Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 06 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-014864

Parte Actora: M.A.G.D.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.595.-

Apoderado Judicial de la parte actora: G.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.829.-

Parte Demandada: S.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.652.-

Niño: (…), nacido en fecha 17 de Julio de 2001, de actualmente de 08 años de edad.-

Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

____________________________________________________________________________

I

En fecha 09/08/2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el S.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.159, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.D.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.595, progenitor del niño (…), nacido en fecha 17 de Julio de 2001, de actualmente de 08 años de edad, contra la ciudadana S.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.652.

En fecha 17/09/2007, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana S.A.M.A., a objeto que de mutuo acuerdo con el ciudadano M.A.G.D.C.A., establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño de autos, la Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño dispondrá el Régimen de Convivencia familiar que considere más adecuado. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26/09/2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal 86° del Ministerio Público.-

En fecha 15/10/2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación con resultas positivas debidamente recibida por la parte demandada.-

En fecha 25/10/2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la ciudadana S.A.M.A., a los fines de computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 13/11/2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la parte actora, por lo que no se pudo tratar la conciliación.

Mediante auto de fecha 15/11/2007, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines se sirviera realizar Informe Técnico Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana S.A.M.A. y el niño de autos.-

En fecha 22/04/2008, se reciben las resultas por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial, del Informe Social tocante al niño (…).

Mediante auto de fecha 05/05/2008, esta Sala de Juicio insto al ciudadano M.A.G.D.C.A., a comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se le realizara la evaluación psicológica.-

Mediante auto de fecha 13/10/2008, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines se sirviera realizar Informe Psicológico a la ciudadana S.A.M.A..-

En fecha 30/06/2009, se recibió oficio N° 1199/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04, mediante la cual remiten resultas del Informe Psicológico realizado al ciudadano A.G.D.C.A., por otra parte se nos informa que solamente se evaluó al prenombrado ciudadano; ya que la ciudadana S.A.M.A., no asistió a las citas que se le establecieron para la evaluación; ni tampoco se pudo evaluar al niño (…)

Por auto de fecha 09/07/2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana S.A.M.A., para que comparezca en compañía de su hijo (…), al quinto (5to) día de despacho siguiente de haberse practicado su notificación a los fines de escuchar la opinión del prenombrado niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 25/03/2010, siendo el día y hora fijada, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño (…), quien luego de las presentaciones de rigor por la ciudadana Jueza, expreso lo siguientes:

Vivo con mi papá en estos meses en Lomas de la Alameda cerca del Centro Comercial S.F., estudio segundo grado en el Colegio Casa Grande, los fines de semana voy para la playa con mi papa, y algunos fines de semanas voy con mi mama

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expuso el Abg. S.A.C. en su escrito libelar: “Que en estos meses, la madre ha impedido en forma arbitraria el contacto y consecuentes visitas a que tiene derecho mi representado, no obstante de haber cancelado los gastos de la maternidad, gastos de alimentación y otros inherentes a la manutención, para el bienestar de la madre y del niño, así como la suscripción de una póliza de seguro (Asistencia Médica con la sociedad Mercantil Sanitas Venezuela, S.A) cumpliendo así con la obligación alimentaria que le impone la Ley. Agotando en consecuencia, todos los contactos familiares para que cambie de actitud, sin que hasta la presente fecha se haya producido una reconciliación de su parte, ejerciendo ella en todo momento la guarda del menor e impidiendo el acercamiento de cualquier forma a su hijo, es por lo que en nombre y representación del ciudadano M.A.G.D.C.A., acudo ante su competente autoridad, (Sic)”.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana S.A.M.A., antes identificada, no argumento ni consigno prueba alguna en el presente asunto.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora: En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:

  1. - Cursa a los folios 08 y 09 del presente expediente, Documento Poder, de fecha 13/07/2007, emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, de la cual se desprende que el ciudadano M.A.G.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.410.595, otorgó Poder especial amplio y suficiente a los Abg. S.A.C., S.A.N. y M.A.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 69.159; 70.904 y 114.002 respectivamente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad del niño (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática del acta de nacimiento, documento notariado de reconocimiento y Certificado de Nacimiento que cursa a los folio 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.A.G.D.C.A., y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial del niño antes nombrado con la demandada, ciudadana S.A.M.A., así como el Régimen de Convivencia Familiar que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

  3. - Del estudio integral practicado a los ciudadanos M.A.G.D.C.A. y S.A.M.A., que cursa del folio 31 al folio 34; del 37 al 41 y del 48 al 53, del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04, de este Circuito Judicial, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

    EXAMEN MENTAL.

