Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2007-004393

SOLICITANTE M.A.D., Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.-3.14.544.-

APODERADO JUDICIAL P.L.D.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.478,

MOTIVO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud en fecha 08 de octubre del presente año, cuando el ciudadano M.A.D., debidamente asistido por el Abogado P.L.D.F., se dirige a este Tribunal y solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA.-

El Tribunal por auto de fecha 09 de octubre del 2.007 (f-97), antes de hacer pronunciamiento alguno, acuerda hacerlo una vez que el solicitante consigne los originales de los documentos consignados.

En fecha 10 de octubre del año en curso (f-98), el solicitante consigna los originales solicitados por el Tribunal.

El Tribunal por sentencia de fecha 15 de octubre del 2.007 (f-102), se pronuncia de la manera siguiente:

…DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA SOLICITADA, en consecuencia; se ordena oficiar:

PRIMERO: a la fuerza publica, (Comandos de la Guardia Nacional y Policía del Estado), para que paralice o impida las labores de destrucción, de los pastos naturales o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera.

SEGUNDA: al ciudadano A.S., para que paralice de inmediato las labores de destrucción, de los pastos naturales aludidos y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción de la actividad ganadera (bufalina) que se desarrolla en el predio.

TERCERO: a la Asociación de Productores del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), del contenido de la medida dictada, a objeto de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar decretada, anexándole copia certificada de la presente medida…

En fecha 16 de octubre del 2.007 (f-103), el Tribunal ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal las originales presentadas por la solicitante y dejar en su lugar copias certificadas.

En fecha 22 de octubre del año en curso (f-110 ss), el Tribunal libra los oficios acordado en el decreto de la medida.

En fecha 06 de noviembre del 2.007 (f-118) el Abogado P.L.D. Apoderado Judicial del solicitante, presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre del 2.007 (f-121), admite las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha 08 de noviembre del corriente año (f-122), el ciudadano A.R.S.P., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 502.214, en su carácter de apoderado de la empresa AGROINDUSTRIAL AS4. S.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre del 2.007 (f-121), admite las pruebas promovidas por el ciudadano A.R.S.P..

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar decretada, bajo la prevision del Artículo 257, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 257. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De allí pues, que este juzgador para pronunciarse sobre el presente asunto, considera necesario reexaminar los fundamentos fácticos contenido en lo explanado y las pruebas acopiadas, al exponer el solicitante lo siguiente:

Soy legitimo ocupante de una unidad de producción pecuaria ubicada en la parroquia Payara, del Municipio Páez de este Estado, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Acarigua Payara, SUR: plantaciones Curpa y quebrada Curpa; ESTE: terrenos ocupados por W.C. y; OESTE: Plantaciones Curpa, con una área de CIENTO SESENTA Y SIETE HECTÁREAS (167 has), en la cual se desarrolla exitosamente la cría de ganado bufalino.

Asimismo, denuncia:

El día 03 de octubre del 2.007, se presentó el ciudadano,… A.S.… y procedió a introducir dos tractores en el área de pastoreo de los búfalos, sin justificación alguna, y en este momento se encuentra por la fuerza e ilegítimamente destruyendo el pasto natural que sirve de alimento de rebaño, lo que constituye una arbitrariedad que pone en peligro la seguridad agroalimentaria nacional.

Lo ilógico del caso, es que el ciudadano identificado, utiliza como argumento que va a sembrar sorgo, dentro de los potreros donde se encuentran los búfalos, lo que constituye no solo un disparate, sino la expresión de querer utilizar vías de hecho, para lograr el desalojo del rebaño, bajo la presión de: o saco los búfalos o se me mueren de hambre; lo que constituye una arbitrariedad y una bofetada al estado de derecho.

Y solicitando como medida cautelar de protección a la actividad ganadera lo siguiente:

En razón, la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad ganadera (bufalina) que se desarrolla en el predio, solicito con carácter de extrema urgencia se tome la medida cautelar de protección del rebaño identificado, consistente en lo siguiente:

• Se oficie a la fuerza publica, (Comandos de la Guardia Nacional y Policía del Estado), para que paralice o impida las “labores” de destrucción, de los pastos naturales o cualesquieras otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera.

• Se oficie al ciudadano A.S., para que paralice de inmediato las “labores” de destrucción, de los pastos naturales aludidos y cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción de la actividad ganadera (bufalina) que se desarrolla en el predio.

• Se oficie igualmente Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA), del contenido de la medida dictada, a objeto de evitar sean aprobados créditos dirigidos a la inversión de recursos en el predio con medida cautelar.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

SOLICITANTE:

• Informe técnico, realizado por los inspectores agrarios de la ORT-Portuguesa, Ingenieros R.H., O.H. y Geógrafa E.P., del 24 al 31 de agosto del presente año, en la finca las Dos Rejas, Sector Payara del Municipio Páez de este Estado. A esta documental el Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto entre otros particulares se observa que el solicitante y el ciudadano S.M. producen la actividad agrícola y pecuaria con ganado bufalino, en una superficie de 122 hectáreas. Así se decide.

