrito de solicitud de medida innominada de protección a la producción agraria, constante de diez (10) folios útiles y cuarenta y ocho (24) folios en anexos.

En fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado ordena inspección judicial para la fecha 21 de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00am) en el lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., y se libró oficio N°421-2013 al Comandante de la Policía del Municipio T.F.C.d.E.M.M.A.A.d.E.M..

En fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado se trasladó al lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2), para la práctica de la inspección Judicial dejando constancia de lo siguiente:

INSPECCIÓN JUDICIAL

El día de hoy veintiuno de noviembre de dos mil trece, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M. a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha cuatro de octubre de este mismo año. Este Tribunal se hizo acompañar para la practica de este acto de dos funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos al Comando Policial de la Población de Nueva B.d.M.T.F.C.. Se encuentra presente en este acto la Defensora Pública en materia Agraria Jhosselyn Amaya extensión El Vigía. Seguidamente este Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar, en este estado el Tribunal acuerda nombrar un practico para que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en la persona del ciudadano Sicilio Granada Graterol, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 4.666.503, aceptó el cargo siendo juramentado en este acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico por el recorrido en la parcela de aproximadamente dos hectáreas se observa cercas por tres costados, cuatro pelos de alambre estantillos de madera los cuales una siembra de plátano de aproximadamente de sembrada, donde manifiesta el ciudadano A.G., M.G., M.R.G., M.M.G. los cuales se encuentran presente en este acto tiene una data de tres años y los cuales cada veintidós días sacan seis pesadas aproximadamente, para unos seiscientos kilos aproximadamente; se observa sembrado un lote pequeño de guanábana de aproximadamente ochenta matas los cuales producen treinta kilos cada veintidós días. Así también se observa un pequeño lote sembrado de naranja con una data aproximada de un año de sembrada. Estos rubros son abonados con urea y con 121217. Igualmente se observa algunas matas esporádicas de lechoza donde están en plena producción. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede siendo las cuatro de la tarde

(folio 63).

En fecha 13 de diciembre de 2013, las ciudadanas M.I.B. y R.D.V.M.D., asistidas por la abogada A.H.A.A., presentó diligencia de oposición a la medida, constante de dos folios útiles y sus anexos en treinta y cinco (35) folios útiles.