  4. - Se trata de un adulto de edad real 36 años, acorde a su edad aparente. Es de agradable apariencia. Se presentó a la entrevista inicial de manera impecable. Consciente. Orientado auto y alopsíquicamente. Sin alteraciones senso-perceptivas. Su actitud ante la misma fue comunicativa, es conversador, sociable, seductor. Empleó un vocabulario apropiado. Su lenguaje es fluido y coherente. Su pensamiento es normal en curso y contenido. Impresionó clínicamente con nivel intelectual promedio. Memoria de fijación y de evocación sin dificultades Negó poseer hábitos de consumo de cigarrillos… (Sic). Juicio de realidad conservado.

  5. - Que (…), de ocho (08) años de edad, reside bajo la responsabilidad de su progenitora en la siguiente dirección: Sector la Montaña, edificio Los Frailes, piso 18, apartamento 18-C, Urbanización El Paraíso.

  6. - Durante la entrevista sostenida con el ciudadano M.A.G.D.C.A., progenitor del niño, comunicó que el mismo es producto de una relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana S.A.M.A., por espacio de dos (02) años aproximadamente. Refirió que los problemas surgieron cuando la medre comenzó a descuidar al niño incumpliendo su rol, tal situación se fue agudizando con el tiempo y conllevó a la culminación de la relación.

  7. - Que el ciudadano M.A.G.D.C.A., se percibió capacitado para ejercer su rol y dispuesto a continuar luchando para proporcionarle al niño los cuidados que amerite para su desarrollo.

  8. - Las condiciones de habitabilidad en el hogar visitado se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes, dotado de una evidente comodidad.

  9. - el progenitor posee ingresos suficientes para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias. Cuenta con un elevado nivel de vida.

    CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES.

    • M.A.G.D.C., padre del niño (…), es un adulto de 36 años, con buen nivel intelectual. Está activo laboralmente posee éxito en ésta área. Desde el punto de vista emocional, se manifiesta como una persona sociable, comunicativa, optimista, estable, algo egocéntrico como puede apreciarse en su autoconcepto y en otros rasgos observados en las técnicas psicológicas. Refleja preocupación por su hijo, ya que de acuerdo a lo expresado por él, la madre lo descuida, tanto desde el punto de vista físico como psicológico. El percibe al niño triste. Debido al impedimento de la madre de su hijo, no puede establecer contacto con éste. Posee juicio de realidad conservado. No se encontraron elementos de patología mental en el examinado.

    • Se dio un plazo de espera, hasta lograr el contacto con la madre del niño, a quien en reiteradas oportunidades se le dejó mensaje en la contestadora de los celulares 0414-274-74-60 y 0412-723-27-77, la cual no devolvió la llamada a este Equipo Multidisciplinario, no pudiendo ser evaluada ni por el área social ni psicológica.

    • En la entrevista inicial sostenida con el ciudadano M.A.G., no se apreciaron limitaciones de tipo psicológicas que impidan establecer contacto con su hijo.

    • Se recomienda la evaluación psicológica de la ciudadana S.A.M.A. y del niño (…)

    • El niño no pudo ser evaluado, debido a la imposibilidad de pautar cita con la madre, sra. S.A.M.A., a quién se llamó en repetidas oportunidades y se le dejó mensaje en la contestadora en los números (0212)753-25-48/ (0414)274-74-60/ (0412)723-27-77.

    Este Tribunal valora con pleno mérito probatorio el informe anterior, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elaboren el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia) y de régimen de convivencia familiar, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).

    V

    DE LA MOTIVA

    Se observa así, que la ciudadana S.A.M.A., fue debidamente citada al proceso, y no obstante ello, no realizo argumento alguno, ni promovió prueba sobre la inconveniencia de las relaciones paternos filiales, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano M.A.G.D.C.A., que no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer es establecimiento del Régimen de frecuentación, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la madre ante el equipo correspondiente, pese a los contactos telefónicos realizados, y siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto del niño como de sus padres no custodios, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hijo y en compartir con él mismo, sus adecuadas condiciones habitacionales, económicas y morales, y en la entrevista sostenida con el niño se evidencio el fuerte vínculo afectivo entre padre e hijo, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano M.A.G.D.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.595, actuando en su carácter de progenitor del niño (…), de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana S.A.M.A.. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre recogerá a su hijo en el hogar materno, ubicado en la Av. J.A.P., Calle 5, Residencias Pedernales, piso 12, apartamento 12-B, Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador, Caracas. Los días Viernes, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) para pernotar en el domicilio actual de su padre; regresándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada 15 días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones escolares: serán repartidas entre ambos progenitores con intervalos alternos de quince (15) días para cada progenitor mientras dure el periodo vacacional. El día 17 de julio de cada año, fecha de cumpleaños del niño (…), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano M.A.G.D.C.A., se compromete a disfrutarlo en compañía de la ciudadana S.A.M.A., en armonía. En las vacaciones navideñas, compartirá con su padre a partir de 19 de Diciembre de 2010, hasta el 26 de Diciembre de 2010 y el año siguiente le corresponderá disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre.

TERCERO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SORAYA ANDRADE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

ASUNTO: AP51-V-2007-014864

DRC/SA/Freddy Molina

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