Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (09) de enero de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-0002658.-

PARTE ACTORA: M.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.898.347.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.090.352.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., constituida por Decreto N° 39 de fecha 12-10-1953 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 24.264, y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24-02-1957, bajo el N° 8, folio 19 vto. 27, Tomo XV, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.C.C. y C.E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.851 y 64.542 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07-12-2006, se celebró la audiencia de juicio, la cual se prolongo por requerir la Juez a la parte demandada pruebas documentales atendiendo a las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 18-12-2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales como docente a tiempo completo desde el 01 de diciembre de 1974, hasta el día 01 de junio de 2005, para la Universidad.

  2. Que en virtud de la reducción de su carga de horas académicas procedió a demandar los derechos laborales y contractuales por haber sido despido injustificado, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 19 del contrato colectivo.

  3. Que en fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó su jubilación por haber cumplido 30 años de servicio como docente.

  4. Que en fecha 17 de mayo de 2005, ratificó su solicitud, en virtud de no haber recibido repuesta a su petición.

  5. Que su representado no ha disfrutado de la pensión de jubilación que debió otorgarle la universidad a partir del 28 de septiembre de 2004, fecha en que fue solicitada, y cumplió más años de servicios del mínimo de veinticinco (25) años, que exige el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad.

  6. Que reclama el pago correspondiente al año sabático por cada diez (10) de servicios prestados ininterrumpidamente.

  7. Que a partir del 20 de enero de 1995, incurrió la demandada en apropiación indebida calificada continuada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causando daños y perjuicios con premeditación al docente asegurado.

  8. Demanda los gastos médicos por conceptos de operaciones, tratamiento médico tanto de su representado como de su esposa ciudadana C.F.A., por no contar el disfrute del Seguro Social obligatorio, que dichos gastos es por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

  9. Que por las razones antes expuestas acuden a demandar a la institución arriba identificada para que pague o a ello sea condenado a pagar las la cantidad de (Bs. 180.465.858,30) que incluye el monto de prestaciones sociales, pensión por jubilación pendiente por pago, daños y pensión del Seguro Social y perjuicios contractuales daño moral.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  10. Negó y rechazo y contradijeron los hechos como el derecho la suma de Bs. 180.465.858,30.-

  11. Negaron que el actor sostuvo una relación laboral con la demandada desde el 01-12-1974, hasta el 31-03-2005, es decir 30 años y 4 meses.

  12. Que el actor es acreedor de la suma de 13.489.316,88, el cual se ha negado a recibir, alegando el despido injustificado.

  13. Que el actor manifestó su deseo de jubilación en fecha 01-03-2005.

  14. Que el actor fue jubilado conforme a las consideraciones que el reglamento de pensiones y jubilaciones de la Universidad S.M., tiene considerando para el personal docente.

  15. Que el actor fue jubilado por su tiempo de servicio y no fue un despido injustificado.

  16. Contradice la consideración referida por el actor como una apropiación indebida y continuada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que esta ha generado daños y perjuicios con premeditación al actor.

  17. Desconoce el monto de cincuenta millones, que ha estimado el actor por gastos médicos.

  18. Negó y rechazo la cantidad de ochenta millones, por vía de indemnización por daño moral, en razón de que el actor fue jubilado y no despedido.

  19. Que el actor fue jubilado conforme a las razones de derecho que el contrato social colectivo, rige las relaciones de los docentes e investigadores de la Universidad S.M..

  20. Negó y contradijo desde todo punto de derecho, contra la Sociedad Civil Universidad S.M., en base de no haber sido patrono del actor.

    ACERVO PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 98 al 108, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad María.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 109 al 126, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, el Convenio de Trabajo entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M..

    En relación a las instrumentales cursantes a los folios 127 al 133, del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el registro de la forma 14-02, y el acta de inspección por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 134 al 137, del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dichas comunicaciones emanadas por la parte actora fueron recibidas por la demandada en fecha 08-03-1999, y 21 de julio del 2003, en la cual solicita la planilla del Seguro Social, Forma 14-100, así como hace entrega de las copias de los recaudos devueltos por el Seguro Social, e igualmente solicita se tomen medidas necesarias, para estar al día con los aportes del Seguro Social.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 138 al 139, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los salarios devengados durante el periodo entre 1994 a 1999.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 140 al 145, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las mismas se evidencia que las comunicaciones emanadas por la parte actora fueron recibidas por la demandada en fecha 27-03-2000, 13-12-1999, 28-09-2004, 28-04-2005, 02-06-2005, en la cual solicita le sea concedida la jubilación.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 146 al 147, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las mismas se evidencia el estado de cuenta de Banesco, en la cual se le depositaban al docente su nómina.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 149 al 156, este Tribunal no les confiere valor probatorio, ya que no aporta nada a lo controvertido.