Omisis… “Es el caso ciudadano Juez, que la demanda sobre el cual se fundamenta la medida, carece de fundamentos legales y veraces, siendo que se nos ha querido ver como unos perturbadores que ejercen violencia en contra de una producción agrícola que jamás hemos perturbado, siendo que realmente los perturbados hemos sido nosotros, a quienes nos han querido estafar los ciudadanos: M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.A., suficientemente identificados en autos, quienes nos convencieron de comprar unas parcelas para el desarrollo de un proyecto habitacional, estableciendo un predio, cuyas cantidades de dinero por ordenes de quienes demandan les fueron entregadas al ciudadano: J.G.I., transacción esta que fue desconocidas por los aquí demandante después que cancelamos la totalidad de las parcelas, situación que se nos obligó a acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a realzar las correspondientes denuncias, las cuales en la actualidad se encuentran en proceso; pero nosotros al vernos estafados por estas personas nos enteramos que no eran ellos los verdaderos propietarios de los terrenos vendidos, sino la empresa GANADERA S.M., S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-07000849-0, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, antigua Décima Séptima Circunscripción Judicial, el día 28 de Julio de 1958, bajo el Nº 93, Libro 45, Tomo 2º, folios: 157 al 167 y vuelto reformado de su documento Constitutivo y Estatutario en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veintitrés (23) de abril de 2004, inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha doce (12) de mayo de 2004, bajo el Numero: 1, Tomo: 23-A-2004 RM1; es por ello que al plantear la situación las indicadas parcelas que estamos ocupando desde hace mas de Dos (02) nos fueron dadas en venta de manera legal, tal como se evidencia en documentos debidamente registrados que acompañamos a la presente marcados con las letras A y B, el cual acredita nuestra titularidad; ahora bien como quiera es cierto que el estado debe proteger la producción agrícola, no es menos cierto que también la actividad del estado debe estar tendente a proteger nuestro derecho a tener una vivienda digna donde nuestros hijos aun menores de edad puedan tener un desarrollo fisicosocialemocional pleno, debiendo tomar en cuenta que en este caso especial los aquí demandantes propiciaron las ventas de las parcelas que hoy día ocupamos con nuestras viviendas, y que ahora mediante acciones maliciosas nos quieren hacer ver como perturbadores de la producción agrícola, cuando en el área perimetral de las parcelas que adquirimos solo se encuentran nuestras viviendas las cuales habitamos con nuestro núcleo familiar, ya que antes de darse la negociación de las indicadas parcelas descritas en los documentos de propiedad antes mencionados las mismas se encontraban en estado de abandono, y no se encontraban ninguna producción agrícola, tal como se evidencia en fijación fotográfica que acompañamos a la presente con las letras C y D; es por ello que resaltamos que hemos venido ocupando nuestras viviendas sin que medie en ningún momento perturbación de nuestra parte ni de terceras personas de producción agrícola alguna ya que la misma se encuentra fuera del área de nuestras parcelas, al contrario, es importante denunciar que quienes aquí demandan se han valido de terceras personas para cortar el cercado que alinderan las parcelas vecinas que tampoco son propiedad de los demandantes, cortando los alambres divisorios y estantillos, dejando panfletos amenazantes en uno de los estantillos, tal como se evidencia en fijación fotográfica que acompañamos marcadas con las letras: M, N, Ñ, y O; hemos de hacer notar a este tribunal que los aquí demandantes en aras se satisfacer su acción maliciosa de estafa han acudido a varias instituciones donde se ha pretendido desconocer nuestros derechos, es importante destacar que los demandantes con la presente acción han obrado de mala fe, y quien aquí defiende no dice toda la verdad ya que nuestra situación le fue informada según se evidencia en oficio que acompañamos marcado con la letra E, el cual se explica por si solo, donde se ilustra detalladamente lo sucedido; por lo cual y en virtud del conflicto que nos aqueja nos hemos visto en la obligación de acudir a diversas instituciones como el INT, el Ministerio de Agricultura y Tierras, entre otras de los cuales demuestran la temeridad con la que están obrando; es importante destacar que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, es tribunal se trasladó y constituyo en los predios sobre los cuales recayó la medida opuesta, pero en su informe no manifiesta toda la verdad ya que en el mismo pesar de haber juramentado un practico pericial, no se proporcionan algunos datos reales y exactos, siendo que el mismo manifiesta entre otras cosas que los sembradíos de plátanos tienen una data de existencia de tres (3) años cuando lo que realmente tiene dos (2) años, así como también es cierto que de esos sembradíos de plátanos se coseche veintidós (22) pesadas de plátanos ya que los mismos no los tienen a la venta por carecer de suficiente cosecha; también aduce la indicada inspección que existen árboles frutales en producción como lo son guanábana, de la cual manifiesta recoger una cosecha de treinta (30) kilos cada veintidós (22) días cuando esto es un hecho falso por cuanto esta al igual que la naranja, se encuentran aun en etapa de crecimiento y formación, en consecuencia no es cierto que se encuentren en producción; así mismo hemos de indicarle a este tribunal que los pequeños lotes de yuca y de lechosa son propiedad de la ciudadana R.D.V.M.D., antes identificada, por haberlas sembrado esta; hecho el cual nos consta por el tiempo de posesión y ocupación que tenemos sobre nuestras parcelas; es importante destacar que de todo lo antes expuesto tiene conocimiento nuestro c.c. a quienes les consta todas las perturbaciones de las que hemos sido objeto, cuya constancia consignamos a la presente marcadas con la letra P; para acotar en nombre de la verdad haciendo uso de nuestras atribuciones basados en el fundamento que no somos perturbadores ni hemos ejercido violencia contra quienes aquí demandan resaltamos a este tribunal que la medida cautelar opuesta recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una Extensión de dos (2) hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y cuatro con cuarenta y nueve metros cuadrados (2 has con 6.484,49 Mtrs2), y nuestras parcelas se encuentran ubicadas en Sector Bolívar 2000, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., tal como se evidencia en los documentos de propiedad consignados, es por lo que hace la indicada medida inejecutable en nuestras parcelas. Por todo lo antes expuesto que formalmente nos oponemos a la medida cautelar sobre la producción agrícola, decretada en nuestra contra, invocando para ello el Nombre de la Justicia, en consecuencia y en virtud de los hechos alegados y probados es que acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar el cese de la medida cautelar en nuestra contra ya que no guardamos interés alguno sobre la producción agrícola que se encuentra sobre predios de los demandantes. (folios 687 al 88).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano J.M.P., asistido por la abogada A.H.A.A., presentó diligencia adhiriéndose al recurso de oposición suscrito por las ciudadanas M.I.B. y R.D.V.M.D., por cuanto la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013 también recae en su contra al ser propietario de una parcela del referido sector Bolívar 2000, parroquia Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M., constante de un (1) folio útil y sus anexos en nueve (9) folios útiles.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Los ciudadanos J.M.P., M.I.B. y R.D.V.M.D., asistidos por la abogada A.H.A.A., promovieron a su favor las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

