Decisión nº 391 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2012-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-16.310.307

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.F.R., R.A.M., abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs.100.609 y 61.866.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.

ACTO DEMANADADO: P.A. número 050-11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano M.C.R., contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTO S.A. en el expediente N° 036-2011-01-00901.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C., en contra la P.A. número 050-11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano M.C.R., contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. en el expediente N° 036-2011-01-00901.

Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), dio por recibido el presente asunto; absteniéndose en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por no cumplir con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siguiendo ese orden en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, ordenando la notificación de la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y el Tercero interesado de conformidad con los artículos 78 ejusdem.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese momento Abg. C.M.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Tercero interesado BOLIVARIANA DE PUERTS S.A. (Bolipuertos), representada por los profesionales del derecho T.H. y A.L., de las misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la Procuraduría General de la República, así como de la Ministerio Público, Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, de igual manera consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. Igualmente, se le concedió la palabra a la representación del Tercero Interesado quien manifestó: Solicito sea declarado este recurso de nulidad Inadmisible, en virtud de que la parte demandante no fundamento según lo establecido en la Ley, ratifica y confirma la P.A. y manifiesta que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Oferta Legal a los fines del pago de las Prestaciones Sociales de la parte demandante en este caso. Acto seguido, el ciudadano Juez le informó a las partes que en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para que este Tribunal se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informe.

Asimismo, es necesario señalar que en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013); quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de todas las partes, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13-1568 y CJ-13-1569, ambos de fechas seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), quedando debidamente notificados en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013); en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.C. en contra de la empresa Bolivariana de Puerto S.A. quien alegó haberlo despedido injustificadamente en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial número 39.334.

Señala la recurrente que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), se hace entrega de la boleta de notificación de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) a la representante legal de la empresa Bolivariana de Puertos S.A. donde colocan en conocimiento de la P.A. que declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caidos, la cual quedó notificada en la fecha señalada, asimismo manifiesta la parte actora que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) fue notificado sobre la P.A. objeto de revisión por este Tribunal.

Por otro lado la recurrente, arguye que el ciudadano Inspector competente en su en su narrativa de la P.A., con relación con las documentales marcadas con las letras A, B y C, contentivas de simples actas, indicó que trajo como elemento de convicción que el trabajador accionante, no asistió a su puesto de trabajo los días 05, 08 y 14/06/2010, sin justificación, al respecto denuncia la apoderada judicial de la accionante, que en atención a lo explanado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, el sustanciador en sede administrativa omitió tal aplicación de los referidos instrumentos legales, que a consideración de la actora han debido ser ratificadas por las personas que suscribieron las documentales antes dichas, contentivas de simples actas, por cuanto no son parte del proceso, consumándose por parte del Inspector el incurrir en falta de aplicación de la norma jurídica.

De otro modo, fundamenta la accionante en su escrito libelar, que en la P.A. se fundamenta la decisión, el hecho que el solicitante en sede administrativa (Trabajador) no asistió a su lugar de trabajo los días 05,08 y 14 de junio de 2010, sin justificación, reitera la actora señalando en el sustanciador en sede administrativa otorgo valor probatorios a instrumentos no ratificados en el procedimiento administrativo, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación su posterior ratificación en el proceso.

De otra manera, aduce que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, otorga valor probatorio a documental marcada con la letra G, contentiva de copia simple de recorte de periódico, aunado a lo anterior señala la recurrente los periódicos o diarios no son documentos, son impresiones que tienen carácter de ser una vía de información, circulación de noticias, sucesos, continua manifestando que los periódicos no tienen carácter de documento público o privados, en virtud de que solo contienen referencias, no pueden ser tomados como fuentes fidedignas de su original ni opuesta al accionante en sede administrativa (Trabajador) ya que no se trata de las publicaciones que la Ley ordena a difundir.