    En relación a las documentales cursantes a los folios 02 al 42, este Tribunal no les confiere valor probatorio, ya que las mismas debieron ser refrendadas por un especialista médico, asimismo no consta ningún tipo de factura de dichas consultas por lo que no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 81 al 84 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia, el deseo de acogerse al plan de jubilación y pensiones para el personal docente y de investigación de la Universidad S.M. por parte de la actora.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 85 al 88 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el calculo prestacional realizado conforme al cambio de régimen del año 1997.

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 89, del presente expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de no estar firmada por la parte actora.

    PRUEBAS ADICIONALES

    De conformidad con el artículo 156, el cual establece la facultad al Juez de Juicio, ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

    En consecuencia esta Juzgadora ordeno a la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que para la prolongación de la audiencia presentará los siguientes documentos: Recibos de pago del demandante desde 01-12-1974 hasta 01-06-2005, la planilla de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-01), constancia de los pagos realizados por la Universidad S.M. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto al M.S., relación de cotizaciones correspondientes al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), solvencia actualizada del demandante con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Universidad S.M. (forma 14-91A), es así que por medio de diligencia de fecha 15-12-2006, de la parte demandada consignó formas 14-02, 14-03 y un acta electrónica levantada por el fiscal J.V., Fiscal XV 707 de la sección de Fiscalización del IVSS, las cuales cursan a los folios 209 al 218. Ahora bien, de la revisión de las documentales consignadas por la parte demandada, las mismas no se corresponden con lo solicitado por este Tribunal, por lo que no se les confiere ningún valor probatorio, y así se decide.-

    En cuanto a la declaración de parte, no estuvieron presentes en la audiencia el actor ni quien tuviera conocimiento directo de los hechos por parte de la demandada, razón por la cual se interrogo a los apoderados judiciales de cada una de las partes.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Establecida la carga de la prueba, la misma le correspondió a la parte demandada, y en atención a ello paso a pronunciarme sobre lo peticionado.

    Con respecto al pago de prestación de antigüedad desde 01-12-1974 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005, correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales. En este sentido, le corresponde el pago doble de la antigüedad de acuerdo con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva, ya que el presente caso no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la misma norma y la parte demandada no demostró el haber cancelado la presente indemnización de la forma en que efectivamente le corresponde por ser un acuerdo entre las partes, más los intereses sobre la antigüedad, por lo que el experto que designe el tribunal que va a ejecutar tomará los salarios devengados que fueron aportados en el cuadro anexo del escrito libelar, ya que la demandada no objeto los mismos ni demostró que fuesen otros los salarios devengados, para realizar la estimación de la antigüedad atendiendo a los parámetros de ley de los artículos antes enunciados (artículo 666 A y B y 108), es decir, tomará como fecha de ingreso el 01-12-1974 hasta la fecha de corte 19-06-1997, por indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666, literal a de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 30 días de salario por cada año de servicio hasta el año 1992 fecha de entrada en vigencia del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM, esto es 18 años por 30 días para un total de 540 días; del año 1993 al año 1997, debe cancelarse el doble atendiendo a la convención colectiva, esto es 4 años por 60 días para un total de 240 días, dando como total general del corte de cuenta la cantidad de 780 días, que se multiplicaran por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, a razón de Bs. 60.511,76 que dividido entre 30 da Bs. 2.017,05, al multiplicarlo por 780 días da la cantidad de Bs. 1.573.299,00. En cuanto a la compensación por transferencia contenida en el artículo 666, literal b de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de salario, por el salario diario de Bs. 2.017,05, al multiplicarlo por 300 días da la cantidad de Bs. 605.115,00, ya que la antigüedad del trabajador excede de los 14 años de servicio, y Así se decide.- Ahora bien, con respecto de la prestación de antigüedad generada desde el 19-06-1997 hasta el 01-06-2005, se ordena realizar el cálculo según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado cada mes, debiendo tomar los datos aportados en el escrito libelar, a este salario deberá adicionar la alícuota del bono vacacional y de utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la obtención del salario diario integral, deberá calcularse 10 días de salario diario integral por mes atendiendo a lo establecido en la convención colectiva, más los días adicionales debiendo estimar a razón de 4 días por año, a la sumatoria total de la prestación de antigüedad deberá estimarse los respectivos intereses sobre las prestaciones, más la indexación monetaria y los intereses de mora, debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, y así se decide.-

    Con respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, de acuerdo al cargo y las funciones desempeñadas por el demandante y lo estipulado en la Convención Colectiva, según lo establecido en el artículo 132 de nuestra Constitución y de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CANTV; ponente Dr. I.R.U.), no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales en lo correspondiente a la pensión de jubilación como derecho humano imprescriptible, ya que es un asunto de orden publico, en consecuencia, se ordena el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 01-06-2005, homologada al salario mínimo vigente para ese momento, así como los posteriores aumentos, conforme los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, y así se decide.

    Referente al Año Sabático, para disfrutar este beneficio el mismo debe haberse solicitado, es decir, el docente activo debe solicitar por escrito este beneficio a la universidad y esta a su vez aprobar o negar, situación que no fue probada, razón por la cual se niega dicho pedimento, y así se decide.