Documento de propiedad, perteneciente a la ciudadana M.B., que obra a los folios 90 al 98.

SEGUNDO

Documento de propiedad, perteneciente a la ciudadana R.M. (folios 99 al 107).

Las pruebas mencionadas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, esta Juzgadora les da el valor probatorio establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide. Las probanzas

TERCERO

Fijación fotográfica inserta a los folios 108 al 109. Esta prueba la Juzgadora no la valora, todo de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

CUARTO

Comunicación recibida por la Dra. Jhosselyn Amaya (folios 110 al 112)

QUINTO

Comunicación recibida por el Licenciado José Guerrero (folios 113 al 115)

SEXTO

Comunicación dirigida a E.M. (folios 116 al 117).

SEPTIMO

Comunicación recibida por el ciudadano J.C.L. (folios 118 al 120).

Las pruebas signadas con los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, la Juzgadora las aprecia pero no le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

OCTAVO

Fijación Fotográfica que cursa a los folios 121 y 122. La Juzgadora no la valora por cuanto las mismas no fueron ordenadas por este tribunal, todo de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

NOVENO

Aval del C.C. donde refiere y certifica la situación y violación de derechos como propietarios (folios 123 al 124). Esta probanza se aprecia pero no se le da todo el valor probatorio por considerar que no es pertinente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECIMO

Documento de propiedad del ciudadano J.M. PARRA (folios 127 al 135). A esta prueba la Juzgadora le da el valor probatorio establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora discute o alega los ciudadanos M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.G.A., que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 25 de noviembre de 2013.

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.

Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso la parte opositora a la medida esgrime que ellos son propietarios de los lotes de terrenos, en la perimetral del inmueble donde se decretó la medida y que de ninguna manera perturban la producción que fomentan los solicitantes. Tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ellos y que fueron analizadas por quien suscribe concluyendo a la convicción cierta de lo alegado por los mismos.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013.

Para el día 25 de noviembre de 2013, fecha en que el Tribunal decretó la medida de protección a la producción ya mencionada, presentada por la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de los ciudadanos M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.G.A., se indicó en el particular CUARTO: que el tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpliera con los requisitos aquí exigidos. Y, constando en autos precisamente a los folios 90 al 107 y 127 al 135 obran documentos de propiedad de las respectivas mejoras de los ciudadanos M.I.B., R.D.V.M.D. y J.M.P..

De lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye que lo debatido en la presente medida versa sobre unos lotes de terreno vendidos con la finalidad reconstituir viviendas y que los mismos se encuentran fuera del terreno donde los solicitantes fomentan mejoras de plátano, guanábana, naranja y lechosa, pero que esta producción no se encuentra perturbada para el acceso de entrada y salida, así el cuidado de los rubros para que si ciclo biológico llegue a feliz término. Así decide.

En consecuencia de lo anterior trascrito, este Tribunal necesariamente llega a la convicción cierta que en la dispositiva la medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013 debe ser suspendida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se suspende la medida Cautelar de protección a la producción agropecuaria decretada a favor los ciudadanos M.D.C.G.A., M.M.G.A., M.R.G.A. y A.R.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.501, 4.701.298, 4.062.527 y 8.030.502, domiciliados en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Acacias, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una extensión de DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 has con 6.484.49 mts2).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; a la Dirección del Poder Popular de Política Integral del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida, participándole de la suspensión de la medida. Líbrense los correspondientes oficios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce. (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 013-2014 al Comandante de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; 014-2014 al Comandante de la Policía del Estado Mérida; 015-2014 al Dirección del Poder Popular de Política Integral del Estado Mérida; y 016-2014 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida.

La Sria.,

Abg. A.N.

Sol. Nº 590.-

dhs.-

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