Por otra parte, delata la recurrente, que el prenombrado Inspector del Trabajo, incurre en error en la interpretación de las normas, específicamente de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, continua estableciendo en su escrito, que al momento de que el Inspector hizo las preguntas que contiene el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el patrono respondió, en la primera pregunta “que actualmente no presta servicio en la empresa, debido a que desde el 05 de junio de 2010, no se presenta a su lugar de trabajo, (se evidencia un total de abandono a sus obligaciones laborales con Bolivariana de Puertos S.A., en la segunda respondió que reconocía la inamovilidad y en la tercera la empresa señaló que no efectuó el supuesto despido invocado, en virtud de que el mismo trabajador abandonó su puesto de trabajo, al respecto surge la pregunta por parte de la recurrente, como es posible si la empresa aduce que abandonó y no se presentó a su lugar de trabajo, como se explica que la empresa Bolivariana de Puertos haya emitido constancia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), en la cual consta que el trabajador presta servicio para la empresa desde el 01 de agosto de 2009.

Finalmente explana, la recurrente basándose a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, demandan la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. número 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente numero 036-2011-01-00901.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Se deja constancia que el video audiovisual no pudo ser puesto a la vista de quien decide, de conformidad con el reporte hecho por la Coordinadora Judicial Adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo Abg. BELKYS ARAQUE, aun así, constatando el contenido del acta levantada el día de la celebración de la audiencia de juicio, esta Juzgadora considera que con lo explanado en la referida acta y la totalidad del expediente es suficiente para tener un criterio con relación al presente asunto sometido a consideración de este Tribunal de Juicio y no causar dilataciones que vayan contra el principio de celeridad, ni reposiciones indebidas. ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la profesional del derecho M.F.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.C. contra la P.A. número 050-2011, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

  1. Promovió, ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Nº 036-2011-01-000901 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursante del folio ocho (08) al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, que se admitió en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitud de procedimiento de Reenganche Pago de Salarios Caidos, intentada por el ciudadano M.C. en contra de la entidad de Trabajo Bolivariana de Puertos S.A., siendo notificada la accionada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), sucesivamente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fijó para el día catorce (14) de de febrero de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caidos, llegado el día para la contestación el funcionario del Trabajo en sede administrativa acuerda realizar las preguntas a las que se refieren en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respondiendo, 1)- que el trabajador no presta servicio debido a que desde el cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), no se presenta en la entidad de trabajo, 2)- reconoce la inamovilidad y 3)- que no efectuó despido alguno por cuanto el mismo trabajador fue quien abandonó su puesto de trabajo, consignando todo los elementos pertinentes para acreditar lo alegado, entre ellos: marcadas con la letra A,B y C contentivas de actas de inasistencias los días 05,08 y 14 de junio de 2010, marcada con la letra D escrito de solicitud de Calificación De Faltas, marcada con la letra E constancia de inscripción del trabajador ante el IVSS, marcada con la letra F copia simple de registro de cuenta individual ante el IVSS, y macada con la letra F original de c.d.t. de fecha diez (10) de febrero de dos mil (2011), asimismo, el Inspector del Trabajo que presidió el acto dejó constancia de haber recibido todos los medios probatorio señalados, y acordó abrir una articulación probatoria de 8 días, el cual 3 días para promover y 5 días para evacuar, por su parte la representación del accionante en sede administrativa invocó manifestación dada por el mismo trabajador accionante de la fecha de ingreso y egreso de trabajador, asimismo invocó principio de comunidad de las pruebas y la presunción legal contenida en el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado se verifica que una vez promovidas y evacuadas todas las pruebas el Inspector dictó auto de cierre del lapso probatorio de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictando en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) el Inspector del Trabajo del estado Vargas dicta P.a. declarando sin lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.C., en este sentido es preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de que informe al Tribunal, a cerca de los siguientes hechos:

    1) Si consta en ese Órgano Administrativo la presentación por parte del ciudadano A.L., profesional del derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.337.5010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.989, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, recibida por el funcionario R. Gonzáles en fecha 19 de julio de 2010 a las 09:30 a.m.

    2) De ser afirmativo el primer particular, que informe si el procedimiento fue admitido, sustanciado y sentenciado.