• Guías única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, identificadas con los N° 1767967, 2409339, 2409340, 2761650, 2738191, 2428901, 2450242, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original del ejemplar guía única de movilización de animales emanada de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, para el traslado a favor del solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Documento de Registro de Hierros y Señales, presentado por el hoy solicitante, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 29 de mayo del año 2.006. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto al igual que la anterior demuestra la condición de productor ganadero que expone el solicitante. Así se decide.-

• Permisos de Sanidad de los Animales, Productos y Subproductos de origen animal, a trasladar, identificadas con los N° 728/07, 810/047, 811/07, 3116, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original emanadas de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, donde se señala como comprador de los animales al hoy solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador, al igual que las anteriores, de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Certificados Nacional de Vacunación, identificadas con los N° 643847 y 563295, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original emanadas de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, donde se señala como productor al hoy solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador, al igual que las anteriores, de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Protocolo de prueba de brucelosis, identificadas con los N° 34009, 34010y 34011, emanadas del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Portuguesa, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el presente año. El Tribunal para su valoración observa, que las mismas fueron consignadas en copia simple y luego en original emanadas de un ente administrativo SASA, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras para la fecha de su expedición, donde se señala como productor al hoy solicitante, por lo que llevan a la convicción de este juzgador, al igual que las anteriores, de la explotación ganadera que alega el solicitante. Así se decide.-

• Inspección Judicial, realizada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del 2.007, en la finca las Dos Rejas, Sector Payara del Municipio Páez de este Estado, en donde se dejó constancia del lugar donde se encontraba constituido este Tribunal, así como la presencia del ciudadano A.S., quien se identificó con la cedula de identidad N° 502.214, y manifestó al Tribunal que es el representante legal de la compañía AS4, C.A., y por ordenes de él mimo hicieron trabajos de rastreo en los potreros de la unidad de producción, asimismo se dejó constancia que en parte del área se encuentra rastreada, y que no se observó tractor alguno, igualmente se ordenó tomar fotografías de lo allí observado. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al principio de inmediación que rige en la especial materia agraria por demostrar lo alegado por el solicitante, y por cuanto se observó la presencia del ciudadano A.S., quien el mismo manifestó que ordenó realizar trabajos de rastreo. Así se decide.

A.S.:

• Copia simple de Acta constitutiva de la empresa AGROINDUSTRIAL AS4, S.A. Inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1977, bajo el N° 65, tomo 102-A segundo. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Copia simple de Documento de venta, protocolizado por ante el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo del 1984, bajo el N° 16, tomo 6°, protocolo primero, folios 01 al 04, primer trimestre, donde el ciudadano A.R.S.P., declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil EMPRESA AGROINDUSTRIAL AS4, S.A., todos los derechosy acciones que tiene y posee sobre un terreno propiedadexclusiva del patrimonio conyugal, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA AREAS (288,40 Has.), ubicadas dentro de un mayor lote que forma parte tambien de una mayor extensión del Fundo “Curpa” el cual se encuentra igualmente integrado por las posesiones “Payara” y “Durigua”, Jurisdicción del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

• Copia simple de documento de cancelación de hipoteca, que se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el N° 21, tomo 9, Protocolo Primero, Folios 01 al 02, Primer Trimestre, donde el Abogado M.A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, (sucesora del BANCO CONSOLIDADO, C.A.), hace constar que otorgó a la sociedad mecantil EMPRESA AGROINDUSTRIAL AS4, S.A., linea de credito por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y declara cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca especial, convencional y de primer grado. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

Tal como se indicó en el decreto de la medida cautelar de proteccion a la actividad ganadera, se observan que el ciudadano M.A.D., cumplió con los requisitos para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que, quedó plenamente demostrado su condición de productor de ganadería bufalina, asimismo, por lo manifestado por el mismo ciudadano A.S., que éste realizó trabajos de rastreo en la extensión de terreno ocupada por el solicitante.

A criterio de este juzgador, yerra el ciudadano A.S., cuando en el lapso probatorio, consigna acta constitutiva de la empresa AGROINDUSTRIAL AS4, S.A., así como documentos de propiedad, y liberación de hipoteca, pues el presente asunto, versa sobre una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y no sobre la propiedad o no del predio, pues la medida fue acordada según lo establecido en el Artículo 207 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Articulo que debe ser adminiculado con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR, la medida cautelar de protección a la actividad ganadera solicitada por el ciudadano M.A.D., debidamente asistido por el Abogado P.L.D.F., en consecuencia, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN decretada por este Despacho en fecha 15 de octubre del 2.007. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la medida cautelar de protección a la actividad ganadera solicitada por el ciudadano M.A.D., debidamente asistido por el Abogado P.L.D.F., en consecuencia, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN decretada por este Despacho en fecha 15 de octubre del 2.007. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los TRECE días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,

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