Decisión nº 1056-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Julio de 2009.

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1056 - 2009. Causa Penal N° CO1.15486 .2009

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, encontrándose presentes las ciudadanas N.E.B., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, y NEIDUTH R.P., Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público, cediéndole la palabra a la ciudadana N.E.B., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano P.M.G.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano P.M.G.M., quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, cuando conducía un vehículo tipo plataforma, de color azul, placas 44L-LAJ, donde pudieron observar que el mismo trasportaba 50 sacos con la marca comercial Pequiven, y 50 sacos con la marca comercial Agronorca, contentivos de unos compuestos URFOS 10X50KG/2.2%N-10%P205-16%S-20 (E) y 21-08-21/1 CP / MG + micros 21% (N) o (E), quien manifestó que no poseía los requisitos para trasladar dicha mercancía, requisitos otorgados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y previo un estudio para determinar la cantidad de fertilizante a utilizar en una determina siembra o plantación, lo cual se puede evidenciar de la misma acta policial y están previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 35, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo en flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales presento ante este Tribunal, constante de siete folios útiles, en razón de las cuales, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde al ciudadano P.M.G.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado P.M.G.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: P.M.G.M., Venezolano, Natural de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fecha de nacimiento 24-04-1968, de 41 años de edad, casado, chofer, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.235.626, Hijo de M.G. y de A.M., y residenciado en El Vigía, Barrio Sur América, avenida 3, casa sin número, al lado de la capilla de la Iglesia Católica, Municipio A.A.d.E.M.. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado J.A.R., quien expuso: “Como punto previo, consigno ante este Tribunal la factura de compra realizada por ante al Empresa Agropecuaria del Norte, donde se adquirieron 100 sacos de compuesto (fertilizante), para ser utilizados en al finca de Palmas que poseen en Casigua El Cubo,. Ahora bien, considera que la precalificación jurídica interpuesta por la honorable fiscal es desacertada, por cuanto el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define en su numeral 7, lo que es el consumidor final, y en el numeral 24, está establecido lo que es la porción de uso doméstico ocasional, que significa esto, que mi representado no requiere de permiso alguno para trasportar dicho producto, quien debe poseer los permisos requeridos es la empresa que provee de estos productos al consumidor final, mi representado lo que debe demostrar hacia donde está dirigido el producto que va a utilizar y cual es el uso que le va a dar a ese producto, que no es otro, que el uso agrícola. Por lo antes expuesto, y por cuanto mi representado no ha cometido delito alguno, y en una reunión que se realizó en la Asociación de Ganaderos, donde estuvo presente esta defensa, se levantó un acta donde el consumidor final que en este caso es mi representado, el único requisito exigido es la factura y el documento que acredite la propiedad de la finca, y una vez que lleven al Comando de la Guardia más cercano, debe ser sellado por éste, mi representado adquiere el producto en El Vigía, y el comando más cercano es S.B.d.Z., es decir, que no le dio tiempo llegar al comando por cuanto en el Moralito, fue detenido por los funcionarios policiales, por lo que solicito en este acto, al honorable Juez, le otorgue la libertad inmediata, ya que con la factura se está demostrando la compra lícita del producto por ante la empresa expendedora. De igual modo consigno en este acto copia fotostática simple de documento de compra-venta de una extensión de terreno, copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.C.P.M., copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la ciudadana M.C.P.M., copia fotostática simple de comunicado de fecha 08/07/2009, Factura original numero 00002200, a nombre del ciudadano IDALGO A.L.P.. Por último, solicito copia simple de la presente causa. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Escuchada como ha sido la exposición de las partes en la presente audiencia de presentación de imputado, así como también revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, en la cual el Ministerio Público pide a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano P.M.G.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la defensa por su parte alega su disconformidad con esta precalificación jurídica, por cuanto su hoy defendido realizó una compra de carácter comercial a la Empresa Agropecuaria del Norte, de productos fertilizantes químicos de libre comercio y por ello consigna en esta audiencia Factura Original N° 00002200, expedida por la Empresa Agropecuaria del Norte, a nombre del ciudadano IDALGO A.L.P., Rif/ C.I. V- 7-779.102, de la Finca La Florida, ubicada en el sector Km. 18, Municipio J.M.S.d.E.Z., de igual forma consigna comunicado copia simple de comunicado expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), fecha 08 de Julio de 2009, en el que se resume los resultados de un encuentro con los distribuidores autorizados de Sustancias Químicas Controladas y las instituciones pública controladoras de fertilizantes, entre ellas C.I.C.P.C. DARFA, y el Ministerio del Ambiente, que tiene que ver con lo relacionado a la adquisición y traslado de estos productos, tales como Urea, Sulfato de Amonio, Sulfato de Potasio, Nitrato de Potasio, Nitrato de Amonio, Nitrato de Calcio, y cualquiera de estos productos en forma liquida controlados por el DARFA y de cualquier manera las