    3) Que informe el un número de expediente asignado a dicho procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas.

    Con referencia a esta prueba, este Tribunal, la declaró en su oportunidad INADMISIBLE, por considerar, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a fines de mantener la celeridad en el proceso, no la considera procedente, ello en virtud de que rielan en el expediente copias del expediente administrativo, en el que se verifican los elementos aportados por las partes, asimismo, se puede constatar tal información, de todos los medios y etapas del procedimiento realizado en sede administrativa y sustanciados por el funcionario instructor. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE EN SEDE JUDICIAL:

    1 Promovió, marcada con el número “01”, constante de tres (03) folios útiles, Solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir al ciudadano M.C., de fecha 02-06-2010, cursante del folio 213 al 215 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, que la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, por medio de su apoderado judicial, inició procedimiento de Calificación de Faltas en contra del ciudadano M.C. en fecha 02 de junio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por no asistir a la sede de la empresa los días 30 de abril 06 ,09 ,15 y 18 de mayo de 2010, fundamentando tal solicitud en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aun así es preciso desestimar y desechar las documentales promovidas del acervo en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Promovió, marcada con el número “02”, constante de tres (03) folios útiles, Solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir al ciudadano M.C., de fecha 28-06-2010, cursante del folio 217 al 219 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, que la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos S.A, por medio de su apoderado judicial, nuevamente impulso procedimiento de Calificación de Faltas en contra del ciudadano M.C. en fecha 28 de junio de 2010, por no asistir a la sede de la empresa los días 21, 27, 30 de mayo de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fundamentando tal solicitud en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aun así es preciso desestimar y desechar la documental promovida del acervo en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Promovió, marcada con el número “03”, constante de tres (03) folios útiles, Solicitud de Calificación de Falta y autorización para despedir al ciudadano M.C., de fecha 19-07-2010, cursante del folio 213 al 215 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, que la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos S.A., por medio de su apoderado judicial, reincide en iniciar procedimiento de Calificación de Faltas en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) en contra del ciudadano M.C. ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por no asistir a la sede de la empresa “05, 08 y 14” de junio de 2010, fundamentando tal solicitud en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Promovió, marcada con el número “04”, constante de un (01) folio útil, Pagina del Diario La Verdad de fecha 23-09-2010, cursante al folio 225 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, que el ciudadano M.C. fue detenido en fecha 22 de septiembre de 2010, al hallar 424 porciones de droga denominada “piedra”, 4 relojes y 2 DVD, en allanamiento ejecutado por la Dirección de Inteligencia de Captura (DIC), en la Residencia ubicada en Piedra Azul, aun así es preciso desestimar y desechar la documental promovida del acervo en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Promovió, marcada con el número “05”, constante de cuatro (04) folios útiles, diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el Abogado defensor del ciudadano M.C., cursante del folio 227 al 230 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, diligencia suscrita el profesional del derecho H.S.S. dirigida al Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del estado Vargas, aun así es preciso desestimar y desechar la documental promovida del acervo en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Promovió, marcada con el número “06”, constante de un (01) folio útil, Pagina 31 del Diario La Verdad, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), cursante al folio 233 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa de la referida documental contentiva página 31 de recorte de periódico Diario la Verdad, pero no de fecha 23 de septiembre de 2010 como fue señalado en el escrito de promoción de prueba, siendo lo correcto recorte de periódico del Diario la Verdad del estado Vargas, página 31 de fecha 08 de marzo de 2011, el referido recorte contiene que los ciudadanos M.C. y J.L. están implicado en la autoría del homicidio intencional causado al ciudadano A.L., aun así es preciso desestimar y desechar la documental promovida del acervo en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Promovió, marcada con el número “07”, constante de un (01) folio útil, C.d.T., de fecha 10-02-2011, a nombre del ciudadano M.C., emanada de la Coordinación General de Bolivariana de Puertos S.A, cursante al folio 234 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia que el trabajador recurrente presta servicio para la entidad de trabajo Bolivariana de Puerto S.A. Bolipuerto, desde 01 de agosto de 2009, con el cargo de chofer II, con un salario mensual de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.2500,00), aun así es preciso desestimar y desechar la documental promovida del acervo en virtud que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto sometido a consideración de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Promovió, marcada con el número “08”, constante de un (01) folio útil, Constancia de haber presentado por ante la URDD, del Circuito Laboral del Estado Vargas, oferta Real a favor del ciudadano M.C., cursante al folio 236 del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma manera se constata de la citada documental que la profesional del derecho M.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Bolivariana de Puerto, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Oferta Real de Pago a favor del ciudadano M.C. siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEDE ADMINISTRATIVA POR EL TERCERO INTERESADO