    Con relación al pago de Daños y Perjuicios Contractual, esta Juzgadora acogiendo plenamente el criterio expuesto por la Dra. I.G.d.Q., en el Recurso AP21-R-2006-000681, de fecha 26-10-2006, en el cual expone:

    En tal virtud, dada la responsabilidad social y las obligaciones patronales respecto a los trabajadores jubilados, se ordena a las autoridades de la Universidad S.M. y la Asociación Civil S.M., realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar el estatus de pensionado por vejez del demandante lo cual deberá acreditar en el expediente ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución al cual le toque la ejecución de este fallo, una vez quede definitivamente firme; de lo contrario deberá el juez de primera instancia aplicar las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 86, 131, 132, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la solidaridad y responsabilidad social de las codemandadas y a la colaboración con los f.d.E. y como integrantes del sistema judicial.

    Es así, que por cuanto la parte demandada no consignó las documentales solicitadas por el tribunal durante la Audiencia oral de Juicio, ni aportó prueba alguna que llevará a formar la convicción de esta Juzgadora, que la Institución haya sido diligente en sus responsabilidades administrativas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con mayor razón si se trata de la Universidad privada más antigua del país, en preparar a profesionales del Derecho, siendo lo ético para esta Casa de Estudios el cumplir con las leyes que nos rigen, para dar ejemplo de formación en principios morales y de justicia, es por este motivo, que esta Juzgadora condena a la demandada a cancelar un monto equivalente a la pensión de vejez, la cual será estimada según sea el caso, cuando el salario del docente no supere el salario mínimo vigente para la fecha, con el salario mínimo correspondiente a cada fecha, que debió cobrar el trabajador desde la fecha de contingencia 20-01-1995 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que conste en el expediente prueba suficiente de haber n.l.s.d. trabajador ante el respectivo instituto y el pueda realizar los trámites respectivos a la obtención de la pensión de vejez, debiendo dejar constancia en el expediente a través de diligencia que presentaran ante la URDD, los representantes judiciales de ambas partes, de haber entregado al trabajador la planilla de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-01) desde la fecha de inicio de la relación laboral 01-12-1974, constancia de los pagos realizados por la Universidad S.M. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto al M.S. desde la fecha de inicio 01-12-1974 hasta la fecha de contingencia 20-01-1995, relación de cotizaciones correspondientes al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100), solvencia actualizada del demandante con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Universidad S.M. (forma 14-91A), debiendo consignar todos y cada uno de los documentos solicitados, sin exclusión de ninguno, para que el tribunal respectivo homologue y ordene el cese del pago del monto equivalente a la pensión de vejez, para dicho pago el experto realizará los cálculos en dos cortes, el primero será a partir de la fecha de contingencia 20-01-1995 hasta el día de hoy inclusive 08-01-2007, y el segundo corte desde el 09-01-2007 inclusive hasta el día en que el Juzgado ejecutor homologue la diligencia presentada por ambas partes, del acuerdo en la entrega al trabajador de la documentación requerida por este Juzgado, y así se decide.-

    En cuanto al Daño Moral, la Ley prevé una indemnización por el hecho de realizar un despido indirecto, el cual considera esta Juzgadora que efectivamente ocurrió, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar y probados a través de las documentales consignadas, tales como las comunicaciones dirigidas a la Universidad, así como del estado de cuenta bancario contentivo de la disminución del sueldo, por lo que se acuerda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por la indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.-

    En cuanto a solidaridad alegada por la parte actora entre la Universidad S.M. y la Sociedad Civil Universidad S.M., la cual fue negada por la parte demandada, de las pruebas de autos se desprende, que la Sociedad Civil Universidad S.M. es la única accionista de la Universidad S.M., aunado al hecho de que en la Convención Colectiva, ambas de manera voluntaria se obligan con los trabajadores a cumplir solidariamente las estipulaciones en ella previstas, por lo que son solidariamente responsables para cumplir con las obligaciones derivadas de la presente decisión, y así se decide.-

    En relación a los daños materiales, por gastos médicos esta Juzgadora considera no procedente, toda vez que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, y no consta ningún elemento probatorio del cual se derive que la parte accionante haya incurrido en dichos gastos, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S.C. contra LA UNIVERSIDAD S.M. Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La prestación de antigüedad desde 01-12-1974 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la LOT, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005, correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, más los días adicionales y los intereses sobre la antigüedad debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, los intereses de mora y el otorgamiento de la pensión de jubilación del 01-06-2005, al salario mínimo vigente, por Daños y Perjuicios Contractual al pago de un monto equivalente a la pensión de vejez (salario mínimo correspondiente a cada fecha), desde la fecha de contingencia 20-01-1995, hasta que conste en el expediente prueba suficiente de haber n.l.s.d. trabajador ante el IVSS y el pueda realizar los trámites respectivos para la obtención de la referida pensión. En cuanto al Daño Moral, al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por indemnización por despido injustificado 150 días, e indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, en cuanto a los parámetros para realizar la cuantificación de los conceptos condenados se darán en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

LA SECRETARIA,

C.Y.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.Y.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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