mezclas físicas o formulas completas entre dos o mas de los productos controlados antes mencionados, sin que importe el porcentaje en el que se este mezclando, resolviendo que queda fuera del control del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del DARFA, y que solo deben certificar ante los Distribuidores y autoridades competentes su condición de agricultores, con el registro de finca, o cualquier otro documento que lo identifique como productor activo. Visto esto, este sentenciador tuvo comunicación telefónica con el comisario D.M., Jefe de la División de Sustancias Químicas Controladas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, solicitando información respecto de la normativa que rige la solicitud de o permiso para agricultores con necesidad de adquiere y transportara hacia su centro de Producción fertilizantes Químicos, informando que la única norma existente es la contenida en la Gaceta Oficial N° 37592, de fecha 16/12/20002, que hace referencia a la necesidad de que ante dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se levante un control del consumo anual de dicha sustancia y se emita un permiso valido por un año a tales fines, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial se puede observar en ella que en su artículo 1, 2 y 4 se refieren a los permisos para exportación de mercancía, cuyo código arancelaria se indican en tabla anexa y las sustancias químicas de necesario control estaban sujetas a un régimen legal aduanero n° 04, pero en forma alguna tal resolución Ministerial se refiere a la exigencia a los productores agropecuarios, mas que los exigidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para que quienes están autorizados a la venta y distribuidor de dichos productos químicos, puedan venderle insumos Fertilizantes Químicos destinados a la actividad Agrícola y precisamente estos son a los que se refiere el comunicado de fecha 08 de Julio de 2009, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, se evidencia de las actas de esta causa que efectivamente el imputado adquirió productos que por su composición química se encuentran mencionados en el anexo N° 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, estos son:10x50KG/2.2% de Nitrato menos 10% de Potasio 205menos 16% de Sodio y 21menos 08, menos 21 de Carbonato de Potasio, y Manganesio al 21%, los cuales son utilizados para lograr fortaleza en las plantaciones de falso tallo, comúnmente conocido en esta zona como Musacias o cultivos de plátano, cambur o topocho. Por Demás observa este Juzgador que al momento en los que el distribuidor vende tales productos al hoy imputado le exigió, ay así consta en la Factura Expedida, el Rif y el destino al cual iba dirigida tales productos fertilizantes es decir Finca La Florida, la cual existe y esta registrada ante el Ministerio de Agricultura y Tierra, según copia simple consignada por la defensa en este acto, del Registro Nacional Agrícola N° 23.08.01.1215. Y registro Agrario del INTI N° 062308010130, emitido en fecha 27/09/2006, así mismo Certificado de Registro Nacional de Productores como productor agrícola vegetal, Rubro P.A., de fecha 27/09/2006, conjuntamente con Registro emitido por el INTI N° 062308010130, emitido en fecha 27/09/2006, y según exposición de la defensa su patrocinado, efectivamente fue retenido en la población por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, población esta que se encuentra intermedia entre la ciudad de El Vigía, lugar donde se adquirieron los fertilizantes y S.B.d.Z., lugar donde funciona el Destacamento de Frontera N° 32, siendo este el Punto de Control, mas próximo al destino de su finca, en el que dispondría a solicitar el permiso de transporte de tales productos para llegar hasta la ciudad de Casigua El Cubo, de este análisis se puede observar del contenido del artículo 2, numeral 12 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, que el hoy imputado circulaba por la vía natural hacia el destino de su Finca sin que en forma alguna puede calificarse de Desvío de tales Sustancias Químicas Fertilizantes Controladas, por el solo hecho de una presunción policial, y menos aún si la analizamos a la luz del contenido del comunicado expedido por el DARFA en fecha 08 de Julio de 2009, por todo ello considera este Juzgador que aún a la altura de esta fase de investigación a la que esta siendo presentado el ciudadano P.M.G.M., no se cumplen los requisitos de imputabilidad objetiva ni tampoco los elementos que requieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere una Privación Judicial preventiva de Libertad o una medida Cautelar Sustitutiva de esta, por cuanto hasta ahora no se evidencia convincentemente que de los hechos surjan la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco elementos que convenzan a este Juzgador para llegar a estimar que el hoy imputado P.M.G.M., pueda ser autor o participe, en la comisión de un hecho punible, por lo que en consecuencia y ajustado a derecho se decreta la libertad del ciudadano P.M.G.M., por no estar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Ministerio Público, deberá continuar el curso de ésta investigación, a fines de que dicha investigación conduzca a un acto de imputación Fiscal y consecuencialmente a un acto conclusivo. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la libertad plena del ciudadano P.M.G.M., Venezolano, Natural de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fecha de nacimiento 24-04-1968, de 41 años de edad, casado, chofer, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.235.626, Hijo de M.G. y de A.M., y residenciado en El Vigía, Barrio Sur América, avenida 3, casa sin número, al lado de la capilla de la Iglesia Católica, Municipio A.A.d.E.. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las cinco de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,

Abg. Neiduth R.P..

El imputado,

P.M.G.M..

El Defensor,

Abg. J.A.R..

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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