  9. Cursante al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, constante de 03 folios útiles, continente de “Actas de inasistencia del Trabajador”, suscrita por los ciudadanos; J.G., F.H., Yixdia García, O.B. y R.R., titulares de la cédula de identidad números 5.092.167, 7.997.183, 16.106.228, 11.063.803 y 8.806.494 respectivamente, en sus carácter de trabajadores de la entidad de trabajo de Bolivariana de Puertos S.A., visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo su apreciación en la definitiva, de la misma se aprecia que los señalados ciudadanos dejan constancia que el ciudadano M.C. no asistió a la sede de la entidad de trabajo los días 05, 08 y 14 de junio sin alguna justificación, ni notificó por ningún medio el motivo de inasistencia, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    1 Cursante al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y siete (137) constante de tres (03) folio útiles, escrito de solicitud de Calificación de Faltas, ingresado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 19 de julio de 2010, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal, que la representación de la empresa recurrida solicita autorización para despedir al trabajador, en virtud de no asistir a su lugar de trabajo habitual sin justificación y sin notificar a su supervisor inmediato los días 05, 08 y 14 de junio de 2010, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    2 Cursante al folio ciento treinta y ocho (138), c.d.R. de trabajador al Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), de fecha 29 de julio de 2010, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal, que el ciudadano M.C. se encuentra inscrito en el IVSS desde el día 01 de agosto de 2009, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    3 Cursante al folio ciento treinta y nueve (139), Registro de cuenta individual del ciudadano M.C. ante al Instituto Venezolano de Seguro Sociales (IVSS), de fecha 29 de julio de 2010, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal, que el ciudadano M.C. se encuentra activo en el IVSS, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    4 Cursante al folio ciento cuarenta (140), c.d.t. expedida por la entidad de trabajo Bolivariana Puerto en fecha 10 de febrero de 2011, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal, que el ciudadano M.C. se encuentra prestando servicio para la empresa desde el 01 de agosto de 2009, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA RECURRENTE

    Argumenta en el escrito de oposición de pruebas, la parte recurrente, que se opone en las siguientes pruebas:

  10. A las pruebas promovida marcada con los números 1 y 2, contentivas de solicitud de Calificación de Faltas y autorización para despedir de fecha 02 y 19 de junio de 2010 y 19 de julio de 2010, fundamentando su oposición, en virtud de que no consta en el expediente número 036-2010-01-00901, donde se sustanció el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, y a la de fecha 19 de julio de 2010 aunque consta su consignación, no fue promovida como prueba.

  11. A las documentales marcadas de los númerales del 1 al 3, en virtud de que dichas solicitudes la entidad de trabajo no le dio impulso procesal, ya que no fue notificado del procedimiento de Calificación de Faltas al ciudadano M.C., en ese sentido se configuró el perdón de la falta, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 101 y señala que además las referidas documentales no fueron objeto de `prueba en el expediente administrativo, por lo que las misma no incidieron en la recurrida P.A..

  12. A las documentales marcada 4, contentiva de los periódicos y diario, por cuanto son impresiones que tienen el carácter de ser una vía de información, circulación de noticias, sucesos, solo contienen referencias, por lo tanto no puede ser opuesto al accionante, ni tenerse como fidedigna.

  13. A la documental marcada 5, contentiva de diligencia suscrita por el abogado defensor, ante el Tribunal que conoció del asunto relacionado con lo narrado en los recorte de periódico, en virtud de que el ciudadano inspector las desechó, porque no fue impugnada y no trae elementos de convicción sobre el hecho controvertido

  14. A la documental marcada con letra 6, continente de copia de diario la Verdad, de fecha 23 de septiembre de 2010, toda vez que la publicación del diario es de fecha 8 de marzo de 2011 y para esa fecha el trabajador recurrente estaba despedido de la entidad de trabajo, es por lo que la empresa erró en su señalamiento en la fecha del recorte de periódico.

  15. A la documental marcada con la número 7, contentiva de c.d.t. de fecha 10-02-2011, ya que el 01 de febrero 2011, el trabajador estaba despedido y no activo ya que no consta lo depósitos bancarios correspondiente a al pago del salario mensual hasta enero 2011, por el contrario el último depósito fue hasta el 31-10-2010, por otro lado se opone la mencionada prueba por considerarla capciosa por haber alegado haberlo despedido en octubre de 2010 y la constancia es de fecha febrero de 2011.

  16. A la documental marcada con el número 8, por no ser materia de prueba y por ser despedido injustificadamente y debe ser reenganchado a su consideración.

    ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

    Arguye el recurrente, por medio de su apoderado judicial, que el sustanciador en la sede administrativa, valoró pruebas documentales que debieron ratificadas por terceros que no son parte del proceso, ya que fueron suscrita por ellos mismos, y que en el procedimiento administrativo el Inspector del trabajo que presidió no aplicó el mismo tratamiento cuando la representación del trabajador aporto depósitos que realizo la empresa en la entidad bancaria Banco de Venezuela, ya que dichos documentos no fueron ratificados por su firmantes y debieron ser promovidos los testigos, señala que el Inspector mal puede declarar sin lugar la Providencia en virtud de que supuestamente faltó los días alegados por la contraparte.

    Por otro lado, con respecto a la documental continente de recorte de periódico, lo considero el Inspector como fidedigna de su original la noticia allí explanada, y al respecto los diarios o periódicos, son impresiones que tienen el carácter de ser una vía de información, sucesos, mucha veces falsas, es cierto, el hecho delatado en la noticia, pero el trabajador demostró su inocencia y dejado en liberta a los pocos días conforme al fallo proferido por el Tribunal Penal que fue competente en el asunto, sin embargo el hecho no guarda relación con los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo.

    Sucesivamente continúa señalando la recurrente, que el Inspector a cargo en el procedimiento administrativo decidió sin inquirir la verdad, y se evidencia que al formularle funcionario del trabajo las preguntas conforme a lo establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respondiendo la representación de la entidad de trabajo, que el trabajador no presta servicio en la empresa, debido que desde el 05 de junio de 2010, no se presenta a la sede, lo que se evidencia total abandono de sus obligaciones laborales, aunado a lo anterior aduce la recurrente cómo es posible que la empresa emitiera una c.d.t. de fecha 10 de febrero de 2011 que indica que el ciudadano M.C. presta servicio para la empresa recurrida desde 01 de agosto de 2009 y el sentenciador del trabajo la valoró pero agregó que prestaba servicio para el 01 de febrero de 2011, donde indica la parte demandante que el trabajador estaba despedido de la empresa, ya que para ese momento si hubiese estado activo se debió haber cancelado el salario tomando en cuenta de que el último salario depositado fue hasta el 31 de octubre de 2010, de lo contrario a su estimación la empresa hubiese consignados depósitos bancarios hasta enero de 2011.

    Finalmente expresa la recurrente, que la entidad de trabajo su intensión principal era demostrar que el ciudadano M.C. incumplió con faltas a su trabajo y trae a los autos solicitudes de Calificación de Faltas y autorización para despedir que no fueron promovidas como pruebas al procedimiento administrativo y las cuales no fueron sustanciadas.

    ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

    Manifiesta la parte recurrida, en su escrito de informes, ratifica tanto los hechos como el derecho, lo dicho y probado, en sede administrativa, toda vez que no es cierto que el prenombrado trabajador haya sido despedido sin justa causa, siendo que el despido invocado por la entidad de trabajo se fundamenta en las tres (03) solicitudes de Calificación de Faltas hechas por Bolivariana de Puertos S.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como la faltas a la sede de la entidad de trabajo por estar presuntamente implicado en hechos delictivos y que la entidad de trabajo tuvo conocimiento debido a publicaciones de la prensa local de esos hechos, infiere que el citado trabajador ha faltado injustificadamente a su lugar de trabajo, hasta hacerlo de forma indefinida, no obstante no fue despedido en ningún momento, ya que la entidad de trabajo según a su consideración actuaron conforme a la Ley y aun están a la espera de que la autoridad administrativa declare con lugar las solicitudes de Calificación de Falta, asimismo establece que el ciudadano M.C. no debe ser amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo y en consecuencia no debía ser reenganchado, y así quedó demostrado en sede administrativa por la entidad de trabajo, por todos los medios probatorios aportados entre ellos c.d.t. de fecha 10 de febrero de 2011, es por lo que solicitan a este Tribunal de Juicio que el presente recurso de nulidad se declarado en la definitiva inamisible, por no cumplir los requisitos del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo o en su defecto sea declaro sin lugar la nulidad de la P.A. número 050-11 de fecha 31 de marzo de 2011.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar analizar el fondo de presente asunto, es necesario señalar que riela del folio cuatro (04) al folio doce (12), de la segunda pieza, opinión emitida de la representación del Ministerio Público consignado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma circunscripción judicial, fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que los escritos de informe serán presentados dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio tomando en cuenta que en el presente asunto no se abrió el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, visto que la audiencia fue celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010) y por otro lado cursa auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), emanado de este Tribunal el cual se indica que ha transcurrido el lapso para la presentación de informes, resulta necesario y forzoso desestimar el citado escrito de informe presentado por la representación del Ministerio Público, en razón que el mismo fue se presentado con luego de transcurrido 8 meses con 2 días. ASI SE ESTABLECE.

    Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de nulidad en los siguientes términos:

    En síntesis, arguye la parte recurrente en su escrito libelar, que el ciudadano Inspector competente indicó en la narrativa de la P.A., con relación con las documentales marcadas con las letras A, B y C, contentivas de simples actas, consideró como elemento de convicción que el trabajador accionante, no asistió a su puesto de trabajo los días 05, 08 y 14 junio 2010, sin justificación alguna.

    Igualmente la apoderada judicial de la accionante, señala que el sustanciador en sede administrativa obvió la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, delata que el prenombrado Inspector, incurre en error en la interpretación de las normas, específicamente de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega la apoderada judicial del trabajador, que si bien es cierto que no asistió a la sede de la entidad de trabajo, también es cierto que a falta de impulso procesal ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por parte de la accionada, operó el perdón de la falta, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consecutivamente la representación del tercero interesado, ratifica tanto los hechos como el derecho, lo dicho y probado, en sede administrativa, toda vez que el prenombrado trabajador fue despedido con justa causa, siendo que el despido invocado por la entidad de trabajo se fundamenta en las tres (03) solicitudes de Calificación de Faltas hechas por Bolivariana de Puertos S.A., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como la faltas a la sede de la entidad de trabajo por estar presuntamente implicado en hechos delictivos y que la empresa tuvo conocimiento debido a publicaciones de la prensa local, infiere que el citado trabajador ha faltado injustificadamente a su lugar de trabajo, hasta hacerlo de forma indefinida, no obstante no fue despedido en ningún momento, ya que la entidad de trabajo según a su consideración actuaron conforme a la Ley y aun están a la espera de que la autoridad administrativa declare con lugar las solicitudes de Calificación de Falta.

    Dicho lo precedido, este Tribunal, determina que la entidad de trabajo niega el despido invocado por la contraparte, fundamentando que nunca lo despidió ya que el mismo trabajador fue quien dejó de asistir a la entidad de trabajo hasta hacerlo de forma indefinida, por lo que se forzosamente la empresa procedió ante la autoridad competente a solicitar la Calificación de Faltas en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) del trabajador reclamante ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, es por lo que le corresponde la carga probatoria de demostrar que el trabajador nunca fue despedido, a la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos S .A., por negar el despido alegando un nuevo hecho, todo ello conforme a lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.

    Observa este Tribunal de Juicio, que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el ciudadano M.C. solicito ante dicho órgano el reenganche y pagos de los salarios caídos, la cual dio origen a la P.A. número Nº 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando tal decisión el Inspector a cargo, en virtud que el ciudadano M.C., no asistió a su lugar de trabajo los días 05, 08 y 14 de junio del año dos mil diez (2010) conforme a las documentales contentivas de Actas Simples de inasistencias los señalados días.

    Al respecto este Tribunal considera señalar primeramente que el sustanciador en sede administrativa erró en la valoración de las documentales cursante del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza contentivas de Acta de inasistencia del trabajador, debido a que le negó la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los documentos emanados de terceros que no son partes del proceso necesariamente deben ser ratificados por sus firmantes mediante testimonio, lo cual en el presente caso no ocurrió así, mal podría el Inspector del Trabajo otorgar eficacia probatoria a unos instrumentos sin su previa ratificación, lo cual se evidencia meridianamente que ha incurrido en la falta de aplicación y negación de una norma de orden público que debe ser aplicada de oficio por el administrador del justicia competente.

    Por otro lado, esta Sentenciadora de la revisión exhaustiva del presente expediente, verifica que la entidad de trabajo alega que el ciudadano M.C. no asistió a su lugar de trabajo los días 05, 08 y 14 de junio de dos mil diez (2010), por lo que se vieron obligados a solicitar ante el órgano competente la autorización para despedir al citado trabajador, de otra manera señala la recurrente a su consideración que de ser cierta la causal invocada por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUEROS (BOLIPUERTO) S.A. igualmente operó el perdón de la falta, visto que según transcurrieron los 30 días continuos para poder alegar la falta justificada, dicho esto, este Tribunal considera necesario citar lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual reproduce textualmente lo siguiente:

    Articulo 101. Cualquieras de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Destacado de este Tribunal)

    De la norma ante precedida, se entiende que una vez que una de las partes bien sea trabajador o patrono podrá dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente sin previo aviso cuando exista una causa justificada, pero la misma debe ser invocada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes cuando se haya cometido la falta justificadas.

    Ahora bien, dicho lo anterior se observa al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente, consta en autos escrito suscritos por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., mediante el cual inician procedimiento administrativo de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra del ciudadano M.C., por presuntamente no asistir los días 05, 08 y 14 de junio de dos mil diez (2010), de acuerdo con la norma antes analizada, el patrono tiene 30 días continuos a partir de que tuvo conocimiento de la causa de despido justificado, es decir al día siguiente del día catorce (14) de junio del dos mil diez (2010), comenzaría a correr los aludidos 30 días y la fecha en que caduca el derecho de poner fin a la relación de trabajo unilateralmente sería hasta el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

    Delimitado lo anterior, se evidencia que el escrito que inició el procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano M.C., fue presentado ante la autoridad competente en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), en este sentido se aprecia que la entidad de trabajo ejerció dicho derecho intempestivamente, es decir, y fuera de lapso, considerando que lo hizo al día continuo 35, y conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señala que las partes no podrán invocar la causa justificada de terminación de trabajo unilateralmente luego de haber transcurrido 30 días continuos, desde que tuvo conocimiento de la causa, siguiendo ese orden en el presente caso operó el lapso para dar fin a la relación de trabajo de manera justificada, por consiguiente este Tribunal en el dispositivo del fallo declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y anular la P.A. Nº 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara Con lugar la demanda de nulidad interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano M.N.C.R., en contra de la P.A. Nº 050/11, de fecha treinta (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.N.C.R., en contra de la P.A. Nº 050/11, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE REVOCA la P.A. Nº 050/2011, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-01-00901, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano M.N.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.310.307, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS , S.